STS, 17 de Abril de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:3140
Número de Recurso3565/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3565/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de PUIGFEL S.A. y MERÁN S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sección primera, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis, en su proceso acumulado núm. 1492/1992 y 1721/1992 . Sobre expropiación forzosa de dos fincas. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la ENTIDAD METROPOLITANA DE LOS SERVICIOS HIDRAULICOS Y DEL TRATAMIENTO DE RESÍDUOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.-1º) Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1492/92, promovido por la Entidad Metropolitana de Servicios Hidraulicos y del Tratamiento de Residuos de Barcelona contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona a los que se contrae la presente litis y los anulamos, por no ajustarse a derecho, declarando la improcedencia de indemnizar el concepto cuestionado de «posibles ingresos derivados del relleno con tierras y residuos intertes del hoyo ocasionado por la extracción de arcillas»; 2º) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo acumulado número 1721/92 interpuesto contra los mismos acuerdos por las entidades mercantiles «Merán S.A.» y «Puigfel, S.A.», y 3º) No hacemos especial condena en costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Puigfel S.A. y Merán S.A. presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Cataluña, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de abril de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se amparan.

Se requirió al recurrente para concretar los preceptos que considera infringidos, quien presentó escrito cumpliendo lo solicitado por esta Sala.

Se dictó Auto de fecha 3 de marzo de 1997, en el que se acordó admitir el recurso de casación interpuesto en lo que los motivos 1º, 2º y 3º se refiere y concretados el primero al artículo 359 de la LEcivil y el 2º y 3º al artículo 350 del Código civil, así como inadmitir el motivo cuarto de los articulados. Sin costas.

CUARTO

Por diligencia de ordenación se tuvo por personado en forma al Sr. Abogado del Estado en concepto de parte recurrida.

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, tanto al Sr. Abogado del Estado, como al Procurador Sr. Sorribes Torra, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Tanto por el Abogado del Estado, como por el Procurador Sr. Sorribes Torra, se presentaron escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día CINCO DE ABRIL DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 3565/96, PUIGFEL S. A. y MERÁN S.A., que actúan bajo la misma dirección letrada y representadas por el mismo procurador en escrito que formulan conjuntamente, impugnan la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de 26 de enero de 1996, dictada en los procesos acumulados 1492/1992 y 1721/1992.

  1. En esos procesos acumulados la Entidad Metropolitana de los Servicios hidráulicos y del Tratamiento de resíduos de Barcelona (proceso 1492/1992), por un lado, y MERAN S.A. Y PUIGFEL S.A. ( proceso 1721/1992), impugnaban la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Barcelona de 18 de mayo de 1992, (la reunión del Jurado tuvo lugar el día 4) que había fijado el justiprecio por la expropiación de dos fincas ( la 710-05 y la 715-01), propiedad de las sociedades citadas, fincas que habían quedado afectadas por el Plan Parcial del Área tecnológica de Cerdañola del Vallés.

  1. El Jurado, en la resolución impugnada, hace suya la propuesta del Vocal Técnico, Ingeniero Industrial. He aquí lo que dijo en el fundamento segundo de su resolución, tal como lo recoge la Sala de instancia en su fundamento 1º [que preferimos transcribir porque, al separar las distintas cuestiones allí tratadas, en tres apartados, respetando escrupulosamente su contenido, resulta más fácil de entender] « El apartado 2º del acuerdo citado en segundo lugar resume suficientemente la cuestión litigiosa: a) Las dos fincas a que se refiere la expropiación han sido afectadas por el Plan Parcial del Área Tecnológica del Vallés, habiendo llegado los expropiados y la entidad expropiante a un acuerdo en lo que se refiere a la valoración del suelo y del yacimiento de arcillas, manteniendo un punto de vista totalmente opuesto respecto al relleno del gran hoyo, de 25 metros de profundidad estimada media, con una superficie de 14.563 metros cuadrados; b) El justiprecio, por tanto, se compone de tres sumandos: 1º Valor de los dos solares, con superficie de 14.563,65 metros cuadrados a 600 ptas/m2, total 8.738.190 pesetas más 5% de afección, total 8.738.190 pesetas. 2º. Valor del yacimiento de arcillas, 30.397.472, más 5% de afección, total 31.519.847 pesetas, con un total conjunto de 41.092.419 pesetas, habiendo habido acuerdo entre expropiante y expropiado en esos dos pagos. 3º El tercer sumando correspondería a los posibles ingresos derivados del relleno con tierras y residuos inertes del hoyo ocasionado por la extracción de arcillas, que el expropiado cifra en 159.400.000 pesetas y el órgano expropiante no quiere considerar, argumentando que el relleno del hoyo es una obligación del extractor según Decreto de la Generalidad de Cataluña 343/1983, de 15 de julio, sobre normas de protección del medio ambiente y de aplicación a actividades extractivas; y c) Según el criterio del Jurado, se advierte una cierta contradicción en que se estipulen tasas por vertido y se niegue al expropiado la pérdida de ingresos por vertido o vertidos para relleno, por lo que el Informe del Vocal Técnico del propio Jurado señala que la valoración del relleno con residuos del hoyo que presenta el yacimiento "El Molí", del que es titular "Puigfell, S.A.", cuando explotaba arcilla de buena calidad, permite estimarse en 227.728 toneladas de relleno, proponiéndose como justiprecio la cantidad total de 26.302.584 pesetas».

  2. La sentencia cuya casación se pide, discrepa de la resolución del Jurado, por entender que ha de estarse a lo que, sobre esta materia se establece en las leyes de Minas y de Aguas y en los Reglamentos de policía, que imponen al explotador del terreno (sea el titular del terreno o un tercero) el adecuado rellenado de lo excavado a través del correspondiente programa de restauración de vuelto. Por lo que los costes, y en su caso, los beneficios de tal programa de restauración corresponden al explotador como parte integrante de la explotación.

En consecuencia, la parte dispositiva de la sentencia dijo esto: «Fallamos.- 1º) Estimamos el recurso contencioso- administrativo número 1492/92, promovido por la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Resíduos de Barcelona contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona a los que se contrae la presente litis y los anulamos, por no ajustarse a derecho, declarando la improcedencia de indemnizar el concepto cuestionado de «posibles ingresos derivados del relleno con tierras y residuos intertes del hoyo ocasionado por la extracción de arcillas»; 2º) Desestimamos el recurso contencioso-administrativo acumulado número 1721/92 interpuesto contra los mismos acuerdos por las entidades mercantiles «Merán S.A.» y «Puigfel, S.A.», y 3º) No hacemos especial condena en costas».

SEGUNDO

A. En este recurso de casación han comparecido como recurrentes, bajo común representación letrada y dirección procesal, MERAN S.A. y PUIGFEL, S.A.

Como el escrito de la parte recurrente, aunque articulado bajo lo que parecían ser cinco motivos de casación no expresaba cuáles eran los preceptos que se consideraban infringidos, nuestra Sala abrió trámite de admisión, dando oportunidad a la parte recurrente a fin de que precisara cuáles eran, efectivamente, los preceptos legales y, en su caso, también, la doctrina jurisprudencial que los complementa, que considera infringidos.

Hechas las oportunas alegaciones, nuestra Sala dictó en 3 de marzo de 1997, Auto en el que acordó lo siguiente: «Admitir el recurso de casación interpuesto en lo que a los motivos 1º, 2º y 3º se refiere y concretados el primero al artículo 359 LEcivil, y el 2º y el 3º al artículo 350 C.civil».

En consecuencia, el motivo 4º quedó rechazado a limine, y sólo los otros tres habrán de ser analizados aquí.

  1. Han comparecido como recurridos, por un lado, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y por otro lado, la Entidad Metropolitana de los Servicios hidraúlicos y del Tratamiento de resíduos de Barcelona, representada por procurador y dirigida por letrado. Una y otra parte recurrida formularon, cuando para ello se les dió traslado, sus respectivos escritos de oposición.

TERCERO

A. En el primer motivo la parte recurrente, acogiéndose -según quedó dicho en el fundamento precedente de este sentencia nuestra- al artículo 359 LEcivil, considera que la sentencia impugnada incurre en incongruencia. He aquí como razona esa pretendida incongruencia: «todas las actuaciones y documentos consignados en los párrafos que anteceden, ponen de manifiesto que la sentencia impugnada es contraria a derecho cuando considera nuestra reclamación "ilegítima" y, por ende, la pertinencia de casarla».

La parte recurrente quiere ver incongruencia donde sólo hay diferente modo de describir el problema que, en definitiva, se está discutiendo y que no es otro que el alcance del acuerdo que hubo entre las partes. Esto lo expresa de forma clara la sentencia impugnada en el fundamento 2º, párrafo 2º inciso primero, que dice así: « En el caso enjuiciado, al expropiarse unos terrenos en que existía una explotación de yacimiento de arcilla, son pacíficas ( por mutuo acuerdo entre los interesados) las cantidades que corresponden como justiprecio al valor del suelo (un total de 8.738.190 pesetas) y a la privación de la explotación de arcillas (un total de 31.519.847 pesetas). Pero, además de tales conceptos, los propietarios del suelo reclaman una indemnización adicional por el concepto de "posibles ingresos derivados del relleno con tierras y residuos inertes del hoyo ocasionado por la extracción de arcillas".

Todo ello sin perjuicio de que la indemnización solicitada sea de 159.092.419 ptas.

Pues bien, una cosa es el problema jurídico que se debate y otra cosa los resultados económicos que dimanen de dar una u otra solución a ese problema. Y esto queda muy claro también en la sentencia, que en el mismo fundamento primero, que hemos citado, concluye expresando las pretensiones de una y otra parte. Dice así el último párrafo de ese mismo fundamento: « Contra los referidos acuerdos del Jurado se alzan ambas partes, la entidad expropiante (Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Resíduos de Barcelona, como sucesora de la Corporación Metropolitana de Barcelona) interesando la anulación de aquellos acuerdos por no corresponder indemnización alguna por el relleno con residuos del hoyo de autos, y los expropiados interesando se establezca como indemnización la de 159.092.419 pesetas».

Es sabido que una misma idea puede expresarse de mil maneras. Y una de ellas es la que emplea la sentencia para decir lo mismo que el recurrente. La incongruencia no tiene nada que ver con la forma de expresarse. Y por ello el motivo primero debemos rechazarlo y nuestra Sala lo rechaza.

  1. El motivo 2º debe ser igualmente rechazado. Porque el artículo 350 C.civil lo que dice es precisamente lo que sostiene la sentencia: que lo que puede hacer el propietario son las obras, plantaciones y excavaciones que no contravengan la legislación de minas y de aguas y los reglamentos de policía. Y la sentencia según hemos dejado dicho en el fundamento 1º, lo que hace es aplicar esa normativa.

  2. Igual suerte debe correr el motivo 3º donde el recurrente parece querer plantear ahora un problema de falta de jurisdicción: que estamos ante una cuestión civil [decimos parece, porque la redacción es confusa], Pero esto no tiene sentido y contradice la propia actuación procesal de la parte recurrente. Y si no fuera eso lo que quiere decir entonces el motivo tiene igualmente que ser rechazado, porque infracción del artículo 350 del Código civil no se ve por ninguna parte, sino adecuación estricta a lo que la legislación administrativa previene.

CUARTO

Habiendo sido desestimados todos los motivos invocados por las sociedades recurrentes, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3, LJ de 1956, que es de aplicación al caso en virtud de lo prevenido en la Disposición Adicional 3ª, LJ de 1998.

En consecuencia, y por imperativo legal, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de MERÁN S.A. y PUIGEL S.A. , contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de veintiséis de enero de 1996, dictada en los procesos acumulados 1492/1992 (interpuesto por la Entidad Metropolitana de los Servicios hidraúlicos y del tratamiento de resíduos de Barcelona) y 1721/1992 (interpuesto por MERÁN S.A. y PUIGFEL S.A., sobre justiprecio de las fincas 710-05 y 715-01, propiedad de estas dos sociedades, y que habían quedado afectadas por las obras del Plan Parcial del Área Tecnológica de Cerdañola del Vallés.

Segundo

Imponemos las costas a las sociedades anónimas recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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