ATS, 14 de Julio de 1997

Número de Recurso1884/1997
Fecha de Resolución14 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Por el Procurador D. Antonio Sorribes Calle, en nombre y representación de la entidad mercantil CALADON, S.A., se interpuso recurso de casación contra la sentencia de 29 de octubre de 1996 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 344/94, sobre Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra una resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de marzo de 1994, sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. El origen de la reclamación económico-administrativa se encuentra en una liquidación girada como consecuencia de la actividad inspectora materializada en el Acta A020306 a la empresa mercantil CALADON, S.A., que el 30 de enero de 1991 realizó una emisión de seis pagarés, de acuerdo con lo exigido en la Ley 19/85 de 16 de julio, artículo 94, sin que en ellos figurara la cláusula "a la orden", ni se expresara que tal operación está sujeta al Impuesto Actos Jurídicos Documentados, según los artículos 33.1 y 2 del Texto Refundido de 1980, Acta de la que resultó una cuota por 6.650.114 pesetas, más los recargos por honorarios de 199.503 pesetas, y por intereses de 1.007.902 pesetas, dando lugar a una deuda tributaria de 7.857.519 pesetas.

SEGUNDO

Como ha dicho esta Sala (por todos Autos de 3 de mayo de 1995 de la Sección Cuarta y 13 de noviembre de 1996 de la Sección Segunda ) el artículo 99.1 de la LRJCA exige que en el escrito de interposición del recurso se especifique -en forma inequívoca- los motivos en que el mismo se funda, con cita de las normas o de la jurisprudencia que se consideren infringidas, exigencias estas que son proyección de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que no es una segunda instancia, sino un medio de depurar la aplicación e interpretación del Derecho realizada de la sentencia recurrida. Acorde con esto, pesa sobre quien lo interpone la carga procesal de justificar ante el órgano jurisdiccional "ad quem" el motivo o motivos legales que amparan el recurso y la cita de las normas o jurisprudencia que se consideran infringidas, sin que sea admisible -como ha declarado la Sentencia de esta Sala de 26 de abril 1994 - confiar esta inexcusable aportación de parte a la colaboración del órgano decisor, porque el criterio de esta Sala no puede suplir una insuficiencia imputable a cualquiera de las partes sin alterar los términos en que se encuentra planteado el debate.

En este caso, el recurso se interpone al amparo del artículo 95.1.4º de la LRJCA, pero en ninguno de los motivos que se aducen el recurrente ha observado lo que establece el artículo 99.1 de la expresada Ley, hasta el punto que el escrito formulado es mera transcripción de la demanda, sin que, por tanto, los motivos esgrimidos estén dirigidos a impugnar la sentencia recurrida y a poner de relieve los preceptos que se entienden infringidos por ésta, como era obligado, sino a reiterar los vicios de que adolece el acto impugnado en la instancia.

Procede, por tanto, declarar la inadmisión del presente recurso por su carencia manifiesta de fundamento, de conformidad con el artículo 100.2.c), inciso primero, de la LRJCA.

TERCERO

Las consideraciones anteriores se hacen -somos conscientes de ello- sin oír a la parte recurrente, toda vez que la audiencia previa sólo es preceptiva en uno de los casos previstos en el apartado c) del artículo 100.2 de la LRJCA -concretamente cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales, pues la primera causa de inadmisibilidad de este apartado "carencia manifiesta de fundamento", puede apreciarse directamente y sin más por el contenido del escrito de interposición donde han de constar los motivos y su soporte argumental ( Sentencia del Tribunal Constitucional nº 37/1995, de 7 de febrero )- siendo innecesario poner ahora de manifiesto a la recurrente una causa de inadmisibilidad, la ya citada de carencia de fundamento, cuando ya tuvo ocasión aquélla de exponer los fundamentos del recurso de casación en el momento de interponerlo, con invocación de los motivos del mismo en los términos legalmente exigidos.

Esto supone un cambio de criterio respecto al observado hasta ahora por la Sala, proclive a la audiencia previa del recurrente en todo caso, pero entendemos que tal cambio, además de encontrar sólido anclaje en la Ley, responde al propósito de agilizar un trámite en el que la experiencia ha demostrado, después de más de cuatro años desde la entrada en vigor de la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, se producen frecuentes dilaciones determinadas principalmente por el ingente número de casaciones que ingresan en este Tribunal, pero a las que también contribuye la apertura indiscriminada de un incidente que el legislador ha querido reservar para un caso determinado, sin que ello implique una situación de indefensión para el recurrente que pudiera desembocar en una falta de tutela judicial efectiva (así resulta, entre otras, de la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 138/1995, de 25 de septiembre ).

CUARTO

Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse al recurrente, como dispone el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "CALADON, S.A.", contra sentencia de 29 de octubre de 1996 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 344/94, resolución que se declara firme; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso a la parte recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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