STS, 23 de Abril de 2003

ECLIES:TS:2003:2821
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 11166/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación de D. Alejandro , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 24 de julio de 1998 -recaída en los autos 2639/94-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de 22 de junio de 1994 y 13 de octubre del mismo año, desestimatorio este último de la intentada reposición, por los que se determinaba el justiprecio de la finca rústica de secano de 45.725 metros cuadrados de superficie con subsuelo de cantera de piedras calizas denominada cantera "Mariano", sita en el término municipal de Campaspero, propiedad de la entidad Marmolera Vallisoletana S.A.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia; el letrado D. Fernando Herrero Batalla, en nombre y representación de la Comunidad de Castilla y León; y y la procuradora Dª Susana Gómez Castaño, en nombre y representación de Marmolera Vallisoletana S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, dictó sentencia el 24 de julio de 1998 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, registrado con el número 2639/94, sin hacer especial condena en las costas del mismo."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Alejandro interpone recurso de casación, mediante escrito de 11 de diciembre de 1998, que fundamenta en un único motivo invocado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, basado en la infracción de los artículos 35, 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y doctrina jurisprudencial sobre el valor de sustitución que implica el término justiprecio, y de la que establece los criterios para la fijación del justiprecio en supuestos de expropiación forzosa de canteras de minerales.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida y en su lugar estime la pretensión deducida en el recurso contencioso- administrativo, declare la nulidad de los citados acuerdos de 22 de junio y 13 de octubre de 1994 impugnados, y asimismo, declare que el justiprecio del bien expropiado al actor debe quedar fijado, con inclusión del valor suelo y del subsuelo, y del 5% de premio de afección, en la cantidad de 50.056.559 pesetas (300.845,98 euros).

TERCERO

Por providencia de 16 de diciembre de 1998 se tiene por presentado el anterior escrito y por personadas a las partes, y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación.

CUARTO

Por admitido el recurso de casación, mediante providencia de 19 de enero de 2000, se remiten las actuaciones a esta Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido para formular la oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado presenta escrito de fecha 28 de marzo de 2000 en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que funda el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al mismo, con imposición de las costas al recurrente.

SEXTO

La representación procesal de la Comunidad de Castilla y León formula su oposición al recurso mediante escrito de 25 de abril de 2000, en el que tras manifestar cuanto estima procedente, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

SÉPTIMO

En fecha 27 de abril de 2000 la representación procesal de Marmolera Vallisoletana S.A, formaliza su oposición al recurso, manifestando lo que estima conveniente a su razón y suplicando finalmente que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.

OCTAVO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 10 de abril de 2003, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- se aduce por la representación procesal del propietario-expropiado un único motivo de casación contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal superior de Castilla-León -con sede en Valladolid-, de fecha veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valladolid de veintidós de junio y trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, esta última desestimatoria de la intentada reposición, que fijaron como justiprecio de la finca rústica -parcela número 22 del polígono número 4 del plano parcelario del Instituto Geográfico Nacional- expropiada por razón de la piedra caliza que existe en su subsuelo en beneficio de la entidad mercantil "Marmolera Vallisoletana S.A." para la continuación de la explotación "Mariano" la cantidad de trece millones cuatrocientas sesenta y dos novecientas ochenta y nueve mil pesetas, correspondientes:

Valor del suelo

45.725 m2 x 80 ptas/m2

3.658.000 ptas.

Valor del subsuelo

15% de 61.092.639 ptas.

9.163.895 ptas.

5% premio de afección

Total

641.095 ptas.

13.462.989 ptas.

El referido motivo de impugnación se fundamenta en la vulneración de los artículos 35, 36 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y en la doctrina sustentada por este Tribunal Supremo en las sentencias de dieciocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro y once de marzo de mil novecientos ochenta y cinco.

SEGUNDO

En atención a los términos en que la parte recurrente formaliza su recurso de casación, éste debe ser desestimado, pues, independientemente de que la técnica utilizada en el escrito de interposición del recurso responda, a pesar de seguir el formalismo de la casación, al recurso de apelación, pues en él se vuelven a reiterar y reproducir las alegaciones ya aducidas en la instancia acerca de cuál debe ser el método seguido para la tasación del subsuelo: "un porcentaje del valor del mineral existente" o "una capitalización de los beneficios presuntos".

La Sala de instancia dio satisfactoria y cumplida respuesta a esta cuestión, que constituyó exclusivamente el objeto del proceso; así en el fundamento jurídico de su sentencia, después de examinar a la luz de la legislación de minas de 21 de julio de 1973 los derechos de los dueños de los terrenos donde hubiera sustancias incluidas en la sección A), llega a la conclusión de que el propietario, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo de dos de mayo de mil novecientos ochenta, sólo tiene derecho a ser indemnizado del valor del suelo y del de la expectativa cuya titularidad le corresponde por ley -artículo 17-, pero no de los yacimientos existentes en el subsuelo, a no ser que estuvieran en explotación tal y como se recoge en el artículo 21.2 de la citada Ley de Minas.

Este criterio del Juzgador a quo plenamente responde a la jurisprudencia de nuestra Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y uno, doce de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis, veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve y diez de marzo de dos mil uno, que considera que tratándose de un aprovechamiento potencial de los recursos de la Sección A del artículo 3 de la Ley de Minas 22/1973, de 21 de julio, aunque no se cuente con el preceptivo permiso de explotación, procede la indemnización por su pérdida, ya que el derecho a explotar esa clase de yacimiento minero corresponde al dueño del terreno, conforme al artículo 16.1 de la mencionada Ley de Minas, si bien el importe de aquélla debe reducirse a un porcentaje entre el treinta y el diez por ciento de los beneficios o ganancias que pudieran obtenerse de su explotación, ya que al no haber asumido el propietario del suelo expropiado los riesgos del negocio minero y no haber iniciado actividad alguna en orden a la extracción de los minerales del subsuelo, el justiprecio que deba abonarse, no debe ser el valor neto del material extraído y del no extraído, equivalente a la totalidad del beneficio neto que hubiera podido obtener de haber acometido la explotación del yacimiento.

Por otra parte, debemos señalar que para enjuiciar el motivo de casación alegado son intranscendentes los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa, así como las tres sentencias de este Tribunal Supremo que por la representación procesal del recurrente como conculcados por la sentencia recurrida se invocan en defensa de su pretensión casacional, ya que los supuestos de hecho que se contemplan en las citadas sentencias son distintos del supuesto que aquí examinamos, pues versan o sobre la expropiación del derecho de explotación de una cantera del que era titular el actor -sentencia de dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho- o sobre la explotación de una finca rústica, con arbolado, servidumbres y con una explotación de áridos y arenas donde había antes un gaseoducto -sentencia de cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro- o respecto de unos terrenos en los que se explotan industrialmente unos yacimientos de arcilla -sentencia de once de marzo de mil novecientos ochenta y cinco- y la infracción, por aplicación indebida de los artículos de la Ley de Expropiación Forzosa invocados que exclusivamente afectan a la resolución administrativa impugnada -artículos 35 y 46- y no a la sentencia misma, pues no se precisa respecto de ésta el nexo causal entre la infracción denunciada y la sentencia misma -artículo 36-, y que como cuestión nueva se introduce en el aludido motivo de casación.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar al pago de las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la procuradora Dª Ana Nieto Altuzarra, en nombre y representación de D. Alejandro , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Valladolid, de fecha 24 de julio de 1998 -recaída en los autos 2639/94-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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