STS, 4 de Julio de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:4110
Número de Recurso3659/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Julio de dos mil seis.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad VALLPARIS, S.A., contra la sentencia de 31 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 789/1997 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería de 23 de diciembre de 1996, que desestima el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 16 de abril de 1996, que fijó en la cantidad de 24.957.300 pesetas, el justiprecio por la expropiación de las fincas 53, 58 y 59 del plano parcelario de Roquetas de Mar, para las obras de la Autovía Puerto Lumbreras Adra, tramo El Parador a Almería, clave T2-AL-2470. No ha comparecido parte recurrida en esta casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 31 de marzo de 2003 , objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente con el contenido que se indicará el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil VALLPARIS, S.A., contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, de fecha 23 de diciembre de 1996 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil Vallparis, S.A., contra la resolución del mismo órgano, de fecha 16 de abril de 1996, por la que se estableció en la cantidad de 24.957.300 ptas., incluida indemnización y premio de afección, el justiprecio de la expropiación de fincas 53-58-59 del plano parcelario del Ayuntamiento de Roquetas de Mar, para la expropiación de las obras de la Autovía Puerto Lumbreras Adra, tramo de El Parador a Almería, clave T 2-AL-2470. Anulamos dicho acuerdo en único aspecto de incrementar el justiprecio fijado por el mismo, que se mantiene en todos sus pronunciamientos, en la cantidad de 8.674.470 ptas. correspondientes a la superficie de 27.538 metros cuadrados ocupados por la superficie bajo la que discurre el túnel, incrementados en 8 metros lineales a cada lado a contar desde la arista exterior de la explanación que en este caso está representada por el borde exterior de la proyección ortogonal de la obra sobre el terreno, superficie que declaramos haber sido expropiada. Asimismo declaramos procedente una indemnización por división de la finca correspondiente a dicha superficie de 867.447 ptas. Se mantienen y confirman todas las demás partidas de justiprecio e indemnización establecidas por la resolución del Jurado, desestimando el resto de pretensiones de la parte actora. Sin costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de la referida entidad VALLPARIS, S.A., manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencia de 14 de abril de 2003 se tuvo por preparado, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 23 de mayo de 2003 se presentó escrito de interposición del recurso de casación, haciendo valer dos motivos y solicitando que se anule la sentencia recurrida y por ende los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería impugnados y se declare que el justiprecio de las fincas 53, 58 y 59 es el que se indica para cada una de ellas, con un total 139.597.832 pesetas, 838.999,87 euros.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso interpuesto y no habiéndose personado parte recurrida, quedaron conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 28 de junio de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución de 7 de febrero de 1991 se declara firme la utilidad pública y necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por la obra, Autovía de Adra-Puerto Lumbreras, tramo El Parador-Almería, clave T2-AL-2470, siguiéndose procedimiento expropiatorio de urgencia, levantándose acta previa a la ocupación de las fincas 53,58 y 59 el 13 de marzo de 1991 y al no llegarse a un justiprecio por convenio, el Jefe de la Demarcación de Carreteras de Andalucía Oriental resuelve iniciar expediente de justiprecio, requiriendo a los propietarios para la presentación de hoja de aprecio por resolución de 5 de septiembre de 1994, señalando como fecha de iniciación del expediente de justiprecio la del intento de avenencia de 4 de julio de 1994, hoja de aprecio en la que se valora la superficie expropiada, como suelo no urbanizable, a razón de 1200 pts./m2 por el rendimiento agrícola bruto o 1150 pts./m2 por su valor medio en venta a efectos de explotación agrícola, solicitando, además, una indemnización de 44.770.336 pts. por la zona de servidumbre, afección y división de la finca, con un justiprecio total de 127.961.336 pts., mientras que la Administración expropiante valora los terrenos como erial por un importe de 7.888.500 pts., referido a una superficie expropiada de 78.885 m2.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Almería, con fecha 16 de abril de 1996, señala como superficie a expropiar 72.340 m2 de terreno en blanco, erial, que se trata de una expropiación de naturaleza no urbanística, siendo aplicables los criterios de valoración de la Ley 8/90, de 25 de julio, estando clasificados los terrenos como suelo no urbanizable, por lo que deben ser tasados con arreglo al valor inicial que resulte de aplicar los criterios contenidos en las disposiciones relativas a valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, y ante la falta de normativa que desarrolle totalmente el procedimiento de cálculo de valores catastrales de los inmuebles de carácter rústico, tales valores se fijarán tomando como referencia el valor de mercado. Atendiendo a dichos criterios y a la información facilitada por el Vocal técnico tras la visita efectuada a la finca, teniendo en cuenta las características agrarias de erial-monte bajo (potencialidad intrínseca y extrínseca agronómica) y situación, tasa el terreno a razón de 300 pts./m2, estableciendo una indemnización del 10% por división de la finca, sin que puedan acogerse otras indemnizaciones solicitadas habida cuenta de la naturaleza no urbanizable del terreno expropiado.

Formulado recurso de reposición y desestimado por resolución de 23 de diciembre de 1996, la entidad propietaria interpuso recurso contencioso administrativo, que fue estimado sólo en parte por la sentencia ahora recurrida de 31 de marzo de 2003 .

En esta sentencia se resuelve en primer lugar la alegación de la recurrente sobre la superficie expropiada, en particular aquella por la que subterráneamente discurre el túnel, razonando al efecto que "debe comenzar por aclararse lo siguiente: 1º que la petición de justiprecio correspondiente a la misma no es rigurosamente nueva en esta vía judicial ya que se incluyó en el recurso de reposición y fue resuelta por el Jurado. 2º que del expediente queda claro que la Administración ocupó la superficie subterránea del túnel, como es obvio del examen de los planos de la obra pública incorporados al expediente y a las pruebas periciales, pero que no la incluyó en la superficie que computó a efectos de su hoja de aprecio, ya que la contestación del Jefe de la Demarcación de Carreteras de Andalucía Oriental de fecha 22 de noviembre de 1996, a requerimiento de información del Jurado Provincial de Expropiación, aclara que a juicio de la Administración y por las razones que allí expone, " no es preceptiva sino facultativa la inclusión en la expropiación de los terrenos correspondientes a la proyección de los túneles más 8 metros colatelares...» y termina añadiendo que " esta es la razón por la que en el proyecto no se ha incluido tal superficie como afectada de expropiación, debiendo mantenerse en todo caso como objeto de expropiación la superficie prevista de 72.340 m cuadrados». Sin embargo, el examen de las actas de ocupación evidencia que este no fue el criterio inicial de la Administración al establecer la superficie a ocupar en cada una de las fincas, pues ya se observa que en la finca 59 el acta previa a la de ocupación convertida en ocupación por la autorización de la propietario, afectaba la expropiación a una superficie de 79.920 metros cuadrados, que sumados a 7.640 metros cuadrados expropiados de la finca 58 (acta previa a la de ocupación y de ocupación), y a la superficie expropiada no determinada de la 53, pero que junto a la 52 era de 35.160 metros cuadrados, todo lo cual arroja una superficie sensiblemente superior a los 72.340 metros cuadrados finalmente valorados. Concretamente, si consideramos que la superficie expropiada de la finca 53 según la actora es de 14.764 metros cuadrados, extremo no rebatido por la Administración, llegamos a la conclusión que la superficie inicialmente afectada de expropiación era de aproximadamente 102.324 m cuadrados (79.920 de la 59, 7.640 de la 58 y 14.764 de la 53) y que esa superficie se redujo a efectos de valoración en las hojas de aprecio a los 72.340 m cuadrados, esto es, que se dejaron de valorar al menos 27.538 m cuadrados como sostiene la actora, aunque el perito Ingeniero Técnico Agrícola afirma que la superficie de proyección ortogonal del túnel mas zonas colaterales de dominio público (8 metros a cada lado) alcanzan algo mas, concretamente 30.800 metros cuadrados, en cuyo caso se llegaría a los 103.340 metros cuadrados. Pues bien, en principio conforme a reiterada doctrina jurisprudencial cuya cita no resulta necesaria, lo que determina lo expropiado, salvo precisiones de detalle en las mediciones, es el acta de ocupación, y en la efectuada en autos, en la que el acta previa de ocupación se convirtió en de ocupación por la autorización del expropiado a la ocupación inmediata, la superficie ocupada por la zona de terreno por donde discurre subterráneamente el túnel también fue ocupada según resulta de los anteriores hechos. Dicho esto señalemos que el dominio público es lo que es y no lo que la Administración en cada caso pretende. La legislación de carreteras es perfectamente clara en que los túneles son de dominio público, y también en que lo son las zonas de 8 metros lineales de terreno situadas a cada lado de lo que define como arista exterior de la explanación que en los casos de túneles son la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Así, el art. 21 de la l25/1988 de Carreteras señala que " 1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura». En el mismo sentido el artículo 74 del Reglamento de carreteras Real Decreto 1812/1994 establece lo que es dominio público, en desarrollo del art. 21 de la Ley de Carreteras . Delimitación. «1. Son de dominio público los terrenos ocupados por las carreteras estatales y sus elementos funcionales, y una franja de terreno de ocho metros de anchura en autopistas, autovías y vías rápidas, y de tres metros en el resto de las carreteras, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes, con el terreno natural. En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, se podrá fijar como arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el terreno ocupado por los soportes de la estructura (artículo 21.1). 2. En túneles, la determinación de la zona de dominio público podrá extenderse a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservación y mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, su altura sobre el túnel y la disposición de sus elementos, tales como ventilación, accesos u otros necesarios. Por tanto la ley determina que en el caso de los túneles la arista exterior de explanación es, por razones obvias no tal explanación, sino la proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno; en segundo lugar que los soportes de estructura determinan que en todo caso, y estén donde estén los mismos, sea terreno de dominio público aquel que los soporta. Pero en absoluto afirma la Ley que la previsión de que sea dominio público la franja de terreno situada a cada lado de la arista exterior de la explanación, determinada en la forma prevista por la ley para los túneles, y extendida lateralmente ocho metros por cada lado pueda quedar sin efecto, sino que puede haber una eventual ampliación del dominio público al suelo necesario para la conservación de la obra de túnel. Si no fuera así, no se comprende como puede efectuarse la obra pública sobre, o bajo, un terreno que sin embargo seguiría siendo privado. Tanto la interpretación lógica, gramatical como teleológica lleva a la conclusión de que es terreno de dominio público lo que la parte en este caso postula, y que realmente la Administración lo ocupó con la obra pública, pues el túnel previsto fue realizado, con lo que el terreno y su subsuelo que es por donde discurre el túnel, fue debidamente expropiado (así resulta de las actas de ocupación) aunque no valorado. A la misma conclusión llega el perito Arquitecto. Por tanto, las conclusiones que acerca de valoración de los terrenos lleguemos acerca de este terreno serán extensivas al ocupado por el dominio público de la zona correspondiente al túnel".

Por lo que se refiere a la pretensión de la parte de valoración de expectativas urbanísticas respecto de la finca 53, por estar en contacto con la urbanización Balcón de Aguadulce y que existe en el ámbito una clara situación de consolidación que demuestra la vocación urbana de los terrenos, se indica en la sentencia que "No se cuestiona que en el planeamiento urbanístico aplicable los terrenos expropiados de todas las parcelas son terrenos clasificados como suelo no urbanizable. Por otra parte, lo que se plantea es una situación de contacto o borde con suelo urbano (urbanización Balcón de Aguadulce. Pero en modo alguno se acredita que los terrenos expropiados estuvieran dotadas de ninguna clase de servicios urbanísticos y menos aún que estos terrenos estén, ni total ni parcialmente, insertos en la malla urbana de la ciudad, requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para se calificados como urbanos. De ahí que la situación de un simple contacto directo con terrenos que si disponen de estos servicios urbanísticos no autoriza a considerar su valoración como urbanos ni terrenos con expectativas urbanísticas. Por otro lado, no cabe duda alguna que el procedimiento expropiatorio se inicia bajo la vigencia del Real Decreto legislativo 1/92, de 26 de junio, Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, actualmente vigente en la Comunidad de Andalucía en la parte asumida por el artículo único de la Ley de Andalucía 1/97, de 18 de junio , por la que se aprueban medidas urgentes en materia de suelo y ordenación urbana. Por consiguiente han de ser aplicadas sus normas de valoración; y ha de tenerse en cuenta en tal sentido, que por un lado en su artículo 46 se dispone que los criterios de valoración contenidos en la Ley regirán cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación, y la legislación urbanística o de otro carácter, que la legitime, disponiendo en su Disposición Transitoria Primera , apartado 1, que «a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/90, de Reforma del régimen urbanístico y valoraciones del suelo, el valor urbanístico de todo terreno será el correspondiente al grado de adquisición de las facultades urbanísticas que en la misma se definen y regulan», lo que no es sino consecuencia de que la nueva regulación del suelo introducida por la citada Ley descansa sobre el principio básico o nuclear, como expone su Preámbulo, de que un «esquema positivo coherente ha de partir del reconocimiento a toda propiedad inmueble, como inherente a ella, de un valor que refleje solo su rendimiento (real o potencial) rústico», y por ello " el planeamiento solo confiere aptitud inicial para la edificación de un terreno, pero el derecho consolidado se alcanza solo en una parte (la restante corresponde a la colectividad) y tras cubrir unas determinadas fases, que tienden a garantizar la efectividad del principio redistributivo, el cumplimiento de las cargas de cesión, la realización de la obra urbanizadora precisa y la sujeción del ejercicio del mismo a la verificación de su conformidad plena con la ordenación urbanística», y delimitado de esta forma el contenido básico o inicial del derecho de propiedad del suelo se añade que "resulta por ello obligado diferenciar las diversas facultades que gradualmente se van incorporando en correspondencia con el proceso de ejecución del planeamiento, definiéndolas, fijando los requisitos para su adquisición y las causas de su extinción y estableciendo los criterios para la valoración de los terrenos en cada una de ellas», por lo que " la valoración de estas facultades en función de los aprovechamientos urbanísticos solo es aceptable y coherente para las surgidas a partir de un determinado momento del proceso de ejecución del planeamiento. Para las anteriores, su valoración debe prescindir de aquellos e incorporar solo la posibilidad efectiva de modificación física del terreno, pues aún no se han adquirido dichos aprovechamientos»; luego parece evidente, a tenor de lo expuesto que la doctrina de las expectativas urbanísticas no tiene razón de ser en la nueva ordenación, ni siquiera al amparo de la redacción del artículo 67 de la Ley 8/90 (luego artículo 49 del R.D.Legislativo 1/992, de 26 de junio ) cuando tras haber establecido en el artículo 66.1,(luego artículo 48.1 del R.D.Legislativo citado ), que el suelo no urbanizable debe tasarse con arreglo a su valor inicial, precisa que "el valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística...», en cuanto, cambiada por la Ley 8/1990, la definición de tal valor, ahora constituido de modo exclusivo por el resultante de la aplicación normativa de los criterios del catastro de rústica - único valor fiscal a tomar en cuenta - esa posible utilización urbanística queda condicionada a la adquisición de los derechos o facultades que se hubieren adquirido. Respecto a la constitucionalidad del sistema de valoración de los terrenos establecidos en la ley 8/90, luego recogido en el Real Decreto Legislativo 1/92, de 26 de junio , hemos de tener en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de marzo de 1997 no encontró vicios de inconstitucionalidad en los preceptos relativos a la valoración de suelo no urbanizable (fundamentos jurídicos decimoctavo y decimonoveno)".

Desde este planteamiento la sentencia valora el informe emitido por Arquitecto y concluye que sus apreciaciones carecen de relevancia para desvirtuar la valoración de Jurado respecto de la finca 53.

En cuanto a la valoración del terreno agrícola, en razón de sus propias características, la Sala analiza el informe emitido por Ingeniero Técnico Agrícola y señala que carece de la menor indicación de la fuente de la que extrae la información y, partiendo de esta absoluta falta de motivación y justificación del criterio, el resto de los cálculos que realiza carecen de fuerza de convicción, concluyendo, con cita de jurisprudencia, que es insuficiente para destruir la presunción de acierto de que goza el Jurado de Expropiación.

Por lo que se refiere a los perjuicios causados por la imposición de limitaciones derivadas de la construcción de la carretera, mantiene la Sala a quo el carácter legal de las mismas, que afectan a todos los terrenos colindantes con la vía, sean o no objeto de expropiación, respecto de las que existe un deber jurídico de soportarlo, excluyéndose por la normativa aplicable tal pretensión de indemnización y cuando se trata de un suelo no urbanizable, carente de uso urbanístico, la improcedencia de la indemnización resulta obvia y desde el punto de vista agrícola ninguna incompatibilidad existe, máxime cuando el uso del terreno es de monte bajo carente de todo cultivo, que en absoluto se ve afectado.

Finalmente mantiene el 10% de indemnización por daños derivados de la división de la finca señalada por el Jurado y concluye que "la resolución del Jurado debe ser confirmada en todos sus pronunciamientos salvo en la superficie del terreno expropiado, que debe incluir los 27.538 metros cuadrados ocupados por la superficie bajo la que discurre el túnel, incrementados en 8 metros lineales a cada lado a contar desde la arista exterior de la explanación que en este caso está representada por el borde exterior de la proyección ortogonal de la obra sobre el terreno. Esta superficie debe valorarse a razón de 300 ptas. metro cuadrado por lo que supone un justiprecio de 8.261.400 ptas., que incrementadas en el 5% de premio de afección suponen un justiprecio de 8.674.470 ptas. Sobre este justiprecio debe fijarse igualmente el mismo porcentaje por división de la finca, siguiendo el mismo criterio del Jurado de Expropiación que, recordemos que calculó el perjuicio por división sobre el valor de la finca expropiada, y no sobre el valor del resto sobrante, criterio que nos vincula en tal sentido al no haber sido cuestionado por la parte y que debemos aplicar en relación a esta finca por coherencia, por lo que el perjuicio por división importa 867.447 ptas."

SEGUNDO

En estas circunstancias se interpone recurso de casación, en cuyo primer motivo se alega que la finca 53 (14.764,49 m2) y la finca correspondiente al túnel (27.538,34 m2) con independencia de su clasificación formal de suelo no urbanizable, al formar parte de un viario interurbano deben tener la consideración de sistema general adscrito a suelo urbanizable, además de las expectativas urbanísticas, por lo que considera infringidos los arts. 33 de la Constitución , 43 de la LEF, 72.2, 9.2, 199 y 206 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de 1992 ) y 25 del Reglamento de Disciplina Urbanística , así como la jurisprudencia que cita. Afirma que la sentencia y la Administración parten de que nos encontramos ante una expropiación urbanística y por ello el viario construido sobre el suelo expropiado debe tener el carácter y consideración de Sistema General adscrito a suelo urbanizable programado y en todo caso, al lindar con suelo urbano deben tenerse en cuenta la expectativa urbanística. Abunda en la consideración como sistema general con cita de jurisprudencia, se refiere al justo precio como precio de mercado, con cita de la Ley 6/98 y termina con la invocación del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Así planteado el motivo no puede prosperar por las siguientes razones: en primer lugar, carece de efecto la invocación en este recurso de casación de preceptos como los arts. 9.2, 72.2, 199 y 206 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , que resultaron afectados por la declaración de inconstitucionalidad efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo , así como la invocación de la Ley 6/98, de 13 de abril que por razones de tiempo no es aplicable al caso.

Por otra parte, el Jurado de Expropiación señala expresamente que se trata de un supuesto de expropiación de naturaleza no urbanística y tampoco la sentencia de instancia considera que la expropiación sea urbanística sino que, en su fundamento de derecho cuarto, se refiere a la normativa aplicable al caso y concretamente al Real Decreto Legislativo 1/92 y sus previsiones en el art. 46 y disposición transitoria primera , según las cuales regirán los criterios de valoración contenidos en la Ley, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación. En el mismo sentido, carece igualmente de efecto la invocación del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en este motivo de casación, precepto que por lo que se refiere a la valoración del suelo resultó afectado por la Ley 8/90, de 25 de julio , de reforma del régimen urbanístico y de las valoraciones del suelo, que puso fin a la distinción entre expropiaciones urbanísticas y ordinarias, estableciendo en su art. 73 la aplicación de los criterios de valoración del suelo contenidos en la misma, cualquiera que sea la finalidad que motive la expropiación y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime, régimen que se acogió en la normativa posterior como el Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio (art. 46) y la Ley 6/1998, de 13 de abril (art. 23). Hechas estas consideraciones, y por lo que se refiere a la pretensión de la recurrente en el sentido de que al haberse expropiado el terreno para construir una vía de comunicación, debe tener la consideración de Sistema General adscrito a suelo urbanizable programado, ha se señalarse que la cita de jurisprudencia que efectúa no se corresponde con la que para estos casos se mantiene por la Sala y que se refleja en la muy reciente de 8 de marzo de 2006, recurso nº 3139/2003, en la que recoge la misma en los siguientes términos. "ha de recordarse que, como recogemos en la reciente sentencia de 11 de enero de 2.006 (recurso 2.967/2.002 ), las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (artículo 25 del Reglamento de Planeamiento) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene trascendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión, con la posible excepción, que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005, entre otras , en relación con la vía de comunicación de las grandes areas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad."

No puede acogerse, por lo tanto, la alegación que al respecto se efectúa en este motivo, con la sola referencia a la finalidad de la expropiación, una vía interurbana, que en ningún momento se considera integrada en el entramado urbano, formando parte de los viales municipales o contribuyendo a crear ciudad, decayendo el planteamiento de la recurrente en cuanto a través de la aplicación de dicha doctrina jurisprudencial pretende la valoración del suelo atendiendo a una calificación distinta de la que efectivamente tiene.

A ello ha de añadirse, que la valoración de los terrenos como sistema general adscrito a suelo urbanizable programado es una cuestión nueva no suscitada por la parte en la instancia, lo que determina por sí sólo la inviabilidad de tal pretensión, dado que en casación se trata de enjuiciar los errores in iudicando o in procedendo en que pueda haber incurrido el juzgador a quo, pero en función, naturalmente, por exigirlo así el principio de congruencia, de las cuestiones planteadas en la instancia (S. 20-11-2003), abundando la jurisprudencia en el rechazo del motivo de casación en el que se plantea una cuestión nueva no debatida en la instancia ( sentencias de 31 de octubre y 12 y 15 de diciembre de 1994 y 28 de octubre de 1995,24 de febrero de 2004, entre otras). En el mismo sentido, la recurrente reproduce el planteamiento de la instancia sobre la valoración de expectativas urbanísticas, que ha sido ampliamente examinado en la sentencia de instancia, en la que se indica que en ningún modo se acredita que los terrenos estuvieran dotados de ninguna clase de servicios urbanísticos y menos aún que estén, ni total ni parcialmente, insertos en la malla urbana de la ciudad, apreciaciones fácticas de las que debe partirse en casación, donde no puede revisarse la valoración de la prueba efectuada en la instancia, salvo los concretos supuestos señalados por la jurisprudencia, como infracción de las normas sobre valoración, falta de motivación o resultado irrazonable o arbitrario, que no se han ejercitado por la parte en este caso. A lo que debe añadirse, que la propia sentencia de instancia se refiere a la aplicación del art. 67 de la Ley 8/90, de 25 de julio , después art. 49 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , preceptos que no se vieron afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, según los cuales, el valor inicial ha de determinarse sin consideración alguna a su posible utilización urbanística (S. 21-6-2005). Es cierto, aunque no se alegue por la recurrente, que tampoco desvirtúa tales razonamientos de la sentencia de instancia, que esta Sala en sentencias de 20 y 22 de junio de 1997 ha declarado que no puede afirmarse con carácter general la prohibición de incluir expectativas urbanísticas en el valor del terreno no urbanizable, ya que si bien el referido art. 49 del R.D.Legislativo 1/92 dispone que no deben ser tenidas en cuenta, "sin embargo, el concepto expectativas urbanísticas no es un concepto unívoco y presenta otras acepciones y permite diferentes matizaciones cuya existencia impide proclamar como imperativa con carácter absoluto y general su exclusión de la valoración del suelo no urbanizable. Existe cuando menos un supuesto en el que, en el momento de justipreciar los bienes, la clasificación del terreno como no urbanizable no impone necesariamente que haya de valorarse el terreno exclusivamente en función de su aprovechamiento agrario. Se trata de aquél en que de las determinaciones autorizadas por la norma sectorial y concretadas por el planeamiento que realiza la clasificación se desprende que le compete un uso específico de otro orden. El destino del suelo no depende sólo del título que formalmente se le atribuya como no urbanizable --pues esta categorización no tiene más significado que el encaminado a preservarlo del proceso urbanizador, excluyéndolo de toda forma de propiedad urbana derivada de los usos constructivos o edificatorios característicos de este tipo de propiedad--, sino también de la determinación de los usos a los que con carácter sectorial puede ser orientado". Pero, no es menos cierto que este no es el caso planteado por la parte, que se limita a invocar tales expectativas en razón a la colindancia con una determinada urbanización, sin que se acredite, como se recoge en la sentencia de instancia, la dotación o el acceso a los servicios propios de dichas expectativas o su inclusión dentro de la malla urbana y menos aún un uso específico que justifique la no aplicación de la prohibición legal de considerar las expectativas urbanísticas, por lo que ha de considerarse adecuado el razonamiento y aplicación de la norma efectuada en la sentencia de instancia.

Por todo ello este primer motivo de casación debe desestimarse.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, que tampoco cita ninguno de los supuestos del art. 88.1 de la Ley de Jurisdicción , aunque debe entenderse amparado en la letra d), se denuncia la infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia, al considerar que la sentencia de instancia ha hecho una interpretación incorrecta de la jurisprudencia y de la prueba practicada, pues quien carece del más mínimo razonamiento es la valoración del Jurado Provincial de Expropiación, no habiendo tenido en cuenta la apreciación del Arquitecto sobre la existencia de expectativa urbanística ni las del Perito Agrícola sobre la valoración señalada por el mismo.

Se cuestiona con ello la valoración de la prueba, fundamentalmente pericial, efectuada en la instancia, a cuyo efecto y como señala la sentencia de 2 de septiembre de 2003, ha de tenerse en cuenta que la fijación de los hechos constituye competencia exclusiva del Tribunal de instancia, lo que obliga a atenerse a la apreciación de la prueba hecha por éste, salvo que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica (v. gr., sentencia de 21 de diciembre de 1999). En este motivo se denuncia la infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que se refiere a la apreciación de la prueba pericial según las reglas de la sana crítica. En tal sentido es doctrina jurisprudencial consolidada (Sentencias de 11 de marzo, 28 de abril, 16 de mayo, 15 de julio, 23 de septiembre y 23 de octubre de 1995, 27 de julio y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio, 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 22 de marzo, 18 de mayo y 19 de junio de 1999 ) que no cabe invocar en casación los preceptos que en la valoración de las pruebas obligan a sujetarse a la sana crítica con el fin de sustituir la del juzgador por la propia, salvo que la misma resulte ilógica o arbitraria, o como señala la sentencia de 18 de abril de 2005 , no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles (Ss. 1-3-05, 15-3 05 ).

Pues bien, el examen de la valoración de la prueba efectuada en la instancia descarta el carácter arbitrario o irrazonable de la misma, así, en relación con el informe del Arquitecto, señala que "no puede aceptarse más que en aquellos extremos que son competencia de su profesión - y ya hemos dicho que del mismo se desprende la ausencia del menor atisbo de clasificación del suelo como urbano del terreno, pero también de su utilización de facto como terreno urbano por la carencia de servicios urbanísticos, en lo que dicho informe es absolutamente rotundo. También hemos descartado que la tesis de las expectativas urbanísticas pueda encontrar acomodo como método de valoración, por lo que sus consideraciones - por otra parte plenamente faltas de justificación técnica por el método residual o algún otro, en esta supuesta tesis de utilización urbana de los terrenos - de que los terrenos pueden alcanzar un valor superior a 1.556 ptas., carecen de toda relevancia para desvirtuar la valoración del Jurado. Ello en cuanto afecta a la finca 53 para la que se propende esta valoración de "expectativas urbanísticas", valoración que no desconoce la colindancia con otros terrenos con servicios urbanísticos y justifica las razones por las que no pueden apreciarse expectativas ni tenerse en cuenta la cuantificación del valor por metro cuadrado, lo que en modo alguno puede solventarse por la referencia que hace la parte recurrente al análisis comparativo efectuado por dicho Arquitecto, que carece del más mínimo rigor al no contener otros datos que la superficie expropiada y el precio total, sin que se hayan valorado las circunstancias de cada finca expropiada, que figuran en las mismas actas de adquisición de mutuo acuerdo de las que se han obtenido los datos reflejados en el informe y que justifican la distinta valoración que se ajusta a los criterios preestablecidos que figuran en el expediente.

Lo mismo ha de decirse respecto del informe emitido por Ingeniero Técnico Agrícola, que la Sala de instancia valora señalando que "sus conclusiones acerca de valoración de los terrenos se limitan a afirmar que "como tales fincas de características rústicas pudieren haber sido utilizadas en parte para la implantación de invernaderos al igual que lo han hecho así en terrenos colindantes por el Oeste a la zona de expropiación». Pero ni determina cual sea esta "parte" en que podrían haber sido utilizadas, ni menos aún explica como fincas con el desnivel tan acusado que se aprecia de los mapas de expropiación y situación, y de las que no se da la menor noticia de disponibilidad de agua para cultivo, pudieran alcanzar la condición de cultivables, condición que por otra parte la actora ni tan siquiera alega que jamás hubiera pretendido poner en práctica. Menos justificada resulta aún su información sobre valor de los terrenos que se limita a indicar a "criterios de valoración en venta" absolutamente desconocidos en sus fuentes, y con los que sitúa el valor por metro cuadrado en 1.300 ptas. por metro cuadrado. Se advierte así que en cuanto se refiere al denominado valor de la finca en función del cálculo de valores técnicos, se carece de la menor indicación de la fuente de la que el perito extrae la información. Y partiendo de esta absoluta falta de motivación y justificación del criterio, el resto de los cálculos que realiza el perito carecen de fuerza de convicción para éste Tribunal"; valoración que, como en el caso anterior, no se desvirtúa por las referencias que en este motivo de casación efectúa la parte sobre: terrenos colindantes utilizados como invernaderos, disponibilidad de aguas de excelente calidad, terrenos abrigados del frío, que el perito refiere a otros terrenos, que además han sido oportunamente explanados y dotados de instalaciones para cultivos en invernadero, y no a los que son objeto de la expropiación, cuyas posibilidades de utilización no se justifican, como bien señala la Sala de instancia.

Por todo ello, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado, pues el Tribunal a quo efectúa una valoración de la prueba razonable, que la parte recurrente pretende sustituir por sus apreciaciones, sin que en ningún caso justifique que la valoración de la instancia resulte arbitraria, irrazonable o inverosímil.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación lleva a declarar no haber lugar al recurso y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, en este caso, tal condena en costas carece de contenido al no haber comparecido parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3659/2003, interpuesto por la representación procesal de la entidad VALLPARIS, S.A., contra la sentencia de 31 de marzo de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso 789/1997 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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