STS, 30 de Marzo de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:1788
Número de Recurso3195/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3195/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Astillero contra sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.003 dictada en el recurso 147/02 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE EL ASTILLERO, representado por la Procurador D.ª Ana de Lucio de la Iglesia, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de fecha 29 Noviembre de 2001 - corrección de errores de 18 Enero 2002 -, por la que se fija el justiprecio del derecho de reversión otorgado a los herederos de D. Carlos Jesús en fecha 7 Sep. 1991; sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Astillero, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , por infracción del art. 55 LEF .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 31.2 Ley Régimen del Suelo y Valoraciones. Tercero y cuarto, por vulneración u omisión de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Habiendose abstenido el Abogado del Estado de evacuar el trámite de oposición que se le confirió, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 22 de Marzo de 2.006 , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Astillero se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 13 de Febrero de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicho Ayuntamiento, contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santander de 29 de Noviembre de 2.001 y de su corrección de errores de 18 de Enero de 2.002, en el cual se acuerda "fijar como justiprecio de las fincas números 43, 73, 94, 102, 106, 108 y 113 de Astillero expropiadas en su día por el actual Ministerio de Fomento como consecuencia de la obra línea de ferrocarril "Santander-Cidad", cuya reversión ha sido acordada por la Delegación de Gobierno en Cantabria, a petición de los herederos de D.Jesús, representados por D. Arturo, la cantidad de siete mil pesetas metro cuadrado (42,07 ¤)".

El Ayuntamiento de Astillero interpuso su recurso en la instancia, basando su legitimación en que el 30 de Octubre de 1.990 firmó un convenio con RENFE, en virtud del cual se procedía al alquiler de una estación de ferrocarril y una parcela adyacente, ubicadas en las parcelas, a que se refería la reversión, pagando el Ayuntamiento una renta de 540,91 euros anuales, ejecutando en el edificio distintas obras (por importe superior a 1.803.036,31 euros) para su restauración y rehabilitación, desempeñando en el citado edificio distintos programas de escuelas taller y fomento del empleo.

A la vista de ello, pedía la nulidad del Acuerdo del Jurado por razones varias, y en concreto por su falta de motivación; por reputar improcedente la reversión que había sido acordada sin su audiencia y pese a estar destinado el edificio a dotaciones públicas. Igualmente entendía que debía procederse a la retasación del bien objeto de reversión, visto el tiempo transcurrido desde que el 26 de Noviembre de 1.990 se solicitó la reversión, hasta que en el 2001 se dictó la Resolución del Jurado. Igualmente entiende que al hacer el Jurado la valoración no tuvo en cuenta ni las obras de mejoras que, según el recurrente habrían sido realizadas por el propio Ayuntamiento (por importe superior a 1.803.036,31 euros) para su rehabilitación y restauración, ni la naturaleza del suelo clasificado como suelo urbano y calificado como sistema general de espacios libres, pidiendo que se aplicase para realizar dicha valoración la Ley 6/98. Por todo ello entendía que la valoración procedente era la de 592.800 euros en relación al edificio y 458.995,80 euros respecto a los terrenos.

La Sentencia recurrida, después de ratificar la procedencia de la reversión acordada en favor de los herederos del Sr. Jesús y de estimar motivado el Acuerdo del Jurado, se pronuncia en los siguientes términos respecto a las cuestiones que luego se plantearán en casación:

"QUINTO. Es jurisprudencia consolidada la de que las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto por la reconocida competencia y formación jurídica de sus miembros, designados en función de dichas cualidades, que son a la vez garantía de objetividad [ Sentencias del Tribunal Supremo de 5 Mayo 1992 (Ar. 19923485), 5 Junio 1993 (Ar.19934363), 4 Diciembre 1993 (Ar.199310052), 29 Enero 1994 (Ar.1994263) y 26 Marzo 1994 (Ar 19941892),entre otras ]. Obviamente, tal presunción puede - como toda figura de este genero - ser desvirtuada en un proceso jurisdiccional si ello resulta de la prueba practicada en el mismo, circunstancia que no concurre en el caso que nos ocupa por cuanto si bien en el escrito de demanda se interesó la designación judicial de perito, en la proposición de medios de pruebas no se incluyó prueba pericial alguna. Ello no obstante, acompañando a demanda se adjunta informe de Arquitecto Superior conteniendo valoración de los bienes distinta de la retenida por el Jurado de Expropiación pero sin que a juicio de la Sala dicha documental - según se califica en demanda - tenga fuerza de convicción suficiente para destruir la presunción de acierto a que antes se ha hecho mérito, fuerza tanto mas necesaria en un caso como el presente en el que el recurrente no es ni acreedor ni deudor del justiprecio.

En consecuencia, es obligada la desestimación de la pretensión deducida en demanda"

SEGUNDO

El Ayuntamiento actor formula cuatro motivos de recurso, todos ellos al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . En el primer motivo considera vulnerado el art. 55 de la Ley de Expropiación Forzosa por cuanto entiende que dicho precepto obliga al Jurado en la valoración que realice, a incorporar las mejoras aprovechables que se hubiesen producido en el bien objeto de valoración, referidas a la fecha del ejercicio del derecho de reversión.

Alega el recurrente que entre los bienes objeto de reversión, se hallaba la antigua estación del ferrocarril Santander-Mediterráneo que fue rehabilitada por el Ayuntamiento de Astillero con las autorizaciones de RENFE. Entiende que esta rehabilitación, supone una mejora de un bien destinado a dotación pública, que no ha sido considerada por la Sala de instancia, vulnerando lo dispuesto en el art. 55 de la LEF, en relación con el art. 38.2 de la misma , pues las obras de restauración del edificio que iba a ser destinado a estación, en su día, supusieron la inclusión de importantes actuaciones estructurales (sustitución de muros de carga interior, vigas metálicas, nueva cubierta, etc..) y sin embargo el Jurado no fundamentó ni justificó ninguna consideración respecto a ese edificio de la antigua Estación Santander-Mediterráneo en Garnizo, proponiendo una valoración de los bienes objeto de reversión de 42,07 euros a tanto alzado, sin diferenciar entre el suelo y la edificación.

En el segundo motivo se reputa vulnerado el art. 31.2 de al Ley 6/98 , que dispone que la valoración de las edificaciones se calculará con independencia del suelo y se determinará de acuerdo con la normativa catastral en función de su coste de reposición corregido en atención a la antigüedad y estado de conservación de las mismas. Para el recurrente, el Jurado no tuvo en cuenta tal precepto, al omitir toda referencia a la valoración independiente del edificio y repitiendo lo dicho en el anterior motivo, estima que se vulneró dicho precepto al no hacer una valoración concreta del edificio de la estación.

En el tercer motivo de recurso se reitera nuevamente la argumentación contenida en los dos anteriores, pero entendiendo vulnerada la doctrina de esta Sala del Tribunal Supremo, que permite que se desvirtúe la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado. Para el recurrente el Acuerdo del Jurado impugnado, hubiera debido ser revisado por la Sala de instancia, al haber vulnerado aquel los preceptos que se citan en los anteriores motivos de recurso.

En el cuarto motivo de recurso se reputa vulnerada la jurisprudencia, en relación con el avalúo de 5.830 m2 de suelo, al entender que dicha superficie destinada a equipamiento de jardín, "no ha sido examinado conforme a la clasificación del suelo urbano en la que se halla", por ello concluye que "la valoración que ha de tomarse en cuenta, a efectos de reversión es la deducible de las ponencias de valores catastrales para el suelo clasificado, como urbano en el que se inserta la dotación pública". Para fundamentar su tesis de que "ha de coincidir el valor de la dotación pública expropiada con la clasificación del suelo en la que se encuentra", cita las Sentencias de esta Sala de 1 de Junio de 2.000 (Rec. 675/96 y 2732/96 ) que se refieren a la valoración de suelo no urbanizable destinado a dotaciones universitarias, que se valora como si de suelo urbanizable se tratase. Del mismo modo cita otras sentencias de esta Sala de 1 de Junio de 2.000, 2 de Junio de 2.000, 8 de Junio, 28 de Noviembre, 5 y 12 de Diciembre, todas ellas del año 2.000 , en las que se recoge que la valoración de suelo no urbanizable destinado a sistemas generales debe ser valorado como si de suelo urbanizable se tratase.

TERCERO

Para la adecuada resolución de los motivos de recurso formulados, interesa hacer las siguientes consideraciones previas. Durante los años 1.940 a 1.953 a D. Jesús le fueron expropiados junto con otros muchos propietarios, terrenos para la construcción de la línea de ferrocarril Santander-Cidad. No hay constancia documental del total de la superficie expropiada y solo la hay, de tres hojas de aprecio de 5 de Mayo de 1.948 y 28 de Noviembre de 1.953 respectivamente relativas a la finca 102 destinada a labradío (extensión 9,31 áreas), finca 88 (extensión,198 áreas) destinada a prado y finca 2 (extensión 5,72 áreas) destinada a prado, pro importes respectivos de 2.215,15 ptas, 492,15 ptas y 5.422,17 ptas.

El 8 de febrero de 1.984, el Consejo de Ministros acuerda abandonar la construcción de aquella línea de ferrocarril e iniciar el proceso de enajenación de instalaciones y reversión de los terrenos expropiados, en los que está asentado el edificio que en su día se pensó destinar a estación de pasajeros.

El 26 de Noviembre de 1.990 los herederos del Sr. Jesús solicitan la reversión de los terrenos que habían sido expropiados a este. Por Acuerdo de la Delegación de Gobierno de Cantabria de 7 de Septiembre de 1.992 se acordó la procedencia de la reversión que había sido solicitada por D. Arturo y herederos de D. Jesús, de los terrenos que en su día habían sido expropiados a su causahabitente para la construcción de la citada línea de ferrocarril Santander-Cidad. Aun cuando en su recurso contencioso administrativo el Ayuntamiento actor alegó la improcedencia de dicha reversión, la Sentencia ahora recurrida concluyó que aquella resolución era firme y consentida y ninguno de los motivos de recurso de casación formulados ha cuestionado dicho pronunciamiento, que acordaba la procedencia de la reversión solicitada.

El 11 de Enero de 1.995 la Delegación del Gobierno de Cantabria se dirige al Sr. Arturo, manifestándole que habiéndosele reconocido el derecho de reversión, de conformidad con el entonces vigente art. 68 del REF se ha procedido por la Administración a la tasación de la parcela objeto de la reversión en 7.000 pts/m2, "proponiéndole la adquisición de la misma por mutuo acuerdo en el precio ofertado".

El Sr. Arturo, por escrito de 25 de Enero de 1.995 se mostró en desacuerdo con la Hoja de aprecio de la Delegación del Gobierno, alegando que cuando las fincas les fueron expropiadas en 1.948 y 1.953 se les pagó la cantidad de 2,38 ptas. por metro cuadrado, y que en todos los expedientes que se estaban tramitando, como consecuencia de la reversión de terrenos del FF.CC. Santander-Mediterráneo, se estaban fijando precios diferentes a los que a ellos se les señalaban, ofreciendo finalmente a la Administración la cantidad de 70,67 ptas/m2.

A la vista de la falta de acuerdo, el 18 de Abril de 1.995 la Delegación del Gobierno en Cantabria remite el expediente al Jurado Provincial de Expropiación para que inicie los trámites necesarios para fijar el justiprecio de la reversión.

En la tramitación del expediente de justiprecio, enormemente dilatado en el tiempo, consta que el Secretario del Jurado se remite a distintos órganos de la Administración, para que a efectos de realizar la valoración le remitan la superficie y el valor catastral de las parcelas. En tal sentido constan oficios remitidos al Servicio de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria (27 de Enero de 1.997) y a la Delegación de Gobierno.

La Delegación del Gobierno en Cantabria reconoce el 9 de Marzo de 2.001, en relación a las reversiones a efectuar en el municipio de El Astillero, que las fincas a revertir, presentan una situación compleja en lo que se refiere a su situación, delimitación y extensión. Los herederos del Sr. Jesús habían presentado el 30 de Diciembre de 1.995 una relación de siete fincas con una superficie total de 6.725 m2, que proceden a describir, sobre las que consideraban procedía la reversión y la Delegación del Gobierno el 14 de Agosto de 2.001 remite informe al Jurado, junto con distinta documentación donde se hace referencia a distintas situaciones entre las que menciona: "edificio de la estación antigua del Santander-Mediterráneo", respecto al que dice que la superficie física sobre la que se ubica pertenece en su mayor parte al derecho de reversión concedido a la finca NUM002 (Expediente 46/92 Arturo) correspondiente además dos esquinas a los derechos de reversión de las parcelas NUM001 (Expdte. 93/92 Marí Luz) y NUM000 (Expdte.40/92 Jose Luis). Añade la Delegación del Gobierno, en el documento obrante a folio 112 y siguientes del expediente: "en relación a este edificio el 30 de Octubre de 1.990, fue firmado por la Compañía RENFE y el Ayuntamiento de Astillero un contrato de arrendamiento por precio simbólico de 90.000 pts/año, para uso exclusivo de sede de escuela taller y centro cívico social. En este contrato el Ayuntamiento se comprometía además a la restauración y conservación del edificio como así parece haber sucedido".

El Jurado en la Resolución impugnada de 29 de Noviembre de 2.001 (con corrección de errores por Resolución de 18 de Enero de 2.002) entiende que la reversión recae en el presente expediente en "el edificio de la antigua estación de Santander-Mediterráneao, cuya superficie física sobre la que se ubica, pertenece en su mayor parte a D. Jesús (herederos) y que actualmente está destinada a escuela taller. La otra finca corresponde a la explanada de la estación y a un calle que actualmente sirve de acceso a muchas parcelas urbanas edificadas actualmente". A la hora de fijar el justiprecio considera correcta la valoración de 7.000 ptas/m2, propuesta por la Administración, aceptando los criterios elaborados por la empresa "GMP Consultores S.A" adjudicataria en su momento de las obras y estudios para la realización de labores de deslinde, inventario, guardería y otros precisos para las enajenaciones y reversiones en la línea de ferrocarril Santander-Mediterráneo".

El Jurado en su Acuerdo pues, después de precisar que no son competencia del mismo los problemas que puedan derivarse de la reversión acordada, "como son los de delimitación de la superficie, actual destino y perjuicios a terceros, etc", señala que únicamente le corresponde fijar el justiprecio y añade "por lo que estudiadas las valoraciones efectuadas por las partes, considera correcta la valoración de 7.000 ptas/m2", que era la realizada por la Administración frente a las 70,67 ptas/m2 ofrecidas por el reversionista.

CUARTO

El Ayuntamiento actor, al recurrir en la instancia dicho Acuerdo, en sede judicial basa su legitimación en el contrato de arrendamiento suscrito con RENFE el 30 de Octubre de 1.990, comprensivo del edificio de la estación (347 m2) y parcela adyacente (5.400 m2); añade que en las Normas Subsidiarias del Ayuntamiento de Astillero aprobadas en 1.988 y en las actuales aprobadas el 22 de Septiembre de 2.000, el edificio de la antigua estación está calificado como equipamiento (dotacional de uso público y social) y la zona adyacente, como zona de espacios libres de parques y jardines.

La esencia de la argumentación del Ayuntamiento en su demanda es cuestionar la procedencia de la reversión acordada, tanto por razones formales (que no se le hubiese dado audiencia de la petición de reversión), como de fondo, al considerar que no concurrían los presupuestos para su viabilidad y solo a continuación entra a impugnar el Acuerdo del Jurado, por entender que no está motivado y que pese a aceptar la valoración de la Administración, tal valoración no resultaría procedente, al no haber tenido en cuenta las mejoras en el edificio de la estación realizadas por él y la realidad jurídica de las parcelas expropiadas.

Como se ha dicho, la Sentencia de instancia entiende que el acto administrativo acordando la reversión es firme y consentido, pronunciamiento este al que no se refieren ninguno de los motivos de casación que se formulan.

QUINTO

Hechas estas consideraciones previas, resulta fundamental tener en cuenta que el Ayuntamiento de Astillero en los cuatro motivos de recurso de casación que formula y que antes se han expuesto, no plantea en ningún momento cuestiones relativas al pronunciamiento contenido en la Sentencia de instancia, considerando firme y consentido el Acuerdo de la Delegación del Gobierno de Cantabria, acordando procedente la reversión en favor de los herederos del Sr. Jesús y ello pese a la oposición que al respecto había formulado el Ayuntamiento en su demanda, alegando su falta de audiencia y la improcedencia de la reversión acordada.

Por el contrario, los cuatro motivos de recurso de casación hacen referencia a la valoración contenida en el Acuerdo del Jurado y confirmada por la Sentencia de instancia, valoración que como antes se ha dicho, y se recogía literalmente en el Acuerdo del Jurado, hacía referencia "al edifico de la antigua estación de Santander-Mediterráneo" y a otra finca correspondiente a la "explanada de la estación y a una calle que actualmente sirve de acceso a muchas parcelas urbanas". Más allá de la referencia que en el acuerdo del Jurado se hacía al hecho de que la estación estaba destinada a escuela taller, ninguna mención en absoluto se hace al contrato de arrendamiento suscrito entre RENFE y el Ayuntamiento de Astillero y además se asume la valoración de los bienes objeto de la reversión, propuesta por la Administración en su día expropiante, a la que se aquietaron los reversionistas al no haber impugnado el Acuerdo del Jurado.

Así las cosas, resulta evidente que al referirse los cuatro motivos de recurso formulados por el Ayuntamiento a la valoración tanto del edificio en cuanto inmueble, como al suelo objeto de reversión, que ninguna vinculación guardan con el referido Ayuntamiento, más allá de la celebración de un contrato de arrendamiento, no puede el mismo impugnar una valoración en relación a bienes, que le resultan ajenos y con la que se han mostrado de acuerdo la Administración y los reversionistas.

La razón en la que el Ayuntamiento apoyaba su legitimación en la instancia, hace referencia al contrato de arrendamiento suscrito con RENFE el 30 de Octubre de 1.990 y que tenía por objeto la utilización del edificio de la estación por parte del Ayuntamiento, para el uso de escuela taller. Ninguna mención se hace a dicho contrato de arrendamiento en el Acuerdo del Jurado, ni tampoco se refiere al citado contrato ninguno de los motivos de recurso en los términos en que han sido formulados.

Planteados por el Ayuntamiento de Astillero los motivos de recurso en los términos y con el alcance en que lo han sido, deben ser pues necesariamente desestimados, ello sin perjuicio de cuantas incidencias pueda plantear dicho Ayuntamiento en relación o derivadas del contrato de arrendamiento del edificio de estación, en el marco procedimental correspondiente, para resolver las cuestiones que en su caso pudieran suscitarse derivadas de dicho contrato, que es del que únicamente se deduce su vínculo con el edificio, respecto al cual en una resolución firme se declaró la procedencia de la reversión, en favor de los herederos del Sr. Jesús.

SEXTO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en trescientos euros (300 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Astillero contra Sentencia dictada el 13 de Febrero de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , con condena en costas al recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

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