STS, 8 de Julio de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:5078
Número de Recurso3618/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que, con el número 3618 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la ENTIDAD MERCANTIL CARO M-30, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección cuarta, con fecha 30 de diciembre de 1997, en su pleito núm. 1019/1996. Sobre expropiación. Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE MADRID.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo iniciado por CARO M-30 S.A. (Proc. Sra. Aranda Vides) debemos declarar y declaramos la plena validez del Decreto recurrido por ajustarse el mismo a derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad CARO M-30 S.A. presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección 4ª, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 23 de febrero de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE JUNIO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 3618/1998, la empresa CARO M-30 SOCIEDAD ANÓNIMA, que actúa representada por procuradora dirigida técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso número 1019/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la citada empresa impugnaba el decreto del Gerente municipal de urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid de 1 de abril de 1996 que le denegaba la solicitud, por ella formulada, de que se iniciara el expediente de expropiación de tres fincas de su propiedad: Finca C (1/2 R), con una superficie de 495 m2, emplazada sobre parte de la calla Santa Mónica, destinada a suelo de dotación local (viario); Finca D (2/1R + 2/2R), con una superficie de 1.403,75 m2, cuyos linderos están comprendidos en tres porciones, y que está, finca destinada a suelo de dotación local (área de ajardinamiento); y Finca E (3/1R + 3/2R + 3/3R), con una superficie de 1831,97 m2, con linderos comprendidos en cinco porciones, y que está destinada a sistemas generales (red viaria).

    La Sala de instancia fijó la cuantía del proceso en 20.647.456 pesetas.

  2. El acto administrativo impugnado, haciendo suyo el informe emitido por la Sección de expropiación de sistemas y dotaciones, dice en su parte dispositiva lo siguiente:« En virtud de las atribuciones que tengo conferidas y de conformidad con lo informado por la Sección de Expropiaciones, vengo a denegar la solicitud de CARO, S.A. de inicio de expediente de expropiación al amparo de lo previsto en el art. 202 del vigente Texto Refundido de la Ley de Ordenación Urbano y Régimen del Suelo, de varias fincas que figuran en el Registro de la Propiedad a nombre de la citada sociedad por tratarse de vías públicas destinadas a uso público desde hace más de 30 años y haberse producido por tanto la prescripción de los art. 1959 y 1963 del Código Civil»

    Importa reseñar que el informe que en dicho decreto se cita (motivación in aliunde) se razona la procedencia de denegar la solicitud de abrir expediente de expropiación, con la siguiente argumentación: «La citada sociedad aducía que era titular de unas fincas resultantes como consecuencia de una parcelación aprobada inicialmente por el Sr. Gerente Municipal con fecha 21/04/95 y tramitada por la Sección de Gestión de Sistemas de I.P. III. Que las fincas resultantes, en el Planeamiento vigente estaban destinadas a Dotaciones Locales, (Viario local, Area Ajardinada y Dotación General, Red Viaria), que las mismas no estaban incluidas dentro de Unidad de Ejecución alguna y por último que las mismas estaban ocupadas. Partiendo del plano parcelario aportado donde quedaban reflejadas las fincas resultantes de la parcelación se comprobó: 1º Que las citadas fincas resultantes resultaron ser calles que llevan abiertas más de 30 años, y parte de las mismas están totalmente comprendidas por la M-30. 2º Que dicha afirmación queda constatada por el hecho de que la C/ Sta. Mónica, la C/ San Vicente Mártir y la C/ San Pablo Vidal, venían incluidas parte de ellas en el Proyecto de Expropiación del Plan Especial de la Avda. de la Paz, que en el fotoplano del vuelo realizado en 1966 también se aprecia su trazado y por último del plano parcelario esc. 1/2000 del año 1947, superpuesto con el de 1960 queda perfectamente claro la existencia de dichas calles. Por tanto dichos viarios llevaban abiertos más de 30 años, estando destinados al mismo uso, salvo los terrenos que hoy en día ya no son viario sino que están integrados en el trazado de la M-30. Dichas fincas no fueron objeto de expropiación cuando se llevó a cabo la expropiación por la construcción de la M-30, puesto que se trataban de viarios, dándose además la circunstancia de que en ningún momento fueron reclamados por sus titulares. Por todo ello, esta Sección estima que no procede la expropiación al haberse producido la prescripción adquisitiva a favor del Excmo. Ayuntamiento de Madrid por su Patrimonio Municipal, dado que aunque sean viarios y estén estimados a un uso público, los mismo forman parte del Patrimonio del Ayuntamiento tal y como recoge el art. 1 y 2 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, cumpliéndose por tanto los requisitos necesarios, (art. 1941 C.C.) para que se produzca la prescripción recogida en el art. 1957 del Código civil».

    Hasta aquí lo que dice el decreto denegatorio de la solicitud y el informe que, por remisión, se integra en el mismo.

    D.- La sentencia impugnada, dijo en su parte dispositiva esto:«Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso administrativo iniciado por CARO M-30 S.A. (Proc. Sra. Aranda Vides) debemos declarar y declaramos la plena validez del Decreto recurrido por ajustarse el mismo a derecho. Sin costas».

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente la empresa mercantil, de nacionalidad española, CARO-M-30 SOCIEDAD ANÓNIMA, que invoca un único motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4º, de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril, por vulneración del artículo 8.4 del Reglamento de bienes de las Corporaciones locales aprobado por Real decreto 1372/1986, de 13 de junio.

  1. Como recurrido ha comparecido el Ayuntamiento de Madrid que, cuando para ello fue requerido, formuló sus alegaciones de oposición.

TERCERO

A. En esencia, lo que viene a decirnos la parte recurrente, a lo largo de los tres apartados en que divide su recurso, es que la desestimación de su demanda -en la que, recuérdese, la sociedad anónima recurrente solicitaba que, con anulación del decreto de la Gerencia que impugnaba, se reconociera su derecho a ser expropiada para que se fije el justiprecio de las fincas de que se trata- no ha tenido otra base que un plano parcelario en el que, sobre el lugar correspondiente a la ubicación de las fincas de su propiedad, fueron dibujadas unas calles por los servicios municipales correspondientes lo que llevó después a la Administración a sostener que las mismas han sido desde entonces vías públicas con destino al uso público, por lo que se ha producido desde ese momento, a favor de la Administración local de que se trata, la prescripción adquisitiva extraordinaria prevista en los artículos 1959 y 1963 del Código civil.

No es esta la manera en que puede producirse la usucapión de que habla el artículo 8.4 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones locales -sigue argumentando la parte recurrente- pues ese destino a un uso o servicio público exige, según doctrina jurisprudencial- que salgan del patrimonio de quien ostenta la titularidad en propiedad de las fincas de que se trate, y que se realice un acto de afectación que, en el caso de las vías públicas, es la transformación de los terrenos en calle.

En definitiva -concluye- la posesión por 30 años determinante de la usucapión tiene que estar basada en actos inequívocos, con clara manifestación externa que revelen que se trata de una auténtica posesión en concepto de dueño, y no una mera detentación (posesión ilegal).

Y como nada de esto ha ocurrido aquí, es claro que la prescripción adquisitiva no ha tenido lugar, por lo que la Administración demandada debe proceder a iniciar el correspondiente e inexcusable procedimiento expropiatorio para fijar el justiprecio correspondiente de unos terrenos que, siguen siendo de la propiedad de la empresa municipal recurrente, pese al decreto de la Gerencia, el cual debió ser anulado por la sentencia impugnada.

Al no haber sido esto lo que ha hecho la Sala de instancia, la cual declaró conforme a derecho aquella resolución municipal, el recurso de casación debe ser estimado y, con anulación de la sentencia, declarar el derecho de la recurrente a que se inicie el procedimiento expropiatorio, tal como solicita.

B.-El recurso tiene necesariamente que prosperar. No se entiende, por lo pronto, que quien redacta el escrito de oposición al presente recurso, presentado por el Ayuntamiento pretenda que puedan tomarse en serio por nuestra Sala argumentos como el que, por ejemplo, maneja en los folios 7 y 8 de sus alegaciones de oposición: «....no es que al tramitarse la reparcelación señalada por la parte recurrente, se hubiese incurrido en el olvido de una potencial propiedad afectada; es que se tenía la convicción de que los terrenos de la franja de la calle de San Isidoro no transmitida, eran bienes de titularidad municipal. Y mucho menos que tan increíble argumento se intente apoyar en que la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene dicho que la Administración dispone de potestades exorbitantes para la defensa del dominio público municipal y que los bienes de dominio público son inmunes frente a la posesión continuada de los particulares. Esa jurisprudencia nada tiene que ver con el caso del que aquí se trata. Porque no es que un particular haya ocupado bienes del dominio público, sino que unos bienes particulares, inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de su dueño, inscripción que no ha sido anulada en ningún momento, la Administración pretende que es suya porque en un plano parcelario aparecen representados gráficamente como calles, y desde luego insistimos, lo que no consta es que los bienes de que se trata hayan dejado de ser en ningún momento propiedad de la empresa mercantil privada reclamante.

No es razonable que la Administración municipal pretenda que baste con dibujar un plano para que, sin más, se produzca la afectación de unos terrenos a un uso o servicio público.

Las fotografías que figuran en las actuaciones, claramente muestran que se trata de unos caminos sin asfaltar, sin aceras, ni signo de ninguna clase que permitan acreditar una presencia municipal activa, ostensiva de esa posesión en concepto de dueño, que en modo alguno pueden ser tenidos por un viario de uso público, ni siquiera por un parque. Lo que esas fotografías ponen de manifiesto es que allí hay una ausencia total de presencia municipal que sea indicativa de preocupación por una mínima actividad posesoria que patentice ese destino a ese uso o servicio público.

Y resulta, por demás llamativo que la sentencia impugnada haya tenido por convincentes argumentos del tipo de los que manejó el Ayuntamiento en su contestación a la demanda -atribuyéndolos a determinado autor en trabajo que no se cita y que, a todas luces está sacado de contexto-. Según se nos dice, el uso público está basado en la convicción jurídica, entendiendo por tal la creencia de los usuarios del vial de que están utilizando un bien que estiman municipal. O sea que, por un lado se nos dice -así en las alegaciones de oposición- que la convicción la tienen los funcionarios municipales, y por otro - en ese escrito de contestación a la demanda- que la convicción la tienen los usuarios del vial.

Por todo ello nuestra Sala ha de estimar el recurso de casación del que venimos ocupándonos lo que acarrea la consecuencia de anular la sentencia impugnada.

CUARTO

Anulada como ha sido dicha sentencia, debemos ahora -cumpliendo lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril- dictar sentencia sustitutoria de la anulada.

En esta otra sentencia, y con apoyo en cuanto queda dicho en los apartados precedentes, debemos estimar -y así lo declaramos- el recurso contencioso administrativo 1019/96, interpuesto por la empresa mercantil privada, de nacionalidad española, CARO M-30 SOCIEDAD ANÓNIMA, anulando el decreto de la Gerencia impugnado, y declarando asimismo el derecho de la recurrente a que por el Ayuntamiento de Madrid se inicie el expediente expropiatorio de las fincas sobre las que el pleito ha versado para que se fije, de común acuerdo o, en su caso, por el Jurado provincial de Expropiación forzosa, el justiprecio de las mismas. Todo ello sin costas, al no apreciarse ni mala fe ni temeridad en ninguna de las partes.

QUINTO

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, debemos estar a lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que, en aplicación de lo prevenido en el artículo 102.2 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, cada parte abonará las suyas.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

Hay lugar al recurso de casación formalizado por la empresa mercantil privada, de nacionalidad española, CARO M- 30 SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso- administrativo, sección 4º), de treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso 1019/1996, sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

Segundo

En consecuencia, en el citado proceso contencioso-administrativo, dictamos sentencia sustitutoria de la anulada en cuya parte dispositiva decimos esto: 1º Debemos estimar y estimamos la demanda contencioso-administrativa formalizada por la empresa mercantil privada, de nacionalidad española, CARO M-30 SOCIEDAD ANÓNIMA contra el decreto de la Gerencia municipal de urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid que le denegaba la solicitud por ella formulada, de que se iniciara el expediente expropiatorio de tres fincas de su propiedad: Finca C (1/2 R), con una superficie de 495 m2, emplazada sobre parte de la calle Santa Mónica, finca destinada a suelo de dotación local (viario); Finca D (2/1R +2/2R), con una superficie de 1.403,75 m2, cuyos linderos comprendidos en tres porciones, finca destinada a suelo de dotación local (área de ajardinamiento); y Finca E (3/1R + 3/2R + 3/3R), con una superficie de 1831,97 m2, con linderos comprendidos en cinco porciones, finca destinada a sistemas generales (red viaria). 2º En consecuencia, anulamos el citado decreto de la Gerencia municipal de urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, por ser contrario a derecho. 3º Declaramos el derecho de la sociedad anónima recurrente a que se inicie el procedimiento de expropiación forzosa de las mentadas fincas a fin de que, mediante mutuo acuerdo o, si ello no fuere posible, por resolución del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Madrid, se fije el justiprecio de las fincas de que se trata. 4º. No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Tercero

En cuanto a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario

2 sentencias
  • STSJ Andalucía 300/2006, 21 de Febrero de 2006
    • España
    • 21 Febrero 2006
    ...al referirse a causas internas a la organización de la empresa no caben en el concepto de fuerza mayor (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2002; casación 8149/1996 ), excluyente de la responsabilidad del contratista (artículos 46 de la Ley de Contratos de 1965, y 1......
  • ATSJ Andalucía 626/2005, 1 de Julio de 2005
    • España
    • 1 Julio 2005
    ...al referirse a causas internas a la organización de la empresa no caben en el concepto de fuerza mayor (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2002; casación 8149/1996), excluyente de la responsabilidad del contratista (artículos 46 de la Ley de Contratos de 1965, y 14......
1 artículos doctrinales
  • Valor jurídico de las condiciones generales en la contratación
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 706, Abril - Marzo 2008
    • 1 Marzo 2008
    ...8 de noviembre de 2001. [98] STS de 30 de enero de 2002. [99] STS de 28 de febrero de 2002. [100] STS de 2 de abril de 2002. [101] STS de 8 de julio de 2002. [102] STS de 13 de julio de [103] STS de 24 de julio de 2002. [104] STS de 23 de octubre de 2002. [105] STS de 24 de diciembre de 200......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR