STS, 27 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:2640
Número de Recurso1847/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que, con el número 1847/2001, que ante la misma pende de resolución y que ha sido interpuesto por la representación procesal de don Luis Pedro , doña Aurora , y don Ángel Daniel contra sentencia de fecha 31 de enero de 2.001 dictada en el recurso 37/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:«FALLAMOS.- Primero. Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo. Segundo. Declarar adecuado al ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado que confirmamos integramente. Tercero. No se hace expresa imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de don Luis Pedro presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 5 de marzo de 2001, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo.

TERCERO

Interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase sus alegaciones de oposición.

CUARTO

Evacuado el trámite de oposición conferido al Abogado del Estado como parte recurrida, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para debate, votación y fallo la audiencia el día 13 de Abril de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, que se ha tramitado ante este Tribunal Supremo de España con el número 1847/2001, y que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 5 de marzo de 2001, don Luis Pedro , doña Aurora , y don Ángel Daniel , que actúan representados por el Procurador don Manuel Lanchares Larre, impugnan la sentencia de 31 de enero de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquéllos, contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Baleares de 20 de Noviembre de 1.996, que se fijaba como justiprecio de la parcela NUM000 del polígono 13 de la Relación de bienes y derechos sujetos a expropiación con motivo de las obras de construcción del nuevo Centro Penitenciario en Palma de Mallorca, la cantidad de 25.329.851 ptas.

SEGUNDO

Los hechos de que trae causa este recurso de casación son estos, según resultan de las actuaciones:

En 16 de octubre de 1.995, la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios acordó la iniciación de la tramitación de expediente expropiatorio motivado por la construcción de un nuevo centro penitenciario en Palma de Mallorca. Entre los bienes cuya ocupación se consideraba necesaria figuraba la parcela número NUM000 del polígono 13, con una superficie expropiada de 6´8500 Ha.

El 19 de diciembre de 1995 la Comisión Insular de Urbanismo acordó declarar la utilidad pública del proyecto relativo a la construcción de dicho Centro penitenciario en suelo no urbanizable situado en la confluencia de la carretera de Soller con la Autovía de Cintura.

El 19 de Enero de 1996 el Consejo de Ministros adoptó acuerdo señalando:«se reconoce la utilidad pública de la finalidad a la que han de afectarse los terrenos necesarios para la construcción de un nuevo Centro Penitenciario en Palma de Mallorca, y se declara de urgencia la ocupación de los bienes y terrenos afectados para la ejecución del mismo».

El 22 de Mayo de 1.996 el Secretario del Ayuntamiento de Palma de Mallorca certificó lo siguiente: «Según el Plan General vigente, aprobado definitivamente el 31-10-85 y publicado en el BOCAIB nº 32 de 1-11-85, las mencionadas parcelas se encuentran dentro del ámbito del Suelo No Urbanizable, con calificación de Zona Agrícola Ganadera, (AR) extensiva, cuyos parámetros edificación no los define el artículo 207 de las Normas del mencionado PG». Asimismo, en dicha certificación se señalaba que:«Con motivo de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana, aprobada provisionalmente el 10-04-95, se halla en suelo No Urbanizable, con calificación de Zona Agrícola Ganadera, (AR) cuya edificabilidad no lo define el artículo 348 de las Normas Urbanísticas correspondientes».

En 21 de marzo de 1996 tuvo lugar el levantamiento del acta previa de ocupación. Entre otras alegaciones, los expropiados hicieron constar que, puesto que el Ayuntamiento había dado ya licencia para un Centro Penitenciario, los terrenos habían dejado de ser suelo no urbanizable para pasar a tener el carácter de suelo urbano.

El informe pericial de la Administración en la descripción que hace de los terrenos hace constar una superficie comprobada de 6´8500 Ha, poniendo el acento en el hecho de que no había construcción tratándose de un terreno de secano, de regular calidad, de secano y totalmente abandonado.

En 11 de junio de 1996, la Administración requirió a los interesados para que formulasen su hoja de aprecio, informándoles de que la legislación aplicable era la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992.

En 3 de julio de 1996, los expropiados presentan su hoja de aprecio en la que, razonando que la legislación aplicable es la Ley del suelo de 1976 valoran el metro cuadrado a 8.975 pesetas, lo que arroja un justiprecio de 624.148.425 ptas, a lo que habrá que añadir el precio de un árbol, más el 5% de afección.

La Administración ofrece un total de 20.550.000 ptas, valorando el metro cuadrado a 300 ptas, a lo que habrá que añadir 7000 ptas como precio del árbol, y el 5% de afección.

Rechazada la oferta de la Administración por los hermanos Ángel Daniel Luis Pedro Aurora , el Jurado de Expropiación fijó un justiprecio de 352 ptas/m2 más 8.500 ptas. por el árbol. En total 25.329.851 ptas, basándose en que la aprobación de la relación de propietarios y descripción de los bienes y derechos afectados se produjo tras la entrada en vigor del Real Decreto legislativo 1/92 y que el Secretario del Ayuntamiento de Palma había certificado que se trataba de terrenos clasificados como suelo no urbanizable, razón por la que atendió al valor inicial. Contra dicho acuerdo se interpone recurso contencioso administrativo, que la Sentencia de instancia desestima.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación que artículaba en cinco motivos:

Primero

Al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y en concreto, del art. 24.1 CE y jurisprudencia constitucional en lo relativo a la motivación.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, el art. 33.3 CE y jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Tercero

Al amparo también del artículo 88.1, d) dela Ley Jurisdiccional por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto, los arts. 46, y 58 del Texto Refundido de la Ley estatal de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana y art. 105 del Texto Refundido anterior de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1.976 y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Cuarto

Al amparo del artículo 88, número 1, letra d) de la Ley de la Jurisdicción por haberse dictado con infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y, en concreto, del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo común.

Quinto

Al amparo igualmente del artículo 88.1, letra d), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, en concreto del art. 49 del Texto refundido de la ley sobre el régimen del suelo y ordenación urbana de 1992, y del art. 66.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

En el Suplico solicitaba lo siguiente:«que tenga por presentado este escrito, lo admita, y tenga por interpuesto recurso de casación en tiempo y forma contra la sentencia núm. 125, de 31 de enero de 2001, dictada en el recurso contencioso administrativo número 37 de 1997, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, y en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que estime el presente recurso de casación por sus cuatro primeros motivos -y subsidiariamente por el quinto-, case y anule la sentencia impugnada y dicte otra en su lugar por la que declare que el justiprecio expropiado fijado por la sentencia impugnada queda sustituido por el de 7.501 ptas/m2. (siete mil quinientas una pesetas m2), es decir en total por un justiprecio del suelo de 521.642.043 pesetas, más 7.000 pesetas de un pie de almendro, más el 5% de afección (26.082.452), es decir en total un justiprecio de quinientos cuarenta y siete millones setecientas veintiuna mil cuatrocientas noventa y cinco pesetas, más los intereses legales que correspondan a contar desde el 26 de abril de 1996 hasta que se realice su pago, quedando fijado el justiprecio en dicha cuantía».

CUARTO

Entrando ya en el análisis del primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, vemos que los recurrentes alegan en el mismo que la Sentencia recurrida se ha dictado con quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia, infringiendo el art. 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional relativa a la motivación. Según los recurrentes la Sentencia no está motivada, al no fundamentar cuál ha de ser el importe del justiprecio y no entrar a considerar las circunstancias urbanísticas del terreno.

Por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia alegada por la recurrente, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE , que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre; 68/2002, 21 de marzo; 128/2002, de 3 de junio ; 119/2003, de 16 de junio).

Pues bien, en el caso que nos ocupa la sentencia impugnada dice en su fundamento quinto que en el mismo día en que se debatió y falló la sentencia que nos ocupa había dictado «la sentencia 124, recaida en las actuaciones 1161/1996, en las que con apoyo en sentencias del Tribunal Supremo sobre valoración de suelo dedicado a sistemas generales, y tratándose en dicha sentencia de un asunto sobre expropiación de terrenos para la construcción del Centro penitenciario de que aquí se trata había desestimado el recurso.

Podría parecer, a la vista de este párrafo, que la sentencia utiliza -o pretende hacerlo- la técnica de la motivación in aliunde, remitiéndose a esa otra sentencia dictada el mismo día. Sin embargo, la sentencia impugnada contiene su propia motivación en un párrafo en el que -antes de hacer esta referencia- dice que la pretensión de los recurrentes de que se aplique la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre sistemas generales tiene que rechazarla porque el sistema general de que aquí se trata no está previsto en el Plan General de Ordenación urbana de Palma de Mallorca: «Sistemas Generales -dice- con destino a dotaciones y al servicio de las necesidades, bien generales o locales, pero, no se olvida, con la previsión establecida en el planeamiento».

Cosa distinta es que la motivación sea convincente, sobre todo porque la redacción es confusa, pues las afirmaciones que contiene adolecen de falta de claridad por ejemplo cuando dice que tipo de obras deben estar clasificadas como suelo urbano o como no urbanizable y que éste es no urbanizable. Pero motivación hay, y conociendo esa jurisprudencia, es posible entender que lo que dice -o, al menos, quiere decir- es que -y esto es correcto- que un sistema general -cualquiera que sea la clasificación del suelo que haya sido elegido para su ubicación- a efectos de su valoración habrá de ser tenido por urbanizable, e incluso por urbano si reuniese los requisitos físicos que exige la legislación urbanística, pero para ello ha de estar previsto en el plan, pero que, como el Centro Penitenciario a construir en Palma de Mallorca no está previsto en el Plan, no cabe aplicar la solución jurisprudencial que esta Sala ha considerado que esta ínsita en el principio de equidistribución de beneficios y cargas.

Y en cuanto a la falta de respuesta al problema de la legislación aplicable, que los recurrentes plantean, sería un vicio de incongruencia y no de motivación, por lo que -estando como estamos en un recurso de casación- el motivo tenemos que rechazarlo, en relación a una y otra imputación.

QUINTO

El segundo motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, y en él se alega la vulneración del art. 33.3 de la Constitución, al no fijarse un justiprecio razonable, que sería el pretendido por la actora, y por ello se ha vulnerado el equilibrio razonable entre el valor del bien y la indemnización.

En definitiva lo que dice la parte recurrente es que la sentencia impugnada no aplica el valor de sustitución, y que -puesto que el Jurado declara que «el valor real del bien, de acuerdo con otros expedientes expropiatorios quedó fijado en 6.888 ptas/m2, este hecho ha de ser tomado en consideración por la Sala al igual que todos los incluidos en los antecedentes, de conformidad con el artículo 88.3 de la Ley de la jurisdicción» [integración de hechos], y ello porque -dice un poco más adelante- «la sentencia habrá de resolverse dentro de los términos en que aparecía planteado el debate (art. 95.2 de la Ley de la Jurisdicción, con lo que parece remitir a este Tribunal a lo tratado en la instancia.

A esto hay que decir, por lo pronto, que lo que no razona ni acredita la parte recurrente es la identidad entre los terrenos a que se refieren esos expedientes y el de los expropiados.

Debiendo decirse, en segundo lugar, que para integrar en los hechos declarados probados en la sentencia otros de suficiente relevancia que hubiesen sido omitidos por el Tribunal y que sean necesarios para apreciar la infracción que se alega, es necesario conocer cuáles son esos hechos, para lo cual -cuando sea el interesado el que solicite esa integración deberá precisarlos de manera suficientemente explícita, lo que aquí no se hace pues la expresión «todos los incluidos en los antecedentes» (suponemos que quiere referirse a los del recurso) es, por su misma amplitud, absolutamente imprecisa, máxime cuando en esos antecedentes se nos hace un resumen de la asenderada peripecia a través de la que se ha desembocado en este recurso de casación.

Por todo ello, este segundo motivo tenemos que desestimarlo también y así lo declaramos.

SEXTO

En el motivo tercero, se alega la infracción de los artículos 46 y 58 del texto refundido de la ley estatal sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana y del artículo 105 del Texto Refundido anterior sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana de 9 de abril de 1976, preceptos todos ellos que desprovistos de comentario alguno, salvo las consideraciones que se hacen luego en el párrafo último del motivo, se transcriben en el recurso, así como los fundamentos 3º, 8º, 9º, 10º y 14º de la sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de junio de 2000 (Ar. 7377), y los fundamentos 3º, 11º, 12º y 13º de la sentencia del mismo Tribunal de 29 de mayo de 1999 (Ar. 7277) sobre valoración de sistemas generales.

En esencia lo que viene a decirnos la parte actora es que esos dos artículos del Texto refundido de la Ley estatal del suelo no fueron declarados nulos por la sentencia constitucional 61/1997, de 20 de marzo, y que, como consecuencia de ello, «la valoración de los sistemas generales situados en suelo urbanizable ha de obtenerse aplicando el artículo 105 de la Ley del Suelo e 1976 (que ha revivido en virtud de la sentencia 61/1997», citada.

Y dice también que se han infringido los correspondientes preceptos de la Ley de Expropiación forzosa sobre intereses de demora en procedimientos de urgencia, aunque no explica por qué.

Asimismo sostiene que, como nuestra Sala tiene que resolver dentro de los términos en que está planteado el debate, y que en las actuaciones figuran tres valoraciones, la de la hoja de aprecio, apoyada en el informe de parte que la acompaña, y la de los dos dictámenes de los peritos procesales, en el periodo probatorio.

Después de esto concluye diciendo lo siguiente: «En definitiva, al resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que está planteado el debate, la Sala habrá de aplicar lógicamente una de estas tres valoraciones. Esta parte entiende que procede aplicar la aportada con su hoja de aprecio, plenamente justificada, y con carácter subsidiario y por orden de cuantía las demás».

Esto dice la parte actora y no precisa más.

  1. Pues bien, si lo que quiere decir -pero no dice- es que la legislación aplicable, es el Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, y que es conforme a éste como ha de valorarse la finca expropiada porque la expropiación se hace para un sistema general, tendría que haber justificado que ese sistema general -Centro penitenciario, en este caso- está previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, lo que no consta acreditado en modo alguno. Pero de este problema y de la doctrina de este Tribunal Supremo al respecto -doctrina no siempre bien entendida- hablaremos al dar respuesta al motivo siguiente.

No obstante, y puesto que la parte actora parece entender que basta en casación con dar por reiterados los argumentos manejados en la instancia, sin más, consideramos necesario recordar que esta Sala 3ª del tribunal Supremo, a través de sus diversas secciones tiene dicho -por ejemplo en la sentencia de 3 de julio de 2000, recurso de casación número 592/1995- que «la exigencia de que tal escrito [de interposición del recurso de casación] exprese "razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere [el recurrente] infringidas" --art. 99.1 de la jurisdiccional aquí aplicable y art. 92.1 de la vigente-- significa que ha de existir una perfecta correlación entre la cita del precepto considerado infringido y el modo y medida en que haya podido vulnerarlo la sentencia, de tal suerte que no basta con una mera transcripción de preceptos, menos extensa, [....]. Mucho menos resulta procedente la remisión -- por razones de economía procesal, se aduce, como si pudiera confundirse la economía procesal con la de la parte al argumentar-- a razonamientos expuestos en la demanda o en otros actos alegatorios realizados en la instancia. El escrito de interposición de un recurso de casación no es un escrito de alegaciones más, como si la casación misma fuera una nueva instancia jurisdiccional. Es un escrito que debe servir a la finalidad de este medio de impugnación, extraordinario o especial según terminologías, finalidad que no es otra que la de asegurar la correcta interpretación de la ley, corrigiendo los posibles errores "in procedendo" o "in iudicando" en que pudiera haber incurrido la sentencia impugnada, y unificar los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, llevando a cabo así la función de nomofilaxis de ese mismo Ordenamiento que el recurso tuvo desde sus orígenes y que nunca perdió».

Por otra parte, si lo que quiere decir -porque no lo dice- la actora al enumerar los preceptos de la Ley de Expropiación forzosa sobre intereses de demora en procedimiento de urgencia y sobre premio de afección y al transcribir el F.J. 4º de la sentencia de 3 de mayo de 1999 (Ar. 4792), es que la sentencia impugnada, al no decir nada sobre estos extremos ha incurrido en incongruencia omisiva, debió invocarse expresamente este vicio, cosa que no se ha hecho en este caso.

De todas maneras, creemos necesario decir que como la sentencia se limita a declarar conforme a derecho el acuerdo del Jurado, un repaso a los Considerandos antepenúltimo y penúltimo de ese acuerdo permiten obtener esta información.

Considerando: Que no compete al Jurado pronunciarse sobre la reclamación de intereses a que se refieren los expropiados en esos escritos de 3 de julio de 1996, ya que su función, en el procedimiento habilitado por la Ley de Expropiación Forzosa, se circunscribe a la determinación del justiprecio a la vista de las hojas formuladas por las partes, ello sin perjuicio de cuanto disponen los artículos 52.8, 56 y 57 de dicha Ley y preceptos concordantes de su Reglamento

.

Considerando: Que de acuerdo con el artículo 47 de la Ley de Expropiación forzosa y 47 de su Reglamento, ha de añadirse a la cantidad de 24.123.668 ptas (correspondientes al terreno y al árbol afectado), el 5% como premio de afección que asciende a 1.206.183 ptas

.

Lo que el Jurado está diciendo -y está implícito en la sentencia impugnada, la cual ha confirmado la resolución del Jurado- es que los intereses de demora en la expropiación forzosa y, por tanto, también en la que se tramita por el procedimiento de urgencia, se devengan por ministerio de la ley. Esto en cuanto a los intereses.

Y por lo que respecta al premio de afección es palmario que la pertinencia de su abono está expresamente reconocida y cuantificada por el Jurado.

Por último, y en cuanto a la aplicación a la valoración de los terrenos de que se trata de la jurisprudencia sobre sistemas generales nos remitimos a lo que diremos en el fundamento siguiente. No sin reiterar -pues lo hemos anticipado ya, que esa doctrina jurisprudencial sobre valoración de un suelo que se expropia para ser destinado a un sistema general o a un uso dotacional, ha de cumplir un requisito ineludible para poder ser aplicada: que el sistema de que se trata esté previsto como tal en el Plan General de Urbanismo. Cosa que en este caso no acontece.

SÉPTIMO

A. En el motivo cuarto se alega la infracción del artículo 63.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento administrativo, y ello porque -según entiende la parte actora- la sentencia incurre en desviación de poder, en el bien entendido -se nos recuerda también- que el artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa califica de tal el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los previstos en el ordenamiento jurídico, advirtiéndosenos, asimismo, que para apreciar la existencia de desviación de poder este Tribunal Supremo puede utilizar la potestad de integración de hechos que nos confiere el artículo 88.3 de la nueva Ley reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa.

Estos hechos que permitirían apreciar la existencia de desviación de poder -según la recurrente- y que no habría tenido en cuenta la sentencia impugnada serían estos:

-Estado, Comunidad, Consejo Insular y Ayuntamiento de Palma- llegaron a un acuerdo para la construcción del Centro Penitenciario en el Municipio de Palma de Mallorca.

-Se contemplaron dos procedimientos: la modificación extraordinem [sic] del Plan al amparo del artículo 241.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1992, o la realización del Centro en Suelo no urbanizable.

-Que el procedimiento que haya podido seguirse no afecta a la sustancia, y la realidad es que se pretende construir un sistema general, una dotación al servicio de la colectividad, con una capacidad de 950 internos; 55.064 m2. construidos en planta, 16.785 m2, de calles, 3.841 m2 de plazas, 6.310 m2 de campo de fútbol, con "un total de ocupación de zonas urbanas" de 33.859 m2, y una ocupación de recinto intramuros de 88.923 m2, además de una ocupación de 3.760 m2 en planta de edificios externos al recinto, y 73.076 m2 de anillos ronda.

A la vista de estos hechos que no se han tomado en consideración por la sentencia -viene a decirnos la parte recurrente- la desviación de poder se hace patente: lo único que se pretende es contraponer la categoría de suelo no urbanizable con la calificación de sistema general ( con clara vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y las normas aplicables al caso) con la finalidad desviada -y como tal antijurídica- de privar a los propietarios de los terrenos expropiados del justo precio que les corresponde, con lo que, no solo se infringe el ya invocado artículo 63.1 de la Ley 30/1992, sino también el artículo 33 de la Constitución y preceptos expuestos en los precedentes motivos.

Hasta aquí, en lo esencial, las razones de la parte recurrente que -como ahora se verá- debemos rechazar porque falla la base sobre la que se sustenta: que se vulnera la doctrina de este Tribunal Supremo sobre sistemas generales. Y no es así.

  1. Al respecto, puede bastarnos con recordar la sentencia de esta Sala 3ª, sección 6ª, del Tribunal Supremo, de 27 de febrero del 2001 (Ar. 2633) dictada en el recurso de casación número 5192/1996, referida precisamente a un caso de expropiación de terrenos con destino a la construcción de un centro penitenciario.

En esta sentencia dijimos que «La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1996 (Ar. 3645) (recurso número 4181/1993), cuya doctrina ha sido seguida, entre otras muchas, por las de 14 de enero de 1998 (Ar. 294) (recurso de casación 6017/1993), 11 de julio de 1998 (Ar. 6824) (recurso de casación número 1869/1994) y 17 de abril de 1999 (Ar. 3786) (recurso de casación 8750/1994), declara que debe valorarse como urbanizable el suelo clasificado en el Plan General de modo expreso como no urbanizable y destinado a sistemas generales o a fines dotacionales si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado. El trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio [artículos 12.2.1 e) y 2.2 a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril] se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable. De lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2 b) y 87.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. Sin embargo en el caso examinado se trata de un Centro penitenciario, cuya construcción en suelo no urbanizable, dadas sus características, no puede considerarse que suponga una individualización arbitraria del suelo afectado, pues se trata de una instalación de ámbito ajeno al conjunto urbano del municipio, la cual, por razones sociales, puede autorizarse en suelo no urbanizable (artículo 85.1.2ª del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 43.3 del mismo).

Adviértase -y conviene insistir en ello porque no pocas veces hemos podido comprobar que esta doctrina nuestra sobre valoración de sistemas generales parece haberse entendido mal- que no se trata de cambiar la clasificación del suelo que ha establecido el Plan General de Ordenación Urbana, sino de, sin alterar la clasificación como suelo no urbanizable que el Plan le haya asignado y por la necesidad de garantizar el llamado principio de equidistribución de beneficios y cargas - que en definitiva es una aplicación en el ámbito del Derecho urbanístico del principio o regla constitucional de la igualdad- valorar los terrenos de que se trate como si fueran urbanizables -en su caso, como urbanos si reuniesen los requisitos para ser clasificados como tales-. Pero para ello es necesario que el sistema general de que se trate esté previsto en el Plan.

En este sentido y con toda claridad en la sentencia de esta misma Sala y sección de 11 de julio de 1998 (Ar. 6824) dictada en el recurso de casación 1869/1994, donde tenemos dicho esto: «[....]el suelo expropiado tiene un valor que no es meramente el inicial, lo que viene justificado por su destino, el cual, como se expresa en los propios acuerdos impugnados del Jurado, consiste en la «ejecución de los sistemas generales de circunvalación y parque norte», de manera que no es que se encuentren los terrenos expropiados próximos a sistemas generales y obras de infraestructura al servicio de todo el territorio con carácter general, como se dice en la sentencia recurrida, sino que se han expropiado precisamente para la ejecución del sistema general de circunvalación y con fines dotacionales, por lo que su clasificación como suelo no urbanizable por el propio Plan que los destina a dichos usos en beneficio de otros terrenos, clasificados como urbanizables o como urbanos, constituye un ejercicio de la potestad de elaboración y aprobación del planeamiento urbanístico por parte de la Administración contrario a su genuina finalidad e incurso, por ello, en una evidente desviación de poder, al producir con ello una desigual atribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento entre los propietarios afectados, en contra de lo dispuesto por el artículo 3.2, b) del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, pues se obtiene suelo para dotaciones en beneficio de los propietarios, cuyos terrenos se han clasificado como urbanizables o urbanos, por su valor inicial. En nuestras Sentencias de fechas 29 enero 1994 (Ar. 263) y 3 diciembre 1994 (Ar. 10473) declaramos que el suelo para sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable programado a efectos de su valoración, dado su destino, y avanzando aún más en esa misma orientación esta Sala ha declarado, en sus Sentencias de 30 abril 1996 (Ar.3645) (Recurso de Casación 4181/1993, fundamento jurídico undécimo) y 14 enero 1998 (Ar.294) (Recurso de Casación 6017/1993, fundamentos jurídicos tercero y cuarto), que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2, b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, lo que obliga a estimar este motivo de casación y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 102.1.3.º de la Ley de esta Jurisdicción, a resolver la cuestión que enfrenta a las partes respecto del valor del suelo expropiado como si éste hubiese sido clasificado de urbanizable programado por el planeamiento urbanístico que se ejecuta, dado su destino a sistemas generales y equipamiento dotacional en beneficio del suelo urbanizable programado que lo rodea e, incluso, de todo el territorio abarcado por el planeamiento, como se indica en la sentencia recurrida».

Por último no está de más añadir, que este Tribunal tiene dicho también -entre otras muchas que podrían citarse- en la sentencia de 4 de marzo del 2005 (recurso de casación 1270/2001) que la doctrina de la Sala sobre sistemas generales «ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2.002 (Ar. 748) y 22 de diciembre de 2.003, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad». Así las cosas, y como es innegable que la construcción de un Centro penitenciario " contribuya a crear ciudad», la valoración del suelo destinado a esta finalidad como rústico es de todo punto correcta.

Lo cual no quiere decir que este Tribunal ignore que la doctrina científica especializada en derecho penitenciario, empleando un lenguaje metafórico, haya puesto de relieve en más de una ocasión que el establecimiento penitenciario es, en sí mismo, una ciudad. Y porque esto es así, en la descripción que -sobre datos tomados de la documentación que ha manejado- hace del concreto establecimiento penitenciario de que aquí se trata habla de calles, de plazas, y de «un total de ocupación de zonas urbanas» de 33.859 m2. Es claro que cuando esa otra jurisprudencia a la que acabamos de citar habla de «crear ciudad» se esta refiriéndose a la ciudad en sentido verdadero y propio, a la ciudad en la que el hombre, porque vive en libertad, tiene oportunidad de realizarse como tal, de llegar a ser ese sujeto, original e irrepetible, que en verdad es. Que por ello, y no sin razón, en la Edad Media pudo decirse que «el aire de la ciudad hace libre». Esa otra ciudad que es la cárcel -a la que los textos legales de los tiempos democráticos prefieren llamar «establecimiento penitenciario»- es, todo lo más, una ciudad artificialmente creada donde el interno, el recluso, en suma: el preso, está allí para ser sometido a tratamiento [así, en la terminología legal] preparándole para su posterior reinserción social. Y porque, en cuanto ciudad, está pensada para cumplir la finalidad, cuyo cumplimiento obliga a mantener dentro de sus muros a ese hombre, es una ciudad anillada (un anillo que es, en el caso del Centro penitenciario que nos ocupa, de 73.076 m2 de anillos de ronda).

OCTAVO

El quinto motivo, con el que se cierra la línea argumental empleada por la parte recurrente, considera infringidos los artículos 49 del Texto Refundido de la Ley de 1.992 y del art. 66.2 de la Ley Reguladora de Haciendas Locales. Señala que la Sentencia recurrida otorga plena virtualidad a la valoración realizada por el Jurado de Expropiación Forzosa en orden al valor inicial , cuando en aplicación de los arts. 49 de la Ley de 1.992 y 66.2 de la LRHL hubiera debido estarse al valor de mercado y en todo caso al que se abonó al adquirirse la finca en 1.976.

Nada más tiene que añadir esta Sala a las consideraciones que realiza la Sentencia de instancia sobre las presunciones de acierto y legalidad de que gozan los Acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación. En el caso de autos la prueba pericial practicada no desvirtúa, al no contemplar tal cuestión como objeto de la pericia, la valoración que hizo de los terrenos objeto de expropiación, el Jurado Provincial de Expropiación, quien en su Acuerdo, al ser los terrenos expropiados, suelo no urbanizable, procedió a la aplicación del art. 49 de la LS de 1.992, precepto que señalaba que el "valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, salvo lo establecido en el número 2 del Artículo anterior", estando los criterios concretados en el art. 66.2 de la Ley 39/88.

El Acuerdo del Jurado impugnado argumenta en los siguientes términos respecto al valor inicial: «...cuya determinación tanto si se aplican los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales (en las que, a tenor de lo previsto en el vigente Impuesto sobre Bienes Inmuebles de Naturaleza Rústica, se atiende a las rentas reales o potenciales de los mismos según la aptitud de la tierra para la producción, los distintos cultivos o aprovechamientos y de acuerdo con sus características), como si se atiende a los valores medios en venta a efectos de explotación agrícola, y sin consideración alguna a su posible utilización urbanística conforme establece el art. 49, se cifran, el día 26 de abril de 1.996 (que es el siguiente al del levantamiento del acta de ocupación definitiva y al que hay que referir la valoración del bien expropiado, de acuerdo con la más reiterada jurisprudencia, por tratarse en este caso de un expediente de justiprecio en expropiación urgente), en 352 ptas/m2 que multiplicadas por los 68.509 m2 (al respecto, se tiene en cuenta la superficie catastral por ser la única disponible con documentación cartográfica, toda vez que la expropiada no aporta prueba suficientemente razonada que la desvirtúe, y además aquella coincide con la expresada por la Administración expropiante), resulta un importe de 24.115.168 ptas.·» (Considerando 2º).

De lo anteriormente expuesto resulta que el Jurado procedió debidamente a la aplicación del art. 49 del TRLS de 1.992, que era el aplicable en función de lo dispuesto en el art. 48.1 del mismo texto legal (preceptos no declarados inconstitucionales por la STC de 20 de Marzo de 1.997) que establecía el valor inicial como criterio para la valoración del suelo no urbanizable, no habiendo quedado desvirtuada dicha valoración por la prueba pericial practicada, por todo lo cual, este motivo séptimo de recurso debe ser también desestimado.

NOVENO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de ese recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar a lo que establece el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

En consecuencia, habiendo sido desestimado este recurso en su totalidad y no apreciando este Tribunal de casación que concurran en el caso que nos ocupa circunstancias que justifiquen su exoneración, imponemos las costas del mismo a la parte recurrente, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del citado precepto.

Y en uso de la potestad que nos confiere el número 3 del mismo artículo fijamos como cifra máxima de los honorarios del abogado de la contraparte la de mil euros. Sin que proceda hacer un pronunciamiento análogo en relación con los derechos arancelarios del procurador.

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación formalizado por la representación de don Luis Pedro , doña Aurora , y don Ángel Daniel contra sentencia de 31 de enero del 2001 del Tribunal Superior de Justicia de Baleares (sala de lo contencioso administrativo), dictada en el proceso número 37/1997.

....../.....

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la parte recurrente, en la forma que decimos en el fundamento noveno de esta sentencia nuestra.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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