STS, 14 de Junio de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:5109
Número de Recurso3231/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 3231/1.997 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Palma Martínez en nombre y representación de la entidad mercantil española "Hostelera Mularroya, S.L." contra sentencia de fecha 15 de Noviembre de 1.996 dictada en pleito número 895/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso interpuesto por la Procuradora Dña. Cristina Palma Martínez en representación de Hostelera Mularroya, S.L., debemos declarar y declaramos ajustado a derecho el acto recurrido, sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Hostelera Mularroya, S.L. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 5 de Febrero de 1.997 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte en su día Sentencia por la que acuerde estimar el recurso por el motivo aducido, casando la Sentencia recurrida y dictando otra por la que acuerde declarar la estimación del recurso contencioso-administrativo nº 01/000895/1994 formulado ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, por Hostelera Mularroya, S.L. contra la resolución del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de fecha 10 de Marzo de 1.994, anule la resolución recurrida y reconozca el derecho de mi representada a ser indemnizada de los daños causados, en la cuantía que resultó acreditada en periodo probatorio, es decir, en 131.321.138 pesetas, con condena en costas a la Administración demandada en caso de temeridad o mala fe.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE JUNIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que plantea el recurrente en el único motivo de casación articulado ha sido ya resuelta por esta Sala, por todas sentencia de 15 de Septiembre de 1.998 y las que en ella se citan.

Esta Sala, aun sin rechazar de modo categórico que el cambio de trazado de una vía pública pueda generar perjuicios indemnizables a título de responsabilidad patrimonial de la Administración a los predios colindantes (sentencia de 14 de Abril de 1.998, recurso número 7292/1993), y tomando en consideración la doctrina del Consejo de Estado según la cual «no son indemnizables las perdidas de expectativas que se produzcan como consecuencia de variaciones en el trazado de carreteras, indemnizándose por el contrario únicamente en aquellos casos en que se priva de acceso a los inmuebles a consecuencia de tales obras» (sentencia de 18 de Diciembre de 1.990), tiene declarado que el simple cambio de trazado de las carreteras con la consiguiente modificación del acceso a los edificios colindantes no integra los requisitos exigidos por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa -aplicables por razones temporales- y 106.2 de la Constitución porque la responsabilidad objetiva que éstos establecen aparece fundada en el concepto técnico de lesión, entendido como daño y perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tenga el deber de soportar. Este requisito no concurre cuando el reclamante, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, carece del derecho a que la carretera transcurra por el mismo lugar y el acceso a la misma mantenga su configuración (sentencias de 18 de Abril de 1.995, recurso número 306/1993, y 17 de Abril de 1.998, recurso número 7651/1993).

Es cierto que, como apunta la sentencia últimamente citada (y reconoce, en un caso especial de obstaculización del acceso, la sentencia, también citada, de 18 de Diciembre de 1.990), puede existir responsabilidad patrimonial cuando se produzca un perjuicio singular y efectivo más alla de la mera frustración de las expectativas generadas por la colindancia a la vía pública, como podría ocurrir si se obstaculiza de modo inadecuado el acceso a las instalaciones del recurrente o éste fuera titular de autorización o concesión de algún tipo o no se hubieran adoptado medidas compensatorias exigibles en función de la nueva situación.

En el caso examinado la parte no concurre ninguno de estos supuestos. Ni siquiera el hecho de que la instalación de restauración estuviera dedicada exclusivamente a la carretera justificaría que el perjuicio originado a la misma tenga carácter de sacrificio indemnizable, habida cuenta de que dicha instalación llevaba un número razonable de años en funcionamiento y el desvío del trazado no obedece, como pone de relieve la sentencia recurrida, a circunstancias injustificadas o fundadas en la precipitación, sino al interés general ligado a la construcción de una nueva vía.

No se aprecia, asimismo, que el principio constitucional de libertad de empresa resulte en modo alguno lesionado y determine, por ende, el carácter antijurídico del perjuicio, necesario para que pueda ser considerado indemnizable, pues la finalidad de este derecho reconocido en el art. 38 CE -que es el de iniciar y sostener en libertad la actividad empresarial, pero no el de eliminar los riesgos inherentes a la misma- no puede resultar afectado por los inconvenientes que puedan derivar de la modificación de la situación económica o comercial que sea consecuencia del legítimo ejercicio de las potestades administrativas de innovación de la realidad física y jurídica en aras del interés general, si no va acompañada de la infracción del principio de confianza legítima o de la ausencia injustificada de medidas de compensación exigibles.

Por ultimo no aparece tampoco como incorrecta la doctrina sentada en la sentencia impugnada. El Tribunal de instancia - cuya valoración de la prueba debemos respetar- pone de relieve que en el caso que nos ocupa "en su día se construyó en aquel tramo de carretera que ya existía un establecimiento hotelero, y no al revés, y que fue precisamente el anterior y permanente desembolso económico de la Administración, a costa del esfuerzo de todos los españoles, el que pudo generar el enriquecimiento de un administrado concreto, la propietaria del establecimiento quién vio en la construcción general a través de los presupuestos la posibilidad de rentabilizar una inversión sin mas coste adicional que una pequeña cuota de participación en aquel esfuerzo general" y el cambio de la situación preexistente obedece a razones que tienen su fundamento no en una decisión caprichosa sino en un titulo suficiente cual es adoptar el trazado a necesidades generales como lo es la construcción de un pantano.

SEXTO

Procede, pues, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto, imponiendo las costas a la parte recurrente, pues así lo ordena el artículo 102.3 de la Ley de esta jurisdicción.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hostelera Mularroya, S.L. contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el 15 de Noviembre de 1.996. Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra ésta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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