STS, 14 de Junio de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:5092
Número de Recurso5566/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución14 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5566/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Sr. Santamaría Zapata en nombre y representación de D. Jose Augusto contra sentencia de fecha 8 de Mayo de 1.996 dictada en pleito número 1507/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León (sede en Burgos)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Se desestima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Augusto en la medida en que se confirma el importe del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa, en la cuantía de 9.211.704 pesetas, incluyendo el 5% de afección.

Se desestima asimismo dicho recurso, en relación con la fijación de intereses devengados por el retardo en la fijación del justiprecio.

Se estima parcialmente el recurso interpuesto, en los siguientes particulares: en relación con la fijación de la indemnización por los perjuicios ocasionados por la urgente ocupación que se fija en 49.620 pesetas.

Se estima parcialmente el recurso, en cuanto que la cantidad de 9.261.324 pesetas devengará el interés legal del dinero desde el día 23 de Noviembre de 1.993 hasta la fecha en que se haga total y efectivo pago de dicha cantidad.

No se hace expresa imposición al pago de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Jose Augusto presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 10 de Junio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se tenga por interpuesto y formalizado en tiempo y forma recurso de casación contra la sentencia de 8 de Mayo de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, en Autos de Recurso Contencioso Administrativo nº 1507/94, interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria de fecha 2 de Noviembre de 1.994, se sirva admitirlo y, en su día, dictar sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casar y anular la misma acordando de conformidad con las peticiones contenidas en el escrito de demanda de 1ª y única instancia Contencioso Administrativa, con imposición de las costas a la parte contraria.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y visto que no se ha personado la parte recurrida quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE JUNIO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros motivos de casación articulados al fundamentarse ambos en esencia en la vigencia procedente aplicación al caso de autos del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa deben ser examinados conjuntamente.

Para resolver la cuestión hemos de sentar como indisentido que estamos ante un suelo no urbanizable y una expropiación ordinaria en la que la relación de bienes se aprobó el 18 de Octubre de 1.993 pues, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la declaración genérica de urgencia no implica el inicio del expediente expropiatorio hasta que no se concrete la relación de bienes afectados y se apruebe el correspondiente proyecto, por tanto la declaración genérica relativa a las carreteras del Plan 1984-1991 no implica "per se" el inicio del expediente expropiatorio para todas las obras a realizar al amparo de dicho plan.

Así las cosas es claro que en el caso de autos resulta de aplicación la Ley del Suelo 8/1990, Texto Refundido de 1.992.

Es doctrina reiterada de esta Sala, por todos auto de 5 de Diciembre de 1.997, que en los supuestos en que resulte de aplicación, como acontece en el caso de autos, la Ley del Suelo 8/90 y su Texto Refundido de 1.992, cuando se trate de valorar suelo no urbanizable no resulta de aplicación el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, debiendo atender en todo momento la valoración a lo establecido en la citada legislación urbanística. En consecuencia, al no ser aplicable al caso de autos la libertad estimativa del artículo 43 de la Ley del Suelo ambos motivos carecen de fundamento y han de ser desestimados.

SEGUNDO

En los motivos tercero y cuarto el recurrente, por la vía de la infracción de la jurisprudencia que cita, lo que en realidad hace es mostrar su disconformidad con la valoración de la prueba que efectúa el Tribunal "a quo" sobre los perjuicios por división de la finca, limitaciones derivadas de la Ley de Carreteras, así como con la no valoración de expectativas urbanísticas.

Los motivos deben ser rechazados por cuanto la valoración por el Tribunal "a quo" de la prueba pericial solo puede efectuarse al amparo de la infracción del el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando tal valoración resulte arbitratia o absurda y no dándose ninguno de estos presupuestos es claro que los motivos alegados no pueden prosperar.

En cuanto a las expectativas urbanísticas, sin perjuicio de que se trata de una cuestión de hecho en cuya apreciación ha de estarse a lo establecido por el Tribunal "a quo", hemos de destacar que la legislación del suelo citada excluye expresamente en la determinación del valor inicial la toma en consideración de aquellas circunstancias que se deriven de una utilización urbanística del suelo. Por consiguiente, no pueden incluirse en dicho valor inicial aquellas utilidades del suelo que, con independencia de su carácter actual o futuro, lo que carece de relevancia, no deriven del régimen territorial aplicable al suelo no urbanizable de que se trate.

La sentencia impugnada, al afirmar que no pueden tenerse en cuenta estas circunstancias, puesto que el Plan General no prevé utilización urbanística alguna actual o futura de los terrenos, no infringe esta doctrina, por lo que no se aprecia la vulneración denunciada.

Por otra parte la restricción que establece la legislación de carreteras de la facultad de realizar edificaciones autorizadas en suelo rústico no supone, en circunstancias normales, demérito alguno indemnizable. Estas edificaciones o instalaciones, por lo común, son susceptibles de ser desplazadas al resto del terreno expropiado. Dado que por la Sala de instancia no se ha apreciado demérito alguno que no figure incluido en el justiprecio, la apreciación de perjuicios que esta Sala no ha observado comportaría la revisión, imposible en casación, de la apreciación probatoria realizada por ésta.

En cuanto a los daños por demérito del resto de la finca el propio recurrente reconoce en el motivo de casación cuarto que el Tribunal "a quo" declara que "no están probados", por tanto no articulado el motivo por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe ser desestimado.

TERCERO

En el último motivo de casación el recurrente alega infracción de los artículos 52.1 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tratándose como se trata de una expropiación urgente los intereses se devengarán, conforme a constante Jurisprudencia de esta Sala que por reiterada resulta innecesaria su cita, de forma ininterrumpida desde la fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, si esta fecha es anterior a la ocupación y desde el día siguiente a que esta tiene lugar caso de producirse antes de que se culpa dicho plazo, hasta el completo pago.

Consecuencia de lo anterior es que en el caso de autos producida la ocupación el 22 de Noviembre de 1.993 e iniciado el expediente expropiatorio el 18 de Octubre de 1.993 conforme a lo razonado en el fundamento primero que damos por reproducido, es claro que el "dies a quo" será el 22 de Noviembre de 1.993 y los intereses se devengarán sin solución de continuidad desde el día siguiente a esa fecha hasta el completo pago del justiprecio, por tanto la decisión del Tribunal de instancia al señalar como "dies a quo" el 23 de Noviembre es conforme a la doctrina establecida y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la ley Jurisdiccional, la condena en costas al recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Jose Augusto contra sentencia de 8 de Mayo de 1.996 de la Sala de lo Contencioso de Burgos dictada en recurso 1507/94 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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