STS, 9 de Junio de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:4889
Número de Recurso8385/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 8385/96, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de octubre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 2.957/94, sostenido por la representación procesal de Don Ángel Daniel contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 3 de octubre de 1994, por la que se denegó la reversión de terrenos expropiados al Sr. Ángel Daniel para la construcción del Canal Principal del Campo de Cartagena-Obras Principales de Conducción y Regulación del Sureste de los Recursos Hidraúlicos del Aprovechamiento conjunto Tajo-Segura.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Ángel Daniel , representado por el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó, con fecha 17 de octubre de 1996, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 2957/94, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Ángel Daniel contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 3 de octubre de 1994 que denegaba la solicitud formulada por el actor sobre reversión de unos terrenos que le habían sido expropiados, que queda anulada y sin efecto por no ser ajustada a Derecho; reconocemos el derecho de reversión, ejercitado por la parte actora, de los terrenos sobrantes no necesarios para las operaciones de utilización de mantenimiento y conservación del Canal, así como también de los sobrantes que resulten como consecuencia de la fijación del límite de la zona expropiada, en su caso, Con carácter previo, y para determinar los terrenos sobrantes, deberá llevarse a efecto la delimitación exacta de la superficie expropiada, con fijación de los correspondientes mojones, y posteriormente la de los terrenos no necesarios para el mantenimiento y conservación del canal, todo ello en la forma que se dice en el fundamento jurídico tercero de esta sentencia; sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «En apoyo de las pretensiones del actor se ha practicado prueba pericial, a su instancia, a cuyo efecto fue designado perito Don Juan Luis , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos. Dos fueron los puntos que se sometieron a su dictamen; el primero, que se delimitasen exactamente los terrenos que realmente corresponden para la utilización de los servicios, de conservación y mantenimiento del canal; y el segundo que se fijase exactamente el límite de la zona expropiada. En cuanto al primer extremo, informó lo siguiente: 1) Que la obra del canal ocupaba, en la parcela que aquí interesa, una franja de unos 500 m. de longitud por unos 70 m. de ancho; sin embargo, el ancho expropiado en esa longitud era de unos 198 m., lo que suponía una gran diferencia, siendo ello la causa y objeto de la petición de reversión. 2) Que las obras realizadas del canal -terminado hacía bastantes años- estaban muy definidas en el terreno; además estaba vallado por la propia Administración por el lado Este, y por el Oeste, aunque no estaba vallado, se podía marcar fácilmente su traza con el mismo criterio; por otro lado, el camino de servicio estaba también materializado, salvo un pequeño tramo en el extremo Oeste, fácilmente prolongable. 3) Que no constaba en el proyecto inicial ni en otros, la existencia de instalaciones de conservación o mantenimiento, siendo improbable la instalación en la zona, y ello por razón del gran desnivel existente en el terreno y el canal (17 metros de media), haciendo impensable un acceso para limpieza del túnel o cualquier otro uso. 4) Que la razón de la gran diferencia entre el terreno expropiado y el utilizado (se expropia una franja de unos 178 m. para un canal de 13 m.) había que buscarla: a) en la incertidumbre del proyectista sobre el talud de la trinchera, al no existir un conocimiento previo y exhaustivo del terreno (usual en 1954, fecha del expediente): b) y en la mayor ocupación del terreno necesario para poder depositar las tierras sobrantes de la excavación. Quizás hubiera bastado una ocupación temporal del terreno sin precisar expropiación de los mismos. 5) Que en cualquier caso, y a modo de conclusión, señalaba que había terrenos sobrantes en una extensión superficial de 63.000 m2., procediendo, a su juicio, la reversión; acompañaba sobre un plano obrante el expediente para concretar el amojonamiento, el señalamiento de los terrenos sobrantes. El segundo punto sometido a dictamen pericial demandaba la fijación exacta del límite de la zona expropiada. Y en este sentido, el Perito aludía a un plano obrante en el expediente a Escala = 1/1000 (fechado en mayo de 1994 y suscrito por un Ingeniero Técnico Agrícola), dando por aceptable la modificación de mojones incluida en el referido plano; en cualquier caso, añadía que la procedencia o no de la reversión en litigio no se vería afectada por la exacta ubicación de los mojones, concluyendo que de proceder la reversión de los terrenos sobrantes, debería realizarse un deslinde de estos para su concreta definición».

TERCERO

También se basa la sentencia recurrida en los siguientes razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero: «Frente al inmotivado informe oficial asumido por la resolución impugnada, que no explica las razones de la necesidad de ocupación de todos los terrenos expropiados en su día, la prueba pericial practicada ha demostrado cumplidamente la existencia de terrenos sobrantes puesto que la obra del canal ocupa una franja de 500 metros de longitud por 70 metros de ancho; pese a ello, el ancho realmente expropiado, en dicha longitud, es de unos 198 metros (más adelante se dicen 178 metros, posiblemente por error); por tal razón procede acoger la pretensión de reversión sobre los terrenos sobrantes que no sean necesarios para las operaciones de utilización de mantenimiento y conservación del canal, al cumplirse los requisitos legalmente establecidos para ello en cuanto a plazo y demás previstos. El precio es fijado por el actor en las cantidades pagadas por el Organismo expropiante y en la parte proporcional a los terrenos sobrantes; pero tal pretensión no puede ser acogida, puesto que el artículo 54 de la LEF dispone, para caso de recuperación de terrenos sobrantes, que debe abonarse a la Administración su justo precio, estimando como tal el valor que tenga la finca en el momento en que se solicite su recuperación, fijado con arreglo a las normas contenidas en el capítulo III del título II de dicha Ley. Con carácter previo a la recuperación del terreno sobrante, debe procederse a fijar la extensión exacta de la superficie expropiada, a cuyo efecto, de no ponerse de acuerdo las partes, se fijará pericialmente en ejecución de sentencia atendiendo planos y documentación obrante y mediciones que sean precisas para ello. Delimitada tal superficie, se delimitará a su vez la superficie de los terrenos sobrantes no considerados necesarios como zona de servicio del canal, atendiendo a los datos obrantes en el dictamen pericial practicado en estos autos. La fijación del justo precio se efectuará en expediente aparte, acomodándose a lo expuesto en el art. 54 de la LEF y normativa a la que dicho precepto se remite».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 28 de octubre de 1996, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Norberto Pablo Jerez Fernández, en nombre y representación de Don Ángel Daniel , como recurrido y, una vez recibidas las actuaciones con el expediente administrativo se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 7 de enero de 1997, con base en dos motivos, el primero al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción por no haber resuelto el Tribunal de instancia la cuestión nuclear del recurso contencioso-administrativo, que era si los terrenos sobrantes se consideraban necesarios como zona de servicio del Canal (tesis de Confederación) o no (tesis del recurrente), con lo que se conculca en la sentencia recurrida lo dispuesto tanto por el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por adolecer aquélla de la exigible precisión y claridad, como el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por no resolver todas las cuestiones controvertidas en el proceso, y el segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los artículos 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento, ya que los terrenos expropiados al demandante son necesarios como zona de servicio del Canal a utilizar en las operaciones de conservación y mantenimiento que se lleven a cabo, por lo que no procede su reversión, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso de casación y en la misma resolución se rechazó la petición formulada por éste a fin de que se procediese a la ejecución provisional de la sentencia, ya que, según el artículo 98 de la Ley Jurisdiccional, la competencia para acordarla corresponde a la Sala de instancia.

SEPTIMO

Con fecha 30 de septiembre de 1997, el representante procesal del recurrido presentó escrito de oposición al recurso de casación, aduciendo que la sentencia recurrida no incurría en las infracciones que se denunciaban en el primer motivo porque, a la vista de las pruebas practicadas, llegó a la conclusión de la existencia de terrenos sobrantes, de donde deduce la procedencia de la reversión, y por consiguiente tampoco incurre en las infracciones invocadas en el segundo motivo, de manera que pidió que se confirme la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 29 de mayo de 2001, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostiene el Abogado del Estado en el primer motivo de casación, invocado al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, que la sentencia recurrida carece de precisión y no resuelve la cuestión central del pleito, que ha versado acerca de si los terrenos expropiados son o no necesarios para la conservación del Canal Principal del Campo de Cartagena del Trasvase Tajo - Segura, con lo que conculca la Sala de instancia tanto lo dispuesto en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 como el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

No compartimos esta opinión del Abogado del Estado porque, después de valorar el informe pericial emitido en el proceso por un ingeniero de caminos, canales y puestos, llega la Sala de instancia a la conclusión de que existen terrenos sobrantes, si bien no accede a la reversión de aquel suelo expropiado que sea necesario para los trabajos de mantenimiento y conservación del canal, por lo que ordena que en la fase de ejecución de sentencia se delimite primero con exactitud la superficie expropiada y después la necesaria para el mantenimiento y conservación del Canal, procediendo la reversión del resto que no deba ser utilizado para este fín, de modo que ni existe la imprecisión denunciada ni ha quedado imprejuzgada la cuestión nuclear del pleito, por lo que este primer motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación, esgrimido al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en el que se aduce la infracción de los artículo 54 de la Ley de Expropiación Forzosa y 63 de su Reglamento, tampoco puede prosperar porque la Sala de instancia ha declarado probada, a la vista de las pruebas practicadas, la existencia de terrenos sobrantes, por lo que, conforme a los preceptos citados, procede la reversión del suelo que no sea necesario para las operaciones de mantenimiento y conservación del Canal, a diferencia de lo que sucedía en el supuesto enjuiciado también por esta Sala del Tribunal Supremo en el recurso de apelación 4548/1991, resuelto por Sentencia de 22 de mayo de 1995, por estar aquel terreno, a diferencia de éste, íntegramente destinado a las operaciones de conservación y mantenimiento del Canal del Campo de Cartagena cuando fuese necesario llevarlas a cabo, lo que resulta más factible si la titularidad del suelo es del Organismo de Cuenca Hidrográfica que de los particulares, por lo que en aquel caso no había desaparecido la finalidad de la expropiación, que, consistió, precisamente, en dejar una zona para el servicio de dicho Canal a utilizar cuando fuesen precisas operaciones de conservación y mantenimiento del mismo, pero en el caso ahora enjuiciado el Tribunal "a quo" declara inequívocamente que la prueba pericial practicada ha demostrado cumplidamente que, aunque alguna parte del terreno expropiado sea necesaria para dichos menesteres, existe suelo sobrante que debe revertir al propietario por no ser precisa su utilización para esos trabajos, por lo que ordena efectuar en ejecución de sentencia la correspondiente delimitación y amojonamiento.

TERCERO

Al ser desestimables ambos motivos alegado, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción en relación la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados y los artículos 92 a 101 de la misma Ley de esta Jurisdicción, así como los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los dos motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 17 de octubre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 2.957/94, con imposición a la Administración del Estado de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

1 sentencias
  • STS, 10 de Octubre de 2006
    • España
    • 10 Octubre 2006
    ...art. 88.1.d) LJ, por infracción de los arts. 1.216 y 1.218 CC, art. 46.4 Ley de 26 de Noviembre de 1.992 y doctrina contenida en la STS de 9 de Junio de 2.001. Tercero Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 3.2.b) TRLS de 9 de Abril de 1.976 y jurisprudencia ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR