STS, 25 de Septiembre de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:6185
Número de Recurso3815/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 3815 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Benito contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección 4ª, con fecha 14 de enero de 1998, en su pleito núm. 111/96 . Sobre solicitud de nulidad de expropiación. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE BARCELONA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador don José Luis Ferrer Recuero en representación de don Benito contra la desestimación por el Ministerio de Educación y Ciencia (Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar) de la solicitud de nulidad de expropiación de una parcela de su propiedad para construcción e instalaciones de la Universidad Autónoma de Barcelona; sin imposición de costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Benito presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección 4ª, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 4 de marzo de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara. Por Auto de 12 de marzo de 1999 se acuerda declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del recurrente, únicamente en cuanto al segundo motivo de casación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por ambos recurridos se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, formalizado en 17 de abril de 1998, don Benito , que actúa representado por procurador dirigido técnicamente por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 111/96.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, quien ahora recurre en casación ante nuestra Sala, recurría contra la desestimación ficticia (silencio administrativo con efecto negativo) de la solicitud por él formulada al Ministerio de Educación y Ciencia (Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar), en 7 de julio de 1994, de que se anulase la expropiación de la finca de su propiedad sita en el polígono de Bellaterra, término municipal de Cerdanyola del Vallés con destino a la construcción e instalaciones de la Universidad autónoma de Barcelona. Intervino también en ese pleito, junto a la Administración del Estado que lo hacía como demandada, la Universidad autónoma de Barcelona que actuaba en calidad de coadyuvante.

La sentencia dictada en el citado proceso, dice en su parte dispositiva lo siguiente:«Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el procurador don José Luis Ferrer Recuero en representación de don Benito contra la desestimación por el Ministerio de Educación y Ciencia (Junta de Construcciones, Instalaciones y Equipo Escolar) de la solicitud de nulidad de expropiación de una parcela de su propiedad para construcción e instalaciones de la Universidad autónoma de Barcelona. Sin imposición de costas».

SEGUNDO

A. Ha comparecido como parte recurrente ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, don Benito , invocando, a tal efecto, dos motivos de casación.

Aunque no expresa en su escrito de casación el artículo y número concreto de la ley reguladora de esta jurisdicción en que se apoya, en el de preparación del recurso ante la Sala de instancia manifestó que los motivos eran dos, con apoyo el primero en el artículo 95.1.3º, LJ, y al amparo del artículo 95.1.4º, el segundo.

La sección 1ª de esta Sala 3ª, declaró inadmisible el primero de esos motivos, mediante auto de doce de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por lo que el recurso ha sido admitido únicamente en cuanto al segundo motivo, que es el que aquí debemos analizar.

  1. Como recurridos han comparecido, por un lado la Administración del Estado y por otro la Universidad autónoma de Barcelona que formalizaron, oportunamente, sus respectivos escritos de oposición.

TERCERO

En esencia, lo que argumenta la parte recurrente en ese segundo -y a los efectos, único- motivo de casación es que la sentencia impugnaba sostiene que lo recurrido en la instancia era el acuerdo de necesidad de ocupación, siendo así que lo que allí se impugnaba era que, precisamente por no haber habido declaración de necesidad de ocupación, falta un elemento esencial del instituto expropiatorio por lo que la ocupación de la parcela es nula de pleno derecho por aplicación del artículo 62.1 letra f. de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Silencia, sin embargo, el recurrente en su recurso de casación un hecho que es decisivo a los efectos de la solución que haya que dar al pleito.

Y este hecho no es otro sino el de que -como consta probado en las actuaciones, y así lo hace notar la sentencia de instancia- la Administración expropiante y el expropiado, en aplicación del artículo 24 de la Ley de Expropiación forzosa, llegaron a un acuerdo para la fijación del justiprecio de la parcela, siendo el acordado de veintitrés millones trescientas veinticinco mil quinientas ochenta y siete pesetas con veinte céntimos (23.325.587,20) que fueron pagadas con los correspondientes intereses. Copia del acuerdo, del acta de pago del principal, y del acta de pago de los intereses de demora figura en las actuaciones. La fecha del acuerdo es de 13 de diciembre de 1982.

Y se da asimismo el caso de que la declaración de urgencia, que incluye la relación de bienes afectados por la expropiación, donde figuran las parcelas expropiadas, tuvo lugar por decreto 2898/1972 de 15 de septiembre, publicada en el BOE de 24 de octubre de 1972. Dicha declaración llevaba implícita la necesidad de ocupación, y no fue impugnada por el recurrente.

Cualesquiera que sea la naturaleza que quiera atribuirse a un convenio de fijación de justiprecio por mutuo acuerdo, lo que no puede negarse es que es producto de la voluntad libremente expresada por quienes lo firman. Pudo muy bien el expropiado no firmarlo, y pudo también -como recuerda la sentencia- impugnar el acuerdo de declaración de urgencia que llevaba implícita la declaración de ocupación.

Y por ello, lo que estamos queriendo decir es que, habida cuenta esas circunstancias, el recurrente va contra sus propios actos al pretender en su escrito de veinte de julio de 1994, dirigido al Ministerio de Educación y Ciencia, solicitar la revocación del acuerdo firmado en 1982, pues a ello equivale el pedir como pide la nulidad de la expropiación. Porque debe hacerse notar que el convenio se pactó entre el hoy recurrente -don Benito - y la Administración, y que es el recurrente el que firma también el acta de pago del principal, que es de veintitrés millones trescientos veinticinco mil quinientas ochenta y siete pesetas con veinte céntimos (23.325.587,20 ptas), y el acta de pago de los intereses de demora (quince millones quinientas diez mil ciento cuarenta y ocho pesetas). Y en esos tres documentos se hacía constar que el precio convenido correspondía a las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 de Serdañola, sin que se hiciera constar salvedad alguna de que quedaba excluida la NUM001 . Precisión, ésta, que conviene hacer dado que el recurrente aludía en su demanda a una advertencia hecha por su padre, que era entonces el propietario de la finca, y que vivía todavía, en el acta previa a la ocupación, advertencia en la que se decía que «la parcela NUM001 está calificada en el Plan Comarcal como zona 20 a/11, con lo que parece ilógico [sic] que se incluya en el proyecto de expropiación». Si algo prueba esto es que en 1978, en que se firma el acta, el entonces propietario plantea una duda, que, por las razones que fueren, en modo alguno reiteró luego, en 1982, su hijo y heredero, el hoy recurrente al firmar el convenio.

Por todo lo cual este motivo segundo debe ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza. Y habiendo devenido único, por haber sido declarado inadmisible el primero, el recurso de casación formalizado por don Benito decae en su totalidad.

CUARTO

Declarado inadmisible el primero de los dos motivos invocados por la parte recurrente, y desestimado luego el segundo, es claro que ninguno de los motivos esgrimidos en el recurso ha prosperado.

Nos hallamos, en consecuencia, en el supuesto contemplado en el artículo 102.3 LJ, por lo que de acuerdo con lo mandado en dicho precepto -preceptiva imposición de las costas del recurso de casación al vencido en estas circunstancias- debemos imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por don Benito contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de catorce de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictado en el proceso 111/96.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Francisco González Navarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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