STS, 19 de Julio de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:5533
Número de Recurso5213/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación número 5213/1998, interpuesto por la COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta), de tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en su pleito núm. 700/1996. Sobre justiprecio de finca. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo; sin hacer imposición de las costas del proceso. ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de la Comunidad de Madrid presentó escrito ante la Sala de instancia, preparando recurso de casación contra aquélla. Por providencia de fecha catorce de abril de 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a la parte para que compareciera ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Admitido el recurso de casación por esta Sala, y conforme a las reglas de reparto establecidas para la Sala 3ª, de este Tribunal Supremo, se remitieron las actuaciones a esta Sección 6ª de dicha Sala, dando traslado a las partes recurridas, para la formalización de alegaciones de oposición.

QUINTO

El Abogado del Estado, que había comparecido como recurrido, manifestó abstenerse de evacuar el trámite de oposición. En cambio, la representación del expropiado, que había comparecido también como recurrido, presentó, cuando a tal efecto fue requerido para hacerlo, sus alegaciones de oposición.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE JULIO DEL DOS MIL DOS en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A.- En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 5213/1998, la COMUNIDAD DE MADRID , representada y dirigida por un letrado de sus servicios jurídicos, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª), de tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 700/1996.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la COMUNIDAD DE MADRID impugnaba el acuerdo del Jurado provincial de Expropiación forzosa de Madrid, de 21 de febrero de 1996 , por el que se revoca su precedente resolución de 11 de octubre de 1995, y fija nuevo justiprecio de la finca número 5, manzana P-31, del Proyecto de Delimitación y expropiación de las manzanas P-20 a P-33 del sub-sector cabecera del PERI. 6.1, de la Ventilla.

  2. La Sala de instancia desestimó el recurso de los expropiados y también el de la Comunidad de Madrid. En su parte dispositiva, dijo, en efecto, lo siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo; sin hacer imposición de las costas del proceso. ».

  3. Ha recurrido en casación contra la citada sentencia la Comunidad de Madrid.

El Abogado del Estado, aunque compareció como recurrido en nombre de la Administración del Estado, manifestó luego que se abstenía de formular alegaciones de oposición.

SEGUNDO

A. La Comunidad de Madrid, en su recurso de casación, invoca un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º LJ: infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística; en concreto, los artículos 46,48,50, 53 y 54 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación urbana de 26 de junio de 1992, así como la jurisprudencia que complementa los preceptos.

En realidad, son dos los problemas que plantea la Administración expropiante:

  1. Que la valoración tendría que haberse hecho conforme a los preceptos del citado Texto refundido de 1992, y

  2. Que el Jurado, ha aplicado el artículo 43 de la Ley de expropiación forzosa, precepto que no es aplicable en las expropiaciones urbanísticas, según tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo.

    1. Pues bien, en cuanto a la procedencia de aplicar la legislación del Suelo 1990-1992 resulta, no sólo oportuno sino necesario, recordar la doctrina que nuestra Sala ha tenido que elaborar como consecuencia de la STC 61/1997, de 20 de marzo de 1997, y que hemos tenido ocasión de explicitar en diversas sentencias. Valga, por todas, la de 29 de mayo de 1999 (recurso de casación 1346/1995) en la que dijimos lo que reiteramos literalmente a continuación:

  3. Al haberse promulgado, en cumplimiento de lo establecido por la Disposición Final segunda de dicha Ley 8/1990, el Texto Refundido de las normas estatales vigentes sobre suelo y ordenación urbana con la consiguiente regularización, aclaración y armonización de las mismas, hemos de atender exclusivamente a los preceptos del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, gran parte de cuyo contenido fue anulado por la Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo, publicada en el suplemento número 99 del Boletín Oficial del Estado de 25 de abril de 1997, lo que, como examinaremos, condiciona y limita la aplicabilidad del indicado Texto Refundido de 1992 para fijar el justiprecio de los terrenos, cuya valoración nos ocupa en virtud de la estimación del segundo de los motivos de casación aducidos en este recurso.

    b.- Entre los preceptos que están vigentes del Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, que, a su vez, reproducen los de la aludida Ley de Valoraciones 8/1990, de 25 de julio, se encuentran los incluidos en el capítulo II de su Título II, concretamente los dedicados a la valoración de los terrenos, en los que, como ya dijimos, se distingue el valor inicial del urbanístico, estableciéndose en el artículo 48.4 que la valoración de los terrenos urbanos y urbanizables respecto de los que se hubiera completado su ordenación urbanística, como en este caso se hizo " a posteriori" con la aludida modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, se hará de conformidad con su valor urbanístico, el cual, según establece el artículo 50.1 del propio Texto Refundido, se determinará en función del conjunto de derechos y facultades de este carácter que, en el momento de practicarse la valoración, se hubieran adquirido, para seguidamente fijar los incrementos que el valor inicial experimenta según el propietario coopera en el proceso urbanizador, hasta disponer, en su artículo 53, que una vez adquirido el derecho al aprovechamiento urbanístico, el valor urbanístico de los terrenos se determinará por aplicación a dicho aprovechamiento del valor básico de repercusión en el polígono, corregido en función de su situación concreta dentro del mismo, para continuar con las reglas de valoración del suelo cuando el propietario ha adquirido el derecho a edificar y el derecho a la edificación.

    En definitiva, el Texto Refundido se atiene en cuanto a los criterios para la valoración de los terrenos al cumplimiento por los propietarios de sus deberes urbanísticos, que comporta la necesaria adquisición de derechos y facultades por colaborar en el proceso urbanizador.

    Ahora bien, cuando el propietario del suelo resulta privado de la facultad de cooperar al proceso urbanizador por ser expropiado de su terreno en virtud de una actuación ejecutada por el sistema de expropiación, como ha sucedido en este caso, no obstante haberse llevado a cabo la expropiación del suelo con anterioridad a la ordenación urbanística del mismo, es evidente que se erradican ab initio sus derechos y facultades urbanísticas, que le permitirían obtener los valores del suelo contemplados en los referidos preceptos contenidos en los artículos 51 a 56 del Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992.

    De aquí que el propio Texto Refundido regule expresamente la valoración de los terrenos a obtener por expropiación en el capítulo III del mismo Título II, en el que su artículo 58 contiene una regla general, también vigente una vez pronunciada la referida sentencia 61/97, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, según la cual « la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo».

    En armonía con la necesidad de establecer reglas específicas o singulares para valorar los terrenos a obtener por el sistema de expropiación dentro de una unidad de ejecución, el artículo 173 del mismo Texto Refundido, tampoco anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, dispone que el justiprecio expropiatorio de los terrenos se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido por los artículos 59 y 60 sin deducción alguna.

    Estos dos preceptos están incluidos, junto con el referido artículo 58, en el capítulo III del Título II, dedicado a la valoración de los terrenos a obtener por expropiación, y a ellos se remite precisamente la regla general contenida en este último artículo.

    c.- El problema se plantea al haber sido los artículos 59, 60 y 61 del citado Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, anulados por la tantas veces citada Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, lo que ha generado un vacío en el sistema configurado por éste, que nos obliga a colmarlo, acudiendo necesariamente a las normas del Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, que las desarrollan en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional en la expresada sentencia la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/76, de 9 de abril, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992.

    Es cierto que las razones por las que en esa sentencia se anularon los artículo 59, 60 y 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 fueron de carácter competencial por cuanto el artículo 148.1.3ª de la Constitución establece la asunción de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo por las Comunidades Autónomas, respecto de la que el Estado, a partir de la constitución de los órganos de poder de éstas, carece de potestad para legislar, de manera que, a pesar de ser la materia de expropiación forzosa de la exclusiva competencia del Estado conforme al artículo 149.1.18º (legislación sobre expropiación forzosa), el sistema para la fijación del justiprecio de la Ley de Valoraciones 8/1990 y del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, al venir referido a los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con remisión, por consiguiente, a lo establecido por el artículo 32 del propio Texto Refundido, desborda la estricta competencia estatal en materia de expropiación forzosa para invadir la materia de urbanismo, reservada a las Comunidades Autónomas, razón por la que los mencionados artículos 59 a 61 del indicado Texto Refundido de 1992 fueron anulados, al igual que aquél, por la indicada Sentencia 61/97 del Tribunal Constitucional.

    d.- Esta doctrina, en cuanto emanada del Tribunal constitucional, vincula a nuestra Sala sin excepción posible por razones de temporalidad. No es, por tanto, que estemos dando eficacia retroactiva a esa doctrina constitucional. Es que, hic et nunc, la legislación 90-92 no podemos aplicarla, en la parte anulada por el citado Tribunal, ya que hay que tenerla por inexistente. Siquiera luego, en la práctica, las consecuencias sean menos dramáticas de lo que pudiera parecer, habida cuenta que en esta materia, y según queda dicho, no hay contradicción entre el método de valoración previsto en los preceptos anulados y el previsto en la Ley del Suelo de 1976.

    e.- No existe, sin embargo, una contradicción entre el método de valoración contemplado en esos preceptos anulados y el previsto en el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, ya que, sin entrar a examinar si después de la entrada en vigor del nuevo sistema de valoraciones del suelo rige o no lo dispuesto en el artículo 105.1 de dicho Texto por cuanto en este caso no se ha acreditado que concurran los dos requisitos previstos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística que lo desarrolla, el cálculo del valor urbanístico y, por consiguiente, del justiprecio de los terrenos expropiados en el nuevo y en el antiguo Texto Refundido es equivalente, pues mientras en el de 1992 se hace con referencia a un porcentaje determinado del aprovechamiento tipo del área de reparto o del Plan General (75 por ciento en suelo urbano y 50 por ciento en suelo urbanizable programado), en el de 1976 se lleva a cabo con referencia al aprovechamiento una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria y los costes de urbanización, de cuya operación, en definitiva, han de resultar valores análogos a los que se obtendrían si fuese aplicable el sistema establecido por aquellos preceptos anulados del Texto Refundido de 1992.

    Para convencerse de cuanto llevamos dicho basta con examinar el proceder del Jurado al valorar el suelo urbano expropiado pues así se verá que ha fijado como justiprecio su valor urbanístico y no su valor real y que, al hacerlo, ha respetado, salvo en la reducción al setenta y cinco por ciento del aprovechamiento, la regla de valoración contenida en los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, que debían regir el cálculo del valor urbanístico del terreno expropiado al haber sido declarados inconstitucionales y nulos por la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional los artículos 59 a 61 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992.

    Es cierto que el Jurado parte del valor en venta de viviendas de tipo medio, pero esta Sala ha declarado en sus Sentencias de 5 de febrero, 12 de mayo y 18 de junio de 1994, 23 de octubre de 1995, 14 de octubre de 1996, 20 de enero, 7 de febrero y 5 de mayo de 1998, 6 de febrero y 18 de octubre de 1999, 27 de enero, 1 y 13 de marzo, 6 de junio, 7 de julio, 24 de octubre y 27 de noviembre de 2001 que para calcular el valor urbanístico del suelo por el denominado método residual cabe utilizar precios de mercado, que deben ser usados siempre que se trate de áreas plenamente consolidadas por la edificación, como sucedía en este caso por más que se tratase de una zona degradada.

    Así en el acuerdo del Jurado se parte de un valor de mercado de 200.000 pesetas por metro cuadrado, del que se deducen los costes estimados de construcción (81.000 pesetas/m2), el beneficio del promotor y otros gastos financieros (57.143 pesetas/m2), llegando a un valor de repercusión de 61.857 pesetas por metro cuadrado, al que se aplica el coeficiente de edificabilidad previsto en el Plan Especial de Reforma Interior que se ejecuta (1,43 m2/m2), de donde se obtiene un valor unitario del suelo de 88.455 pesetas por metro cuadrado, reducido con los gastos de urbanización, estimados en 4.500 pesetas por metro cuadrado, lo que arroja la cantidad de 83.955 pesetas, que posteriormente el Jurado reduce a un 75% por aplicación indebida, según hemos indicado antes, del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, llegando de esta forma al valor unitario final de 62.966 pesetas por metro cuadrado.

    Ahora bien, si en lugar de partir de un precio medio de venta de 200.000 pesetas por metro cuadrado, se hubiese seguido el parecer del vocal técnico del Jurado, expresado en su informe de 7 de febrero de 1996, y se hubiesen empleado los valores máximos y mínimos del Distrito de Tetuan de Madrid, en que se encuentra la actuación urbanística acometida con el llamado PERI de la Ventilla, de acuerdo con el informe del grupo INTEC, y, por consiguiente, se hubiesen utilizado valores de la franja inferior, concretamente la cifra de 180.000 pesetas por metro cuadrado, que dicho perito considera adecuada para las características de la zona, empleando el resto de los elementos de cálculo, es decir el mismo coeficiente de edificabilidad de 1,43 m2/m2, aceptado por la propia Administración recurrente, idénticos costes de construcción (81.000 pesetas/m2), que tampoco se discuten, e igual importe como beneficio del promotor y otros gastos financieros (57.143 pesetas/m2), así como el mismo coste de urbanización (4.500 pesetas/m2), se llegaría, sin reducir el aprovechamiento al 75%, lo que, como hemos expresado repetidamente, no procede, a un valor urbanístico de 55.356 pesetas por metro cuadrado, precio mucho más próximo al fijado por el Jurado (62.966 pts/m2) que el que pretende abusivamente la Administración autonómica expropiante de 12.085 pts/m2, hecho este que, unido a lo razonado anteriormente, comporta la desestimación del único motivo de casación aducido por el representante procesal de dicha Administración.

    1. Aunque la segunda cuestión que plantea la Administración regional recurrente en ese único motivo que invoca está ya implícitamente contestada en lo que antecede debemos añadir una última reflexión al respecto.

      Cierto es que el artículo 43 LEF no es aplicable a las expropiaciones urbanísticas. Pero, contra lo que afirma la Comunidad de Madrid, en su recurso de casación, no es cierto que el Jurado haya valorado ateniéndose a ese precepto.

      Basta asomarse al acuerdo del Jurado para comprobar que es así. El vocal técnico dice ya que se está actuando dentro del marco de la nueva Ley del Suelo y que se ha aplicado el valor unitario de repercusión. Lo que luego explicita. Y lo que dice luego el Jurado es que aplica las normas de valoración del T.R. de la Ley del Suelo, Real decreto 1/1992, de 26 de junio, «teniendo en cuenta un valor no especulativo y consolidado de 200.000 ptas/m2, para viviendas de tipo medio». En ningún momento se cita el artículo 43 que, por lo demás, y tal como ha actuado el Jurado en este caso esa invocación -que, repetimos, en ningún momento se hace- tendría únicamente un valor meramente retórico, con la que estaría haciéndose referencia a la inevitable libertad estimativa del Jurado en aquellos aspectos en que lo permite la metodología empleada.

    2. Todo lo cual determina la desestimación del único motivo invocado y con él, la necesaria desestimación del recurso mismo.

TERCERO

Desestimado, como lo ha sido el único motivo invocado por la Comunidad de Madrid, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ de 1956, aplicable al caso en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria 9ª, LJ de 1998. En consecuencia, tenemos que imponer las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.

Así pues, y por las razones que quedan expuestas en la fundamentación precedente,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Comunidad de Madrid contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 700/1996.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Comunidad de Madrid

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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