STS, 7 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:663
Número de Recurso860/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 860 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Benito y doña Marí Juana, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, con fecha 20 de diciembre del dos mil, en su pleito núm. 3363/1996. Sobre justiprecio de la expropiación. Siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- I.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benito y doña Marí Juana, contra el Acuerdo de 10 de mayo de 1996 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, recaido en expediente núm. 187/95, sobre justiprecio de parcela expropiada por obras de acondicionamiento de la carretera C-3311, pk.61 a pk. 67. II.- Se anulan, en parte, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente recurso, y se fija el justiprecio en la suma de 35.203.780 ptas, según el desglose de conceptos y cantidades que se recoge en el fundamento jurídico décimo de esta resolución. III.- No procede hacer imposición de costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Benito y doña Marí Juana y el Abogado del Estado presentaron sendos escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de enero de 2001, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la representación de don Benito y doña Marí Juana se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación; y el Abogado del Estado manifestó su postura de no sostener la referida casación, por lo que esta Sala dictó Auto con fecha 26 de marzo de 2001 por el que se declaraba desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo a la Generalidad Valenciana para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTISEIS DE ENERO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 25 de enero del 2001, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 860/2001, don Benito y doña Marí Juana, que actúan representados por el procurador don Francisco de las Alas Pumariño y con la asistencia jurídica del letrado don Fausto García Vivar impugnan la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad valenciana (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de veinte de diciembre de dos mil, dictada en el proceso número 3363/1996.

  1. En dicho proceso contencioso administrativo, quienes aquí recurren en casación impugnaban el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Alicante, de 10 de mayo de 1996, dictado en el expediente núm. 187/1995, relativo al justiprecio de la expropiación parcial (1.260 m2) de la parcela de (13.750 m2) número NUM000, con destino a la ejecución del proyecto de ensanche y acondicionamiento de la C-311 pk. 51 a pk 67, variante Ondara-Denia.

Como demandada figuró en el proceso la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y como codemandada la GENERALIDAD VALENCIANA.

Frente a la cantidad reclamada por la propiedad de 202.249.407 ptas. y a la ofertada por la Administración, de 7.554.818 ptas., el Jurado acordó un justiprecio de 9.698.586 ptas.

La sentencia impugnada dijo lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- I.- Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Benito y doña Marí Juana, contra el Acuerdo de 10 de mayo de 1996 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, recaido en expediente núm. 187/95, sobre justiprecio de parcela expropiada por obras de acondicionamiento de la carretera C-3311, pk.61 a pk. 67. II.- Se anulan, en parte, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente recurso, y se fija el justiprecio en la suma de 35.203.780 ptas, según el desglose de conceptos y cantidades que se recoge en el fundamento jurídico décimo de esta resolución. III.- No procede hacer imposición de costas»

SEGUNDO

A. El recurso de casación formalizado por la parte recurrente se articula sobre dos motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1 letra c, de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 67 de dicha ley (no haber decidido todas las cuestiones derivadas en el proceso); 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil, hoy 218.1 de la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero (no haber decidido todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate); 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, hoy artículo 348 de la nueva (valoración de la prueba pericial) por no haber valorado los dictámenes periciales con arreglo a las reglas de la sana crítica.

    Debemos advertir que, al desarrollar luego el motivo, se limita a razonar por qué, la Sala no ha valorado correctamente la prueba en relación a los tres conceptos que luego se dirán, pero sin hacer consideración alguna específicamente referida a estos preceptos que invoca.

  2. Al amparo del artículo 88.1, letra d; por infracción, entre otros, que luego se citan, de estos tres artículos de la Constitución: el 24 (derecho a obtener una tutela judicial efectiva); 33.3 (sobre privación de la propiedad mediante justa indemnización) y 123 (necesidad de que las sentencias sean motivadas y se pronuncien en audiencia pública). Los otros preceptos que se citan como infringidos son: el artículo 26 de la Ley 6/1998 (que se invoca porque la legislación 1990-1992 fue anulada parcialmente por el Tribunal Constitucional); el 36.1 de la Ley de Expropiación forzosa, sobre valoración de los bienes con referencia al momento en que se inició la expropiación; y el 348 de la nueva Ley de Enjuiciamiento civil (valoración con arreglo a la sana crítica).

    De manera semejante a lo que ocurre con el motivo primero, tampoco en éste se argumenta sobre los artículos que se dicen infringidos sino que se entra directamente a analizar las conclusiones de la Sala de instancia en relación al justiprecio de otros dos conceptos indemnizables.

    1. Como parte recurrida ha comparecido únicamente la GENERALIDAD VALENCIANA.

TERCERO

A. Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse, y puesto que la sentencia impugnada no los consigna, sino que entra directamente a valorar los distintos conceptos que se discuten, importa retener los siguientes datos que con encomiable precisión hace constar el Jurado en el acuerdo que luego fue impugnado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, datos que no han sido discutidos por nadie:

  1. - Los datos y características de la finca expropiada, son: Parcela nº NUM000. Superficie expropiada : 1260 m2. ; Linderos: Norte, finca matriz. Este, finca NUM001 (Pol. NUM003. par. NUM004 p). Sur, carretera; y Oeste, finca NUM002 (pol. NUM003. parcela NUM004 p).

  2. - Por el organismo expropiante, se intentó, sin conseguirlo, la adquisición de dicha finca por mutuo acuerdo con el propietario, a cuyo efecto se acordó instruir la correspondiente pieza separada de justiprecio requiriendo en 17 de marzo de 1993 al mismo para que presentase hoja de aprecio concretando el valor expropiado, contestándose por el expropiado en 20 de octubre de 1994 solicitando la cantidad de 202.249.407 ptas.

  3. - Por la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes mediante escrito de fecha 16 de junio de 1995 se remitió al expropiado hoja de aprecio en la que valoraba el objeto de la expropiación en la cantidad de 7.554.818 ptas.

  4. - La fecha de iniciación del expediente de expropiación es la de 31 de mayo de 1990 conforme al artículo 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa. 5. La pieza así formada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la determinación del precio justo que ha de abonar la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes al propietario de la parcela objeto de expropiación descrita más arriba.

  5. La expropiación de que se trata afecta a parcela incluída en el proyecto de ensanche de la C- 311, Variante Denia-Ondara, cuya valoración estará en función de la clasificación urbanística del tramo correspondiente a considerar.

  6. En cumplimiento del Decreto de la Presidencia del Jurado de 19-12-95 y dadas las especiales características del expediente asi como los intereses en pugna, fundamentalmente las valoraciones tan dispares formuladas por el expropiado y por el órgano expropiante, los Vocales del Jurado Abogado del Estado-Jefe, Doctor Ingeniero Agrónomo, Doctor Arquitecto y Presidente de la Cámara Agraria Provincia, y el Secretario del mismo, acompañados por el propietario y un asesor de éste, Doctor Ingeniero Agrónomo, visitaron la finca e instalaciones objeto del presente expediente expropiatorio al objeto de conocer "in situ" y pormenorizadamente el objeto de la expropiación.

  7. En concreto, el terreno de que se trata está calificado como Suelo no urbanizable, Rústico- Regadío, en parte dedicado al cultivo de agrios con riego por goteo en 825 m/2, en parte ocupado por jardín en 380 m/2, y con 55 m/2 de camino de zahorra, debiendo tenerse en cuenta que la superficie objeto de expropiación de representa el 9,17% de la superficie total de la finca, con un retranqueo de 10 mts. en la línea de ocupación, quedando la referida línea paralela al lindero de la misma, con lo que el mayor resto de la finca originaria continua con una forma perfectamente regular; y se sitúa siguiendo el sentido de la nueva variante Denia-Ondara, suelo más próximo al casco urbano de Denia, del que se encuentra, aproximadamente, a la distancia de un kilómetro estando relativamente próximo del núcleo de La Jara.

  1. El Jurado tras una exposición detallada de las razones fácticas y jurídicas que sustentan sus conclusiones, acordó lo siguiente:«fijar como justiprecio final de la parcela expropiada, la cantidad de nueve millones seiscientas noventa y ocho mil quinientas ochenta y seis (9.698.586) pesetas por los conceptos que a continuación se indican: valoración 1.260 m/2 de suelo = 1.764.000 ptas. ; valoración elementos indemnizables, detallados en el fundamento 5º anterior = 7.472.748 ptas.; 5% premio de afección= 461.838 ptas.. Que la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes deberá abonar a los expropiados, Benito y Marí Juana».

  2. Como queda dicho la sentencia impugnada elevó el justiprecio a 35.203.780 ptas.

  3. De los nueve conceptos que valoró el Jurado y se cuestionaron en la instancia, sólo cinco han sido discutidos ahora en este recurso de casación: tres de ellos al amparo del artículo 88.1. c): Pantalla antirruido; detrimento en la vivienda y en la finca; y arbolado; y dos al amparo del artículo 88.1.d); suelo; y pozo y caudal de agua.

  4. Debemos resaltar que tanto el acuerdo del Jurado como la sentencia impugnada están redactados con sumo cuidado, detalle y pulcritud, y en ambos documentos se han ido estudiando y razonando con la extensión debida los problemas suscitados por los expropiados.

También el recurso que ahora vamos a analizar está muy cuidado, bien sistematizado y redactado con suma claridad.

CUARTO

A. Establecido lo que antecede debemos empezar recordando -y con ello damos respuesta a esa imputación genérica que se hace en el motivo primero de la pretendida violación del derecho a una tutela judicial efectiva- que es doctrina constitucional consolidada que«El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface en esencia con la respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude a ellos para la defensa de sus intereses» (cfr., entre otras muchas, SSTC 13/1981; 61/1982; 103/1986; 23/1987; 146/1990; y 22/1994).

Examinada atentamente la sentencia impugnada, por ninguna parte, apreciamos esa imputación - que, por lo demás, se hace de forma genérica- de violación del derecho a una tutela judicial efectiva, pues la sentencia está bien fundada, y también razonablemente motivada. Lo cual no obstaría a que, en su caso, hubiera que estimar en todo o en parte la demanda, en la que, por cierto, se reducía ya la cuantía del justiprecio que se solicita, bien distinta de la inicial planteada en la hoja de aprecio.

Asimismo debemos rechazar que la Sala de instancia haya dado tratamiento de perito de parte a los que en realidad son, efectivamente, peritos procesales. No es así en modo alguno. Lo cual no impide tener que admitir que aquélla se expresa con manifiesta impropiedad cuando habla al folio 17, sobre el que llama la atención el letrado de los recurrentes, de los tres peritos arquitectos «propuestos por la propiedad». El buen sentido del lector permite entender que lo que se está queriendo decir es que se han designado esos peritos a efectos de practicar la pericial solicitada por la parte.

  1. Hechas estas dos precisiones iniciales, pasamos a analizar el motivo primero en el que la parte recurrente discute -según hemos anticipado- y al amparo del artículo 88.1.c), la valoración del a prueba en lo relativo a la pantalla antirruido, el demérito y el arbolado.

    1. Por lo que respecta a la pantalla antirruido, se imputa a la Sala de instancia (cfr. fundamento jurídico 7º) el que «sin fundamentación» [sic] no ha tenido en cuenta la valoración de los peritos procesales.

      Podríamos, quizá, estar de acuerdo con lo que dice la parte, si la Sala sentenciadora se hubiera limitado a decir -porque, efectivamente lo dice- que «sin cuestionar que evidentemente la instalación de la mencionada pantalla constituya una idónea solución de aislamiento acústico [...] nos hallamos ante una evidente mejora».

      Pero lo que dice es que el pretendido perjuicio no deriva propiamente de la expropiación, ya que - transcribimos literalmente- : «[...] antes y después de la ampliación de la calzada de la carretera, los ruidos procedentes de la circulación viaria han existido; el eventual incremento de éstos, derivado de los factores antes mencionados, no sólo no ha sido evaluado objetivamente a través de las oportunas mediciones de niveles de decibelios, fácilmente practicables, sino que, en ningún caso, justifica que la indemnización alcance a conseguir una total insonorización de la vivienda, antes inexistente. Se han descartado sistemas tales como dobles ventanas, mayor elevación del muro, o instalaciones parciales de aire acondicionado en las dependencias que lo precisen. Por ello, este Tribunal, atendiendo al efectivo alcance del perjuicio, y a los valores corrientes de mercado de los sistemas antes propuestos, que el propio Jurado apunta como soluciones en el punto 4º de su fundamento jurídico 6º -aunque no las cuantifica al fijar el justiprecio- estima suficiente indemnizar este apartado con la suma de 1.000.000 ptas., que cubre razonablemente tales perjuicios.»

      No cabe, por tanto, imputar a la Sala de instancia que haya faltado a las reglas de la sana crítica. Su razonamiento en modo alguno puede tenerse por arbitrario, o no razonable, ni tampoco falto de expresividad. Podemos entender que la parte recurrente discrepe, pero -aparte de que, con carácter general, la valoración de la prueba por la Sala de instancia no constituye materia casacional salvo excepciones muy contadas, todas ellas, por cierto de creación jurisprudencial, la Sala de instancia ha razonado convenientemente por qué, en uso de su libertad estimativa (que es arbitrio -y como tal lícito ejercicio de una potestad que forma parte de la función de juzgar- y no arbitrariedad) se aparta de la valoración de los peritos -que, por cierto, difieren sobre la altura, 3,25 ó 4 metros, que habría que tener esa valla si no hubiera otra solución- y corrige al Jurado, que negó reconocer cuantía alguna por este concepto, y le asigna un justiprecio de un millón de pesetas. Y actuando como Tribunal de casación -pues en tal concepto actuamos-, esto es, con potestad de jurisdicción no plena, sino limitada, y siendo de utilización excepcionalísima por un Tribunal de casación esa potestad de cuestionar la valoración de la prueba, no sólo es que nos parece acertada la solución de la Sala de instancia, es que, aunque estuviéramos actuando con jurisdicción plena, tampoco iríamos más allá de lo que ha llegado la Sala de instancia al justipreciar este concepto.

    2. Continuando con el motivo primero, debemos ocuparnos ahora de la valoración del demérito, problema del que la sentencia impugnada se ocupó en el fundamento jurídico 6º.

      De nuevo la parte recurrente imputa a la Sala el haber faltado a las reglas de la sana crítica por no haber aceptado el parecer de los peritos procesales. Pero a esto debemos oponer lo siguiente: en primer lugar, cuando en ese fundamento maneja la Sala de instancia la cifra de 176.400 ptas. para referirse al valor del suelo, simplemente incurre en un error mecanográfico: quiere decir 1.764.000 ptas que es el valor que le asignó el Jurado (resultado de multiplicar la extensión expropiada por 1260 ptas/m2); y en segundo lugar, si la Sala de instancia niega esa indemnización es porque está agotada la edificabilidad, y sobre este problema nada dice la parte recurrente.

    3. Por último, y en cuanto al arbolado la parte recurrente imputa a la Sala de instancia el no haber tenido en cuenta que el Jurado omitió determinados árboles que figuraban en las hojas de aprecio, pero lo que no dice es que el Jurado tuvo en cuenta «la pormenorizada relación de afecciones incluida en el acta de ocupación» los va enumerando a continuación, y haciendo constar la fuente de valoración tenida en cuenta, y no consta -nada se dice sobre ello en el recurso- que se discutiera en su momento ese acta de ocupación por la parte recurrente (cfr. folio 182, acta previa de ocupación, y folio 107, acta de ocupación). Y como de estos datos parte la sentencia de instancia la impugnación de la valoración por este concepto tampoco puede estimarse.

    4. Dicho todo esto, es claro que este primer motivo tenemos que rechazarlo en su totalidad y así lo declaramos.

  2. Entramos ahora a analizar el motivo segundo en el que la parte recurrente, al amparo del artículo 88.1, letra d), cuestiona la valoración del suelo y la del pozo y caudal de agua.

    1. De la valoración del suelo trata la sentencia impugnada en su fundamento jurídico 2º. Después de recordar que el Jurado valoró el metro cuadrado a 1400 ptas/m2, similar al ofertado en casos análogos, y que la parte recurrente reclama un precio de 1600 ptas/m2 por ser la pagada en 1991 en la variante Silla a Romaní, incrementado en un 35 por 100 por su proximidad al casco urbano, rechazó los dos argumentos que empleaba la parte expropiada. En cuanto a la pretendida situación de desigualdad, por no haber acreditado esa identidad, y tratarse, con toda evidencia, de fincas no colindantes. Y en cuanto a las expectativas, porque la legislación aplicada es la del suelo de 1990-1992, en cuyo preámbulo claramente se recoge como principio básico rector el de: «[.....] el reconocimiento a toda propiedad inmueble, como inherente a ella, de un valor que refleja sólo un rendimiento (real o potencial) rústico (valor inicial en la terminología de la vigente ley) sin consideración alguna a una posible utilización urbanística». Criterio corroborado por la jurisprudencia (STS de 17 de octubre de 1996, entre otras muchas).

      Pues bien el argumento que se maneja por los expropiados en su recurso de casación, que en relación con este concepto de que ahora nos estamos ocupando es muy breve, se reduce a insistir en que no se ha tenido en cuenta la identidad entre la finca expropiada y la ya citada, y a añadir que, puesto que la legislación de 1990-1992 fue derogada «salvo mínimos preceptos» -dice- por la Ley 6/1998, debe aplicarse el artículo 26 de esta otra ley. Y no hay más.

      Es el caso, no obstante, que ese artículo remite nuevamente al intérprete, para el tipo de suelo de que aquí se trata -suelo no urbanizable- a la constatación de si esa identidad se da, la cual ha sido explícitamente negada en la sentencia impugnada. Con lo cual, lo que se está cuestionando es la valoración de la prueba, por lo que, tendría que haberse planteado en casación acogiéndose al artículo 88.1. letra c) y no conforme a la letra d) que es lo que aquí se ha hecho. Pero es que, además ni el más modesto razonamiento se intenta para demostrar esa pretendida identidad.

      Es claro, por tanto, que este motivo segundo hay que rechazarlo por lo pronto, en cuanto a la pretensión relativa al valor del suelo, y así lo declaramos.

    2. No mejor suerte debe correr este motivo segundo en cuanto la valoración de la obra de fábrica pozo y del caudal de agua que hizo la sentencia impugnada en su fundamento 3º.

      La Sala de instancia rechazó los valores propuestos por los recurrentes (25.000 ptas/ml) en cuanto a la obra de fábrica, porque -contra lo que dicen los recurrentes- la prueba pericial efectuada no avala ese precio ya que los peritos agrónomos señalan, dos de ellos, 21.128 y 20.600 ptas. respectivamente, y el tercero dice que tanto la cantidad de 25.000 ptas. que piden los expropiados, como la de 20.000 que ofrece la Administración «pueden ajustarse a precios de mercado, aunque éstos se acercan más a la cantidad ofertada por la Administración».

      Y en cuanto al valor del caudal de agua, la sentencia recuerda -y no aparece desmentido por los recurrentes- que el Jurado le reconoció lo que estaba acreditado -capitalización de acciones y de costes de riego, dos conceptos que sumaban 4.460400- pero no el tercero, capitalización de diferencias de producción. Y ello porque -dijo la sentencia: «[....] el Jurado ya consideró no acreditado que la adquisición de acciones en otros pozos comporte su mayor consumo de agua y mano de obra, y merma la calidad y cantidad de producción de cítricos «ya que no podía ser muy boyante dado el aspecto fisiológico de los naranjos existentes». (Recuérdese que los miembros del Jurado realizaron una inspección ocular de la finca). Esta opinión es corroborada por el perito Sr. Jose Miguel, que afirma que «en cuanto a la diferencia de producción, tras la visita de inspección se comprueba que los naranjos son improductivos debido a su estado, por lo que no existe diferencia de producción; por tanto se considera incorrecta la valoración».

      Así las cosas, pretender -como pretende la parte recurrente- que al resolver como lo ha hecho la Sala de instancia ha infringido el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación forzosa, y el 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil no es aceptable.

      Y todo ello sin olvidar que también en este caso está llevándose la impugnación al terreno de la prueba, siendo así que en este segundo motivo se invoca infracción del artículo 88.1. letra d). Por lo que tampoco la pretensión de la parte recurrente en cuanto a este concepto puede estimarse.

  3. En consecuencia, y como los dos motivos han sido rechazados en toda su extensión, el presente recurso de casación tenemos que rechazarlo en su totalidad y así lo declaramos.

QUINTO

Sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, para la cual debemos estar a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De conformidad, por tanto, con lo previsto en dicho precepto, habiendo sido desestimado el recurso en su totalidad, y no apreciando este Tribunal de casación que concurran razones de ningún tipo que justifiquen su exoneración, debemos imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente. Costas cuya cuantía, y sin perjuicio de la relación que el letrado que las reclame mantenga con su cliente, no podrá exceder de seis mil euros.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación nº 860/2001, interpuesto por don Benito y doña Marí Juana, que han actuado representados por el procurador don Francisco de las Alas Pumariños y con la asistencia jurídica del letrado don Fausto García Vivar, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana (sala de lo contencioso-administrativo, sección 2ª) de veinte de diciembre del dos mil, dictada en el proceso número 3363/1996.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico

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