STS, 17 de Febrero de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:1038
Número de Recurso8811/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8811 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con fecha 4 de mayo de 1998, en su pleito núm. 402/95. Sobre retasación. Siendo parte recurrida la SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN 508 SIFER.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la SAT SIFER contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 25 de enero de 1995 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a derecho declarando el derecho de la recurrente a la retasación de los bienes expropiados a que se refería su petición y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Extremadura, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha seis de julio 1998, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura y en caso afirmativo formule el escrito dentro del plazo de treinta días, como así se hizo.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se dio traslado para la formalización del escrito de oposición, en el plazo de treinta días.

QUINTO

Por la parte recurrida se presento escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE FEBRERO DEL DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado en 1 de septiembre de 1998 y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 8811/1998, la Administración del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Extemadura (sala de lo contencioso-administrativo), de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso número 402/1995.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo, la Sociedad Agraria de Transformación número 508 SIFER impugnaba la resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de 27 de marzo de 1994, denegatoria de la solicitud de inicio del procedimiento de retasación de la finca número 10, expropiada para el Proyecto de recrecimiento de la presa «El Vicario», en Miguelturra (Ciudad Real).

La sentencia recaida en dicho proceso y cuya conformidad al ordenamiento jurídico se cuestiona en este recurso de casación dice lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Sociedad Agraria de Transformación SIFER contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 25 de enero de 1995 a que se refieren los presentes autos y en su virtud la debemos de anular y anulamos por no ser conforme a derecho declarando el derecho de la recurrente a la retasación de los bienes expropiados a que se refería su petición y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.».

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente en casación la Administración del Estado que formula un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º, de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (redacción dada por la Ley 10/1992); infracción de los artículos 35.3 y 58 de la Ley de Expropiación forzosa y 74 del Reglamento de dicha ley.

  1. Como recurrida ha comparecido la Sociedad Agraria de transformación número 508, SIFER, que, cuando a tal efecto fue requerida, formuló sus alegaciones de oposición.

TERCERO

A. El núcleo argumental del Abogado del Estado se contiene en estos tres párrafos de su extenso escrito:«La ley exige, ya lo sabemos, que transcurran dos años y que no se hubiese pagado o consignado. Nada dice la ley acerca del pago parcial al que se tiene derecho (art. 50.2 de la LEF). Es decir, ni la ley dice que el pago parcial extinga el derecho a retasación, ni tampoco que el pago deba ser íntegro para impedirla. Sin embargo, parece a esta parte lógico que si la ley hubiese querido que el pago o la consignación fuesen completas lo hubiese dicho; o, lo que es igual, si tras establecer el derecho al pago parcial en el art. 50.2 hubiese querido, en el art. 58, que el derecho de retasación se condicionase al transcurso del tiempo y a la no satisfacción o consignación íntegra del justiprecio lo habría dicho así. Al no hacerlo, debe entenderse que habiéndose cobrado el justiprecio, en la parte a que se tiene derecho por conformidad, no se da el requisito de no haberlo cobrado que exige el art. 58 para poderse retrasar y esto, nada tiene que ver con que deba pagarse íntegramente para tener carácter liberatorio. Lo que decimos resulta de la Ley, pues donde ésta no distingue no se debe distinguir, pero resulta igualmente de la razón determinante de la retasación, expresada en la sentencia y más arriba resaltada, que consiste en evitar que el transcurso del tiempo produzca perjuicio al expropiado: "es el medio de paliar el desfase temporal en la determinación del justiprecio y su pago". Si esto es así, (que lo es, en efecto, a nuestro juicio) solo una retasación parcial, en caso de cobro de parte del justiprecio evitaría el enriquecimiento injusto del expropiado, pues a éste ya se le habría abonado parte del justiprecio que le estaría generando los correspondientes intereses; y no sería equitativo que se volviese a retasar aquello que ya cobró pues, respecto de ello, ningún quebranto se le produce por el transcurso del tiempo.»

  1. Para entender su argumentación es necesario reproducir las incidencias más relevantes del procedimiento expropiatorio y de las subsiguientes de la petición de retasación y pago. Vamos a transcribirlas tal como lo hace el Abogado del Estado en su recurso de casación (folios 3 y 4), letra a) hasta la f), pero intercalaremos una letra c) bis y otra letra e) bis para incorporar dos datos esenciales que ha omitido el defensor de la Administración.

  1. El 18 de enero de 1989, se abonó y se aceptó el pago de la suma de 44.756.066 ptas. en que había conformidad de las partes con el justiprecio fijado.

  2. El 31 de octubre de 1989, el Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Ciudad Real fijó el justiprecio de la expropiación en 73.799.322 ptas.

  3. El 25 de abril de 1990, el Jurado Provincial de Expropiación citado, resolvió el recurso de reposición planteado contra el acuerdo de 31 de octubre de 1989, desestimando el citado recurso y confirmando la referida cantidad como justiprecio.

    bis. No lo dice el Abogado del Estado, pero conviene recordarlo:para fijar el día inicial del plazo de dos años cuyo transcurso es necesario para poder pedir la reversión, hay que estar a lo que nuestra Sala dijo ya en la STS de 29 de marzo de 1994 (Ar. 1900), en cuyo fundamento 2º puede leerse lo siguiente: «Segundo.- El artículo 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación sobre el justiprecio constituye el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en el artículo 58, sin precisar si se trata del acuerdo inicial o el resolutorio del recurso de reposición. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido sosteniendo reiteradamente que el transcurso de los dos años determinados en el artículo 58, en relación con el artículo 35.3, de la antecitada Ley ha de ir referido, como fecha inicial de ese cómputo, a la de la fijación definitiva del justiprecio por el Jurado en vía administrativa, lo que se produce cuando el acuerdo del Jurado deviene firme, por no haberse recurrido en vía administrativa, o porque una vez recurrido se resuelve el recurso interpuesto de forma expresa dentro del plazo de un mes en el supuesto de la reposición prevista en el artículo 54 de la Ley Jurisdiccional [hoy derogado por la Ley 30/1992] en relación con el también ya derogado artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 julio 1958 para los actos producidos al amparo de dicha legislación, actualmente en el plazo de 3 meses desde la interposición del recurso ordinario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 noviembre 1992. Si el recurso interpuesto no se resolviera expresamente dentro de los indicados plazos, según la legislación aplicable, de uno o tres meses, el «dies a quo» para el cómputo del plazo retasacional se entenderá referido al día siguiente a la finalización de esos plazos, en que el expropiado estaría ya facultado para acceder legítimamente a la vía jurisdiccional, independientemente de que con posterioridad exista o no resolución expresa». En consecuencia y como la primera resolución del Jurado es de 31 de octubre de 1989, y la que resolvió el recurso de reposición es de 25 de abril de 1990, quiere decirse que esta segunda resolución en la que se da respuesta al recurso de reposición se dictó cuando ya había transcurrido con exceso el plazo de un mes a contar de la primera.

  4. El 6 de julio de 1990, la entidad expropiada interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 25 de abril de 1990.

  5. El 4 de junio de 1992 se dicta sentencia por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, anulando lo resuelto por el Jurado y fijando el justiprecio en 93.712.663 ptas.

    bis. Importa decir también -aunque no lo mencione el Abogado del Estado- que en 23 de junio de 1993 la expropiada solicitó la retasación y, aunque la copia que figura en el expediente no tiene fecha de recepción, consta acreditado que esa recepción tuvo lugar el día 24 de ese mismo mes y año, pues así se dice expresamente en el primer párrafo del informe emitido por la Jefe del Servicio de expropiaciones, informe que figura al final de dicho expediente (que, por cierto, no está foliado). Dicho informe aparece identificado con el número 14 en la relación de documentos con que ese expediente se abre. En consecuencia, la solicitud de retasación se presentó cuando ya había transcurrido, con exceso, el plazo mínimo de dos años que la ley exige.

  6. El 7 de julio de 1993, se abonan 48.198.460 ptas. para completar los 44.756.066 ptas. Que se habían recibido el 18 de enero de 1989, y que junto a las 758.137 ptas. que se abonaron como depósito previo a la ocupación totalizaban los 93.712.663 ptas. que había resuelto la sentencia de 4-6-92.

    Hay que decir que al cumplimentar los datos que se le pedían para abonarle lo que restaba por pagar del principal (la petición se le hizo en 24 de junio de 1993) el particular hacía constar que ello debería entenderse sin renuncia al derecho a retasar.

    A la vista de estos datos es patente que el total pago del principal se hizo con posterioridad a la solicitud de retasación, y que esta solicitud se hizo cuando podía hacerse, es decir cuando ya había transcurrido el plazo de dos años cuyo transcurso es necesario para que tal solicitud resulte eficaz.

    Y al respecto, y con ello cerramos el debate, importa recordar la siguiente doctrina jurisprudencial que, por cierto, y muy oportunamente, recoge también la sentencia impugnada, en diversos momentos de su argumentación: -STS de 3 de marzo de 1986, Sala 5ª (Ar. 1021): «la jurisprudencia ha venido manteniendo de manera uniforme la doctrina de que el plazo de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justo precio se haga efectiva o se consigne, exigido por el art. 58 de la LEF para que proceda la retasación, ha de contarse desde que el justiprecio quedó definitivamente fijado en vía administrativa sin que el mismo, que es propiamente un plazo de caducidad, se interrumpa por la interposición de recursos jurisdiccionales...».- STS de 24 de mayo de 1984, Sala 5ª (Ar. 2819):«que si la renuncia de un derecho requiere una conducta inequivocamente expresiva de la existencia de esa voluntad, la petición de que se proceda a una nueva valoración de los bienes expropiados, manifestada formalmente a través de una solicitud dirigida al órgano administrativo competente, no puede quedar enervada por el solo hecho de admitir posteriormente el pago del precio fijado administrativa o jurisdiccionalmente, puesto que lo contrario supondría privarle del derecho que la reconoce el artº 50.2 de la LEF de exigir la entrada de la indemnización de la cantidad concurrente aunque exista litigio o recurso pendiente».

    Por todo ello, debemos rechazar este único motivo invocado por el Abogado del Estado, lo que implica rechazar también el recurso en su totalidad, y así lo declaramos.

QUINTO

Debemos, finalmente, resolver sobre el abono de las costas causadas en este recurso de casación. Y al respecto, debemos decir que, rechazado, como aquí lo ha sido, el único motivo invocado por el Abogado del Estado, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (redacción dada por la Ley 10/1992), precepto que es aplicable al caso en virtud de lo previsto en la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Así pues, y cumpliendo el mandato establecido en dicho artículo 102.3, debemos imponer e imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración recurrente.

Por todo ello,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la Administración del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Extremadura (sala de lo contencioso- administrativo) de cuatro de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 402/1995.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Agustín Puente Prieto, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

24 sentencias
  • STS 415/2022, 4 de Abril de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • April 4, 2022
    ...la firmeza de la valoración como punto de referencia, siendo así reconocido comúnmente por la jurisprudencia -por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17/02/2003, ROJ: STS 1038/2003, ECLI:ES:TS:2003:1038 , y sentencia del Tribunal Supremo de 30/11/2005, ROJ: STS 8038/2005, ECLI:ES:TS:20......
  • STS, 5 de Mayo de 2014
    • España
    • May 5, 2014
    ...caducidad del justiprecio, la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida entre otras en las sentencias de 17 de febrero de 2003 (recurso 8811/1998 ) y 30 de noviembre de 2005 (recurso 5611/2002 ), ha venido manteniendo de manera uniforme que el plazo de dos años sin que el p......
  • STSJ Andalucía 4820/2010, 9 de Diciembre de 2010
    • España
    • December 9, 2010
    ...recurso, viene a pronunciarse en el sentido siguiente: "Sobre esta cuestión, ha tenido ocasión de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de febrero de 2003 -RJ 2003/2238: "...para fijar el día inicial del plazo de dos años cuyo transcurso es necesario para poder pedir la revers......
  • STSJ Islas Baleares 317/2019, 21 de Junio de 2019
    • España
    • June 21, 2019
    ...la f‌irmeza de la valoración como punto de referencia, siendo así reconocido comúnmente por la jurisprudencia -por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 17/02/2003, ROJ: STS 1038/2003, ECLI:ES:TS:2003:1038, y sentencia del Tribunal Supremo de 30/11/2005, ROJ: STS 8038/2005, ECLI:ES:TS:20......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR