STS, 12 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:1918
Número de Recurso7233/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 7233/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de DON Gerardo contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 96/1993 . Sobre justiprecio de finca. Siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, y la JUNTA DE ANDALUCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Desestimar el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Castellano Ortega en nombre de D. Gerardo , contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Córdoba, referido en el primer fundamento de esta sentencia. Sin costas. ».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de don Gerardo presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Andalucía con sede en Sevilla, preparando recurso de casación contra la misma. Por auto de fecha 11 de julio de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, el recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala se da traslado a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición,

QUINTO

Tanto por el Abogado del Estado, como por la Junta de Andalucía, se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que impugnan los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día UNO DE MARZO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado en esta Sala tercera del Tribunal Supremo con el número 7233/1996, don Gerardo , representado por procurador y dirigido por letrado, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo con sede en Sevilla, sección cuarta) de nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 96/1993.

  1. En ese recurso de casación, el demandante, don Gerardo , impugnaba la resolución del Jurado Provincial de expropiación forzosa de Córdoba, de 19 de abril de 1993 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la dictada por el mismo Jurado en 23 de noviembre de 1992, y que valoró en 1.347.412 ptas, incluido el 5% de premio de afección la finca nº NUM000 , en el término municipal de Córdoba, propiedad del demandante, expropiada por la Consejería de Obras públicas y transportes, de la Junta de Andalucía, con destino a las obras de desdoblamiento de la C-431, tramo Córdoba- Villarrubia.

La expropiación se llevó a cabo por el procedimiento de urgencia, según acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 16 de mayo de 1989.

Con fecha 27 y 29 de junio de 1989 se celebró el acto de levantamiento de Actas previas de ocupación; según hace constar al folio 1 del expediente, el informe-propuesta hecho en 20 de abril de 1992 [en la copia del acta previa de ocupación, que figura al folio 5, no consta fecha].

El expropiado, en su hoja de aprecio incluía como valorables los siguientes conceptos: a) valor del terrenos en mercado = 7.975.500 ptas., a razón de 5.500 ptas./m2; b) Premio de afección, 5%= 398.750 ptas; c) Indemnización por incremento de límite de edificación= 1.760.000 ptas; d) Indemnización por perjuicio profesional = 7.000.000 ptas. Lo que arroja un total de 17.133.750 ptas.

La Administración expropiante valoró a 350/m2 (folio 12 del expediente) estimando el valor del terreno en 389.200 ptas. más el 5% de premio de afección [en ese momento considera ocupados 1112 m2].

No habiéndose llegado a un acuerdo entre expropiante y expropiado, se remitió el asunto al Jurado que valoró así: a) 1450 m2 de huerta de regadío, a razón de 885 ptas/m2= 1.283.250 pesetas; b) premio de afección, 5%= 64.112 ptas. Total 1.347.412 ptas.

SEGUNDO

A. El expropiado articula su recurso de casación en dos motivos, que rezan así:

  1. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o jurisprudencia, al amparo del art. 95.4 LJCA, por infracción de lo dispuesto en los arts. 610 y siguientes de la LEC y más concretamente en el art. 630 de la misma e inaplicación de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las sentencia de 25 de abril y 26 de mayo de 1989, 2 de marzo de 1992 y 29 de noviembre de 1994, en orden a la descalificación de la prueba pericial rendida en autos; sentencias de 19 de junio de 1991, 19 de mayo de 1992 y 20 de mayo de 1993, respecto de los criterios de valoración y valor probatorio de los informes periciales, frente a las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación forzosa; y de las sentencias de 4 de junio de 1980, 21 de abril de 1982 y 12 de mayo de 1986, respecto de la exigencia de fundamentación de las resoluciones del Jurado Provincial de expropiación forzosa.

  2. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, al amparo del art. 95.4 LJCA, por infracción de lo dispuesto en el art. 14 de la Constitución española que establece el principio de igualdad ante la ley.

  1. Ha comparecido como recurrida la Junta de Andalucía, representada y dirigida por su letrado, que formuló, en su momento, las alegaciones de oposición al recurso.

TERCERO

A. El primer motivo invocado por la parte recurrente debe prosperar.

La sentencia impugnada ha rechazado la valoración hecha por el perito procesal por dos razones que aparecen sintetizadas en el párrafo último del fundamento cuarto, que importa transcribir aquí: « Pues bien, en el caso, objeto de esta litis, estimamos que no se puede tachar de desafortunado el criterio del Jurado al valorar la finca expropiada, y frente al que no debe prevalecer la prueba pericial, no sólo porque rompe el principio de alteridad, sino también porque tanto el Perito como el Jurado están sustancialmente de acuerdo en un supuesto de suma importancia: el valor dado al metro cuadrado del terreno expropiado, (885 ptas.). Y en segundo lugar, porque el Jurado cumplió con su función, al fijar el justiprecio, siguiendo criterios tenidos en cuenta en las distintas valoraciones, vistas las características del terreno expropiado (1450 metros cuadrados de huerta de regadío), así como su ubicación. En definitiva, no vemos razones válidas para inclinarse por el dictamen pericial, y menos aún, por la hoja de aprecio de la parte recurrente, que incluso, se diferencia ostensiblemente de la valoración pericial, pese a ser propuesta por ella, pues como se ha dicho, fijó el precio del metro cuadrado en 5.500 ptas. en tanto que el perito lo valoró en una cantidad sustancialmente igual que el Jurado.»

En definitiva, el Jurado rechaza el dictamen de perito, porque se ha roto la alteridad y porque el valor que asigna el Jurado es coincidente con el del perito.

  1. La ruptura de la alteridad es argumento que manejó ya el letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de conclusiones (folio 22 de los autos) porque en el informe alude el perito al «valor subjetivo para el propietario», y allí alude a las intenciones del propietario, lo que prueba que había hablado con él, mientras que no consta que haya hablado con la Administración expropiante.

    Pues bien, en relación con este punto hay que decir que, cuando el perito da noticia en su dictamen (folio 84 de los autos) de los cauces de información que ha utilizado para elaborar su informe, afirma, efectivamente, esto: «Se ha visitado la finca objeto del presente informe y de la situación tras la construcción de la autovía o desdoblamiento de la carretera C-431». Pero no puede olvidarse que estaba obligado a proceder como lo ha hecho, porque en el escrito de proposición de prueba (folio 46 de los autos), al referirse a la pericial, se empieza diciendo: «A fin de que por un solo perito con la calificación de Ingeniero agrónomo, previa visita de los terrenos expropiados...»; y la prueba se admite sin hacer salvedad alguna sobre este particular. Y, desde luego, la Junta de Andalucía, cuando se le dió traslado por tres días para que se manifestara sobre la práctica de esa prueba, ninguna salvedad o prevención formuló tampoco, ni solicitó estar presente -a través de su representante procesal- en dicha visita que, necesariamente, tenía que llevarse a cabo. Como tampoco manifestó nada el funcionario de la Junta de andalucía que asistió al acto de ratificación del informe pericial (folio 105 de los autos). Y esto era tanto más necesario cuanto que la visita se hacía en relación con una finca que sólo en parte se ha expropiado, continuando el negocio de producción y venta de hortalizas en el resto de la finca: unos 400 m2 (así en el dictamen, folio 91 de los autos). Y siendo esto así, no ha habido mal uso por parte del perito de su potestad de investigar para obtener la información que consideraba oportuna para poder cumplir de manera satisfactoria la misión que el Tribunal le había encomendado.

    Que, por esta causa, el dictamen pericial no podía rechazarse es claro.

  2. También carece de razón el que la Sala haya dado de lado el dictamen con el argumento de que el perito, en definitiva, ha valorado el terreno al mismo precio -885 ptas/m2- que lo hizo el Jurado.

    Esta afirmación no se entiende de ninguna manera. Porque el perito dice bien claramente en su informe (folio 94 de los autos):« Como resultado de esto, asignamos a la parcela, teniendo en cuenta su superficie, distancia a Córdoba, características, situación, cercanía a la carretera y acceso, un precio de mercado de 3000 ptas.».

    Es claro, por tanto, que tampoco por esta causa podía ser rechazado el dictamen del perito procesal.

    1. Así las cosas, resulta que el dictamen procesal se ha rechazado sin razón válida, y con ello el motivo invocado por el recurrente debe prosperar pues es patente que la valoración de la prueba no se ha hecho conforme a las reglas de la sana crítica.

    Y con ello, y sin necesidad de analizar el siguiente motivo, el recurso de casación debe ser estimado por lo que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada.

CUARTO

A. Anulada como ha sido la sentencia impugnada nos hallamos en el supuesto previsto en el artículo 102.1 LJ, por lo que tenemos que dictar, en esta misma sentencia nuestra y dentro de los términos en que está planteado el debate, la que haya de sustituir a la anulada.

Todo lo cual quiere decir que tenemos que proceder a resolver cuál haya de ser el justiprecio de la finca objeto de la expropiación.

Es el momento de decir que el expropiado - lo mismo antes que después de la expropiación, sólo que en este caso sobre los 400 m2 no expropiados- dedica el terreno a la producción de hortalizas al por menor utilizando para ello un vehículo . Para lo cual ha contado siempre con la oportuna licencia municipal.

Nuestra Sala considera que de los diversos informes obrantes en las actuaciones -que son cuatro: el acompañado por el expropiado con su hoja de aprecio, el de la Administración, el del Jurado, y el del perito procesal, es este último el que, por su carácter prácticamente exhaustivo, por el método que emplea, y también por los resultados a que llega, debe prevalecer. Lo cual no obsta a que algunos de los conceptos que considera indemnizables, no los tomemos en consideración.

En cuanto al terreno, la superficie que, como expropiada acepta el perito procesal es la misma que admite el Jurado: 1450 m2, sin que la pretensión de la Administración expropiante de que son sólo 1112 m2 aparezca explicada en parte alguna.

La cifra de 3.000 ptas. que asigna al terreno, está explicada con detalle en los folios 93 y 94, y no han sido desvirtuados por la Administración expropiante.

Tenemos, en consecuencia, que el valor de los terrenos es de 4.350.000 ptas (1450 m2 x 3000 ptas/m2).

Reducida la explotación a 400 m2, según se ha dicho debe indemnizarse al expropiado por este concepto, y hacerlo en la cuantía que razona el perito, que aplica un porcentaje del valor de la parte no expropiada. De lo que resulta:

400 m2 x 3000 ptas/m2 = 1.200.000 ptas.

60% s/ 1.200.000 ptas = 720.000 ptas.

No procede indemnizar por incremento del límite de edificación ni por perjuicio por la actividad profesional porque, de hacerlo, estaríamos valorando un concepto -dimensión del negocio- por dos conceptos distintos.

El precio de afección es del 5%, según la LEF, aplicado sobre el terreno, no sobre las indemnizaciones. Por tanto

5% s/ 4.350.000 = 217.500 ptas.

Con lo que resulta que el total a pagar por la Administración expropiante es el siguiente:

4.350.000 + 217.500 + 720.000 ptas.= 5.287.500 ptas (s.e.u.o)

De esta cantidad se deducirá la parte que, en su caso, hubiere percibido ya el expropiado. Y sobre la cifra que resulte deberá girarse el interés legal correspondiente, y cuyo devengo se produce por ministerio de la ley, sin que sea necesario que hayan sido reclamados ni en vía administrativa ni en la judicial [STS de 22 de marzo, 18 de mayo, 17 de julio de 1993 (Ar. 1810,378, y 5514, respectivamente) entre otras muchas] a partir del día en que tuvo lugar la ocupación de la finca (art. 52.8º, LEF), que no consta en la documentación remitida donde sólo consta que el acta previa a la ocupación tuvo lugar en los días 27 y 29 de 1989. El tipo de interés será el anualmente fijado por el Banco de España en las leyes de presupuesto (Ley de 4 de julio de 1984), devengándose día por día, hasta su completo pago.

QUINTO

En cuanto a costas: a) No hay lugar a hacer pronunciamiento sobre las causadas en el proceso contencioso- administrativo, por no apreciarse mala fe en ninguna de las partes (art. 131.1 LJ); b) En lo que hace a las causadas en este recurso de casación cada parte abonará las suyas (art. 102.2 LJ).

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Hay lugar al recurso de casación interpuesto por don Gerardo contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Andalucía (sala de lo contencioso-administrativo, sección cuarta) de nueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso número 96/1993, sentencia que anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno por ser contraria al ordenamiento jurídico.

En consecuencia, en el citado proceso contencioso-administrativo número 96/1993, y en sustitución de la sentencia anulada, decimos lo siguiente: Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por don Gerardo , contra la resolución del Jurado provincial de expropiación forzosa de Córdoba, de 19 de abril de 1993, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la dictada por el mismo Jurado en 23 de noviembre de 1992, y que valoró en 1.347.412 ptas, incluido el 5% de premio de afección la finca nº NUM000 , en el término municipal de Córdoba, propiedad del demandante, expropiada por la Consejería de Obras públicas y transportes, de la Junta de Andalucía con destino a las obras de desdoblamiento de la C-431, tramo Córdoba-Villarrubia. Y decimos también que debemos condenar y condenamos a la Junta de Andalucía (Consejería de Obras públicas y transportes) a abonar al demandante la cantidad de cinco millones doscientas ochenta y siete mil quinientas pesetas (5.287.500 ptas) en que (s.e.u.o) fijamos el justiprecio. De esta cantidad se deducirá la parte que, en su caso, hubiere percibido ya el expropiado. Y sobre la que resulte se girará el interés legal correspondiente a partir del día en que tuvo lugar la ocupación de la finca. Siendo el tipo de interés el anualmente fijado por el Banco de España en las leyes de presupuesto, devengándose día por día y hasta su completo pago. Sin que haya lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en esa instancia.

Por lo que hace a las costas del presente recurso de casación, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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