STS, 21 de Junio de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4002
Número de Recurso489/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 489/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Gestión Urbanística de Orense, S.A. contra sentencia de fecha 29 de Octubre de 2.001 dictada en el recurso 7041/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Carlos Antonio y otros.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que estimamos parcialmente el recurso interpuesto por Xestión Urbanística de Ourense, S.A. contra acuerdo de 20/10/1997 resolutorio de justiprecio de la finca número NUM000 expropiada por la Delegación Provincial de Política Territorial de Ourense para la obra Parque de reserva empresarial de Sarreaus, t.m. Sarreaus y, en consecuencia, anulamos parcialmente el acuerdo recurrido a los solos efectos de establecer como superficie afectada de expropiación la de 106.328 m2, confirmando los extremos del acuerdo impugnado, sin costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Gestión Urbanística de Ourense, S.A., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la LJCA, por infracción de los arts. 48 a 57 del TRLS 1.992.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 15 de Junio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Xestión Urbanística de Ourense, S.A. se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 29 de Octubre de 2.001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que se acordaba estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Ourense de 20 de Octubre de 1.997 en que se fijaba el justiprecio de la finca NUM000 propiedad de D. Carlos Antonio expropiada por la Delegación Provincial de Política Territorial de Oruense para la obra Parque de reserva empresarial de Sarreaus, anulando dicho Acuerdo, solo en cuanto al particular de la superficie afectada de expropiación, que se fija en 106.328 m2 y manteniendo por tanto el justiprecio, en aquel señalado de 39.330.346 pts, frente a la pretensión de la recurrente, que con base en un informe de un perito tasador D. Lorenzo solicitaba un justiprecio del 10.632.800 pts, no considerando aplicable el TRLS 76, que había aplicado el Jurado de Expropiación, en el Acuerdo impugnado, sino la ley 1/97 del Suelo de Galicia.

La Sala de instancia desestima sus pretensiones con base en la siguiente argumentación:

"II.- El primero de los motivos de impugnación exige una referencia breve a los antecedentes que llevaron a esta expropiación.

En fecha 21 de marzo de 1.992, la entidad demandante y el Ayuntamiento de Sarreaus suscriben un convenio urbanístico que tenía por finalidad la creación de preparación de suelo empresarial.

Como consecuencia de tal convenio, fue aprobado en fecha 21 de diciembre de 1993, por la Comisión Provincial de Urbanismo, el oportuno Plan parcial de ordenación para el parque de reserva empresarial, de suelo industrial, del Ayuntamiento de Sarreaus, eligiéndose como sistema de ejecución el de expropiación.

El proyecto de expropiación es aprobado por resolución de la Alcaldía de fecha 3 de enero de 1.995, aprobándose definitivamente por resolución de aquella Comisión de fecha 13 de julio de 1.995, optándose por el sistema de tasación conjunta.

En fecha 14 de febrero de 1.995, por la referida Alcaldía se le remitió a la propiedad hoja de aprecio individualizada así como resolución por la que se sometía el expediente a información pública.

Tras una incidencia habida promovida por la propiedad sobre la extensión que efectivamente quedaba afectada por la expropiación, la propiedad remitió a la citada Comisión, en fecha 31 de julio de 1.995, escrito en el que manifestaba su rechazo a la hoja de aprecio de la Administración, a la vez que fijaba su valoración.

Ante la discordancia manifestada, se elevó el expediente al Jurado Provincial de Ourense, que dictó el acuerdo recurrido de fecha 27 de octubre de 1.997.

Pues bien, con estos antecedentes, ya se concluye el acierto con el que operó el Jurado al aplicar los criterios valorativos, al aplicar los criterios valorativos en el texto refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1.976 (RD 1346/76, de 9 de abril), pues si bien es cierto que teniendo en cuenta la fecha a la que debía referirse la tasación o valoración, estaba en vigor el R.D.Legislativo 1/1992, y tratándose como se trataba de una actuación en suelo urbanizable programado, clasificación que tenía en aquel momento el suelo expropiado, resultaba aplicable la previsión contenida en el art. 60 del citado real decreto legislativo, esto es, que la valoración será el resultado de referir a su superficie el 50% del aprovechamiento tipo del área respectiva, no obstante tal precepto quedara anulado por la STC 61/1997, de 21 de marzo, y por mor del sentido del fallo de aquella sentencia, la normativa anterior derogada por la disposición general parcialmente declarada inconstitucional recobró plena vigencia en ese aspecto, representada por el referido Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976.

Por lo tanto, hasta ahí el acierto jurídico del Jurado no merece duda alguna. Pero ese acierto continúa cuando dicho órgano, recurre al método residual para alcanzar el valor del suelo, fijando los valores correspondientes a los parámetros o componentes de la conocida fórmula que se utiliza en el desarrollo de aquel método, partiendo del dato de que la finca, totalmente expropiada, estaba situada "en la proximidad de una población importante, bien comunicada, con abundancia de suelo a ofertar", obteniendo un valor unitario medio en venta sin urbanizar, a partir de la consideración de los diferentes valores concordantes con los distintos usos posibles (social, comercial e industrial), para después restar el valor unitario del coste de urbanización, obteniendo un valor final del suelo de 387,65 pts/m2, al que aplica la deducción derivada de la cesión del 10% del aprovechamiento medio previsto en el art. 74 del TR de 1.976, aspecto éste que se analizará con más extensión posteriormente"

SEGUNDO

La actora articula un único motivo de recuso al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional al considerar infringidos los arts. 48 a 57 del TRLS 1.992. Entiende que los precitados artículos serían aplicables pese a la STC de 20 de Marzo de 1.997 y que el TRLS 1.976 tendría un carácter supletorio, como habría señalado una Circular de 30 de Mayo de 1.997 de la Comunidad Autónoma de Castilla-León, por lo que la valoración del suelo en cuestión, en cuanto urbanizable programado y con Plan parcial aprobado, se habría de hacer de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.1 del TRLS 1992, y considera que habría de estarse a la valoración efectuada por el perito tasador D. Lorenzo .

El motivo de recurso debe ser categóricamente rechazado. Como bien dice la Sentencia de instancia, el Acuerdo del Jurado de Expropiación de 20 de diciembre de 1.997 procedió con arreglo a derecho al aplicar la Ley del Suelo de 1.976, al haberse dictado ya, cuando dicho Acuerdo se pronunció, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997.

Debe precisarse en primer lugar que, en ningún momento en la tramitación del recurso contencioso administrativo, ni en su demanda, ni en su escrito de conclusiones, alegó la recurrente la aplicación del TRLS 1.992, sino que por el contrario, al cuestionar la aplicación de la Ley 1976 realizada por el Jurado, consideró siempre aplicable la Ley 1/97 de 24 de Marzo de 1.997 del Suelo de Galicia, en sus artículos 72.2.c) y 73, sin hacer ninguna mención al TRLS 1992. Plantea pues en sede casacional una cuestión nueva, en los términos que se han expuesto, con la evidente finalidad de que el recurso de casación sea admitido, pues no cabe olvidar que el art. 86.4 de la ley jurisdiccional de 1.998 señala: "las Sentencias que siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados procedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora.".

Como se ha dicho, la actora en la instancia combatió la aplicación de la Ley del Suelo de 1.976, entendiendo que la norma que resultaba de aplicación era la ley autonómica 1/97 del Parlamento de Galicia, sin hacer ninguna mención ni en la demanda, ni en el escrito de conclusiones a la aplicación del TRLS 1.992, cuyo artículo 60 en el que se basaba el informe del Perito tasador por ella presentado, había sido anulado por la Sentencia de 20 de Marzo de 1.997 del Tribunal Constitucional.

Plantea pues la actora una cuestión nueva que sería suficiente para desestimar el motivo de recurso.

TERCERO

Pero es que a mayor abundamiento, debe necesariamente procederse a la desestimación de un motivo de recurso que pretende se aplique un texto legal, la mayoría de cuyos preceptos han sido anulados por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997.

El suelo expropiado en los presentes autos era suelo urbanizable programado y el Informe del Perito tasador, D. Lorenzo , que la recurrente alega en apoyo de sus pretensiones, aplica como se ha dicho, el art. 60 del TRLS 1.992 anulado por la Sentencia tantas veces citada del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997.

Resulta cuando menos sorprendente que en la fecha de interposición del recurso de casación, el 16 de Febrero de 2.002, la recurrente prescinda de lo que ya en aquellas fechas era una doctrina consolidada de esta Sala, a los efectos de la cuestión debatida en los presentes autos y trate de justificar la aplicación del TRLS 92 para la valoración del suelo urbanizable programado, que nos ocupa en el presente recurso, basándose para ello (folio 14 de su escrito de interposición de recurso) en una Circular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-León de 30 de Mayo de 1.997, cuando una reiterada y uniforme doctrina de este Tribunal Supremo, iniciada a partir de nuestra sentencia de 10 de Mayo de 1.999 (RJ 1999\7276) y contenida, entre otras, en nuestras sentencias de diecinueve de junio (RJ 2001\7990) y veintisiete de noviembre de dos mil uno (RJ 2002\10191), establece que al haber sido declarados nulos por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de Marzo de 1.997, la mayoría de los preceptos contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio 1992 (RCL 1992\1468 y RCL 1993, 485), se ha generado, según señalamos en las sentencias de 13 de marzo (RJ 2001\6224), 6 de Junio (RJ 2001\6797) y 31 de julio de 2.001 (RJ 2001\10062), y 12 de Noviembre de 2.002 (RJ 2003\1915), un vacío en el sistema legal configurado por el TRLS 1.992, que, como también ha declarado esta Sala, en sus sentencias de 29 de Mayo (RJ 1999\7277), 21 de Septiembre (RJ 1999\7858) y 18 de octubre de 1.999 (RJ 1999\9660) y 28 de Junio de 2.000 (RJ 2000\6552), ha hecho que el Real Decreto 1346/1976, de 9 de Abril, volviera a adquirir vigencia en aquéllas no reguladas por las subsistentes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, tal y como bien dice la sentencia de instancia en los términos que antes se han transcrito.

Es evidente, por tanto, que el motivo de recurso debe ser desestimado por todas las consideraciones expuestas.

CUARTO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determinar la imposición de una condena en costas a la parte recurrente en aplicación del art. 139 de la ley jurisdiccional, fijándose en dos mil euros (2.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Xestión Urbanística de Ourense contra Sentencia dictada el 29 de Octubre de 2.001 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso 7041/1998, con condena en costas al recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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