STS, 21 de Julio de 2008

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4071
Número de Recurso610/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 610/2008 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la mercantil Fuentidueña, S.A. y Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado -en adelante HENARSA- contra sentencia de fecha 21 de diciembre de 2.007 dictada en el recurso 468/04 y acumulado, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr.Caballero Aguado en nombre y representación de Fuentidueña, S.A. contra la Resolución de fecha 29 de septiembre de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, estimando parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra.Messa Teichmann en nombre y representación de Henarsa contra la Resolución del JEF de 29 de septiembre de 2.005, declarando el derecho del demandante expropiado a percibir como justiprecio la cantidad de 212.033,97 euros, incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes, sin costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las representaciones procesales de Fuentidueña, S.A y Henarsa, presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales, D.Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de la mercantil Fuentidueña, S.A, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales, en concreto considera infringidos los arts. 9, 24 y 120 CE, y 218.2 LECivil

Seguro.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicción, por infracción de las normas del ordenamiento y la jurisprudencia aplicable y por violación del art. 9.3 CE, en relación con el art.348 y 319 LECivil.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los arts. 23 a 32 Ley 6/98, especialmente en lo referente a los arts. 27, 29 y 5 y la jurisprudencia que cita.

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal, por violación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 19 de Marzo de 2.008, la Procuradora de los Tribunales Dña.Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de HENARSA, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la jurisdicicón, por infracción, por no aplicación, del art. 1º de la Ley 10/2003, de Medidas Urgentes de liberalización del sector inmobiliario y transportes, así como del art. 104 de la anterior Ley 53/2002 de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, en cuanto modifican la Ley 6/98.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 26 de la Ley 6/98, en relación con el art. 9.3 CE.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por aplicación indebida del art. 43 LEF, en relación con el 47 CE.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza al Abogado del Estado, como parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, absteniéndose de formular oposición.

SEXTO

Evacuado el trámite conferido a las partes, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de Julio de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las representaciones de Fuentidueña S.A. y Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado, (HENARSA), se formulan sendos recursos de casación contra Sentencia dictada el 21 de Diciembre de 2.007 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resuelve los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por ambas partes contra Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de Septiembre de 2.005 que había fijado en 423.131,53 euros el justiprecio de la finca nº 21, parcela 154 del Proyecto: "Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara" Tramo: Eje Norte-Sur del Aeropuerto de Barajas M-50 (Enlace del Jarama) Clave T8-M-9004-A2 sita en el término municipal de Alcobendas.

La Sentencia desestima el recurso interpuesto por la expropiada Fuentidueña, S.A., estima parcialmente el formulado por HENARSA, anula el Acuerdo del Jurado, fijando en su lugar un justiprecio de 212.033,97 euros incluido el 5% del premio de afección, más intereses. Para llegar a tal conclusión, aborda distintas cuestiones a las que luego se refieren las partes en sus respectivos motivos de recurso. En primer lugar rechaza que sea aplicable al caso de autos la reforma operada en el art. 25 de la Ley 6/98, por la Ley 53/2002, pronunciándose en los siguientes términos:

"Esta Sala no comparte este criterio. Y es que como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 15 de junio de 2.007 referida al proyecto expropiatorio de la M-50, "el art. 42.3 de la Ley 30/92 establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en el art. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración."

Por lo que se refiere a la clasificación del suelo expropiado la sentencia razona:

"SEXTO.- Una cuestión primordial es la referida a si es aplicable a este caso o no la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su clasificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. En este concreto caso el terreno expropiado se halla clasificado en el Plan General de Alcobendas como Suelo Urbanizable No Programado No Sectorizado, de modo que "a priori" y salvo la consideración de la existencia de un sistema general, que conllevaría su clasificación, a meros efectos valorativos, como suelo urbanizable programado (STS de 30 de enero de 2.007 ), es de aplicación el art. 27.1 de la Ley 6/1.998 según el cual "El valor del suelo urbanizable, en la situación a la que se refiere el apartado 2 del artículo 16, se determinará en la forma definida en el artículo anterior" (valor del suelo no urbanizable). Interesa transcribir aquí el antes citado art. 16, cuyo apartado 1 dispone que "El derecho a promover la transformación del suelo urbanizable, mediante la presentación ante el Ayuntamiento del correspondiente planeamiento de desarrollo para su tramitación y aprobación, se podrá ejercer desde el momento en que el planeamiento general delimite sus ámbitos o se hayan establecido las condiciones para su desarrollo o se proceda a su delimitación o a la definición de las condiciones para su desarrollo en virtud de un proyecto de delimitación o de planeamiento formulado por la iniciativa privada." El apartado 2, que es el aquí resulta de aplicación, establece que "En otro caso, las Comunidades Autónomas, a través de la legislación urbanística, regularán la tramitación, determinaciones y contenido de la documentación necesaria para proceder a esa transformación. Asimismo, esta legislación regulará los efectos derivados del derecho de consulta a las Administraciones competentes sobre los criterios y previsiones de la ordenación urbanística, de los planes y proyectos sectoriales, y de las obras que habrán de realizar a su costa para asegurar la conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación de conformidad con lo dispuesto en el punto 3 del artículo 18 de esta Ley. Dicha legislación fijará, igualmente, los plazos de contestación a la referida consulta."

Así pues, aquellos terrenos que, como en el caso que aquí se resuelve, el planeamiento general no haya delimitado sus ámbitos o no haya establecido las condiciones para su desarrollo (art. 16.2 a "sensu contrario" del art. 16.1 ), conforme dispone el art. 27.1, deberán ser valorados como suelo no urbanizable, al hallarnos ante un suelo clasificado como Urbanizable si bien no Programado y no Sectorizado, no incluido en ningún área de reparto. A esta misma conclusión se llega teniendo en cuanta la anterior normativa (art. 66.1 de la Ley del Suelo 8/1.990 y art. 48.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992, tal y como se afirma en la STS de 11 de octubre de 2.006 )."

En relación a la doctrina jurisprudencial sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales y su aplicación al caso de autos, el Tribunal "a quo" se pronuncia en los siguientes términos:

"La Sentencia de 8 mayo 2006 contiene ya una doctrina muy concreta y matizada sobre esta cuestión, ofreciendo elementos muy precisos que llevan al Tribunal a entender que no es aplicable la valoración de los terrenos conforme a la conocida doctrina de sistemas generales a las expropiaciones llevadas a cabo por causa del proyecto en cuestión que trae causa del Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 por el que se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio" y que se traduce en el "Programa de Autopistas de Peaje", presentado el 25 de febrero de 1997 por el Ministerio de Fomento, entre las que se encuentra la "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda (40 Kilómetros)", debiéndose valorar conforme a su calificación urbanística, de acuerdo con el planeamiento urbanístico correspondiente al municipio por el que discurra la infraestructura, la autopista. Dice esta sentencia que "Tal doctrina (la que cita) ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión."

Como se ha advertido, esta autopista se concibe dentro de un plan general de ámbito estatal, dentro del conocido como "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio". En suma, algo muy diferente a una obra que "crea ciudad", aunque sea cierto que esa obra contribuye a intereses municipales también, como se dice expresamente en la Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (BOE de 4 de junio) que declaró urgentes y de excepcional interés público la realización de este proyecto, al reconocer que "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-3). Pues bien, esa declaración y el reconocimiento que hace de ella el Tribunal no altera su consideración en cuanto a la naturaleza de los terrenos, ya que se trata de una infraestructura de carácter lineal, es una obra de interés general contemplada en proyectos de ámbito estatal, su incidencia directa e inmediata excede del marco municipal, la equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 abril, no tiene soporte real, ni jurídico ni material, ya que no se está en presencia de actuaciones urbanísticas en primer lugar, y en segundo lugar tampoco se trata de infraestructuras que singularicen los terrenos a los que afectan respecto de las de su entorno no afectadas por esa vía, por la autopista. La confusión se ha creado por el hecho de que estas obras públicas supramunicipales se han de recoger en el planeamiento correspondiente como "reservado" a estos fines, pero sin cambiar su clasificación, aunque sí debe destacarse en el planeamiento que el terreno es dotacional, ya sea mediante su constancia formal en el planeamiento, ya sea por la razón de que materialmente debería haberse incluido en él con ese carácter.

Todo ello viene a ser una manifestación de la coordinación entre Administraciones exigida por el derogado art. 244.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, y confirmada por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo: SSTS de 25-9-87, 30 de septiembre de 1992.

En este sentido entiende la Sala que sólo si se diera el caso de que la vía pública supramunicipal implicara una singularización in peius de los terrenos expropiados, que por razón de ella se vieran "desgajados" de su entorno y que ese sacrifico se traduce en un beneficio directo para los terrenos de ese entorno, es cuando cabría atender a los criterios doctrinales que resultan de los sistemas generales, pero en ese caso resultaría claro que la actuación efectuada sería claramente urbanística, si no en su totalidad si en gran parte. Ahora bien ese dato relevante no se ha probado en este caso, en el que sólo se aprecia la autopista que pasa por los terrenos expropiados y que no singulariza de la manera indicada a las fincas expropiadas, cuyo entorno permanece inalterado. Todo ello sin perjuicio de lo que se pueda considerar en su momento y en cada caso en atención a las expectativas urbanísticas."

A todo ello debe añadirse que esta Sección, en la sentencia de 15 de junio de 2.007 recaída en relación con el proyecto expropiatorio de la M-50, tras un exhaustivo estudio de la evolución jurisprudencial sobre los sistemas generales, pone de manifiesto que tanto en el caso de vías interurbanas como en el de vías de comunicación que afectan a grandes áreas metropolitanas, la doctrina jurisprudencial exige en cualquier caso, además de la constancia formal en el planeamiento (para las vías interurbanas, STS de 14 de febrero de 2.003, 4 de marzo y 28 de septiembre de 2.005 ), el requisito material del destino, esto es, el de crear ciudad, integrar el entramado urbano, servir a dotaciones de interés municipal. En definitiva, la prueba en cada caso en concreto que la vía en cuestión responde a la finalidad de crear ciudad o que se inserta en la malla urbana de la ciudad (SSTS 12 de octubre de 2.005, 8 de marzo y 4 de julio de 2.006 ).

El informe pericial en que se apoya el expropiado recurrente no desvirtúa las precedentes consideraciones jurídicas, dado que ni del mismo ni de ningún otro medio probatorio se desprende que la R-2, en el Tramo Eje Norte-Sur, más allá de la constancia formal en el planeamiento de Alcobendas como "Sistema General Viario" (que no constituye sino el cumplimiento por el planificador del mandato contenido en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico ), cree ciudad en Alcobendas, esto es, integre el entramado urbano de dicho municipio, tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de aquélla. Sin que tampoco resulte acreditado que exista una singularización "in peius" o un indebido aislamiento del terreno expropiado en relación con los demás de su entorno."

Por lo que se refiere ya a la concreta valoración del suelo y a la apreciación de expectativas urbanísticas, se señala:

"OCTAVO.- Como se ha dicho, el terreno objeto de expropiación se halla clasificado como Suelo Urbanizable No Programado No Sectorizado y al no haberse estimado que estemos ante un sistema general, su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, debe obtenerse como el de suelo no urbanizable, por lo que habrá de estarse al método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley.

Conforme al citado art. 26, el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Subsidiariamente se prevé el sistema de capitalización de rentas, que es el empleado por la beneficiaria para alcanzar un resultado de 3,01 euros/m2.

Como se afirmó en la sentencia del recurso nº 2.269/2.003 (R-2 en Alcalá de Henares), "La experiencia de esta Sala en relación con la valoración de terrenos no urbanizables de la Comunidad de Madrid conlleva partir, como valor mínimo a otorgar, el ofrecido por el JEF, dado que en otros proyectos expropiatorios el valor resultante fue muy superior (Rec. 680/2.002, AVE Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa a su paso por Mejorada del Campo, 3,91 euros/m2; Rec. 757/02, AVE a su paso por S. Fernando de Henares, 3,91 euros/m2; Recs. 1.456/2.001 y 1.447/2.001, Oleoducto Rota-Zaragoza, Variante Loeches- Guadalajara a su paso por Villalbilla, 3,137 euros/m2).

Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por la obra pública causante de la expropiación y que el Jurado estimó aplicando el art. 43 LEF. El demandante critica este sistema de valoración (hallar la media entre el valor del suelo no urbanizable y el urbanizable conforme al método objetivo de valoración) de las expectativas urbanísticas en tanto en cuanto reduce el valor del suelo, que a su juicio y erróneamente, debe referirse a suelo urbanizable. Aunque en la STS de 5 de abril de 2.006 se afirma que el tenor del art. 23 de la Ley 6/98 impide hacer uso del art. 43 LEF, el criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), teniendo en cuenta que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 19 julio 2005 : "bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 esta Sala ha venido considerando que en el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas. Se exige que éstas sean reales y resulten probadas en función de las diversas circunstancias del terreno, como la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes. Su comprobación corresponde a la apreciación probatoria que realice la Sala de instancia en el uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Pero estas expectativas no pueden derivar exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, puesto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa dispone que "las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro". En el mismo sentido citar la STS de 26 de octubre de 2.006, que añade que pueden constituir un índice de las expectativas, "una edificación progresiva de la zona o el hallarse a escasos Kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos, el terreno vaya a ser incorporado al proceso urbanizador."

En lo atinente a las expectativas urbanísticas, ha de recordarse que este Tribunal ha venido cifrándola en un porcentaje del 20% en los procedimientos expropiatorios de fincas del municipio de Villalbilla (proyecto de Instalaciones del "Oleoducto Rota- Zaragoza, Variante Loeches-Guadalajara") en la sentencia de 7 de noviembre de 2003 dictada en el recurso 1867/00, sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro dictada en el recurso nº 1936 de 2000, sentencia de 10 de febrero de 2005 dictada en el recurso 1456/01 y sentencia de 18 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 1445/01, entre otras. Sin embargo, en este caso, a partir de los planos obrantes en las actuaciones se aprecia que la finca expropiada se encuentra muy próxima al término municipal de Daganzo de Arriba (aproximadamente a unos 250 metros) y a los polígonos industriales de Alcalá de Henares (unos 1.000 metros) en dirección a Daganzo por la carretera M-100; por tanto, en una zona de gran desarrollo industrial y próxima a vías de comunicación.

Todas estas circunstancias permiten apreciar la existencia de evidentes expectativas urbanísticas. A ello se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar el valor a otorgar, estimándose más adecuado y razonable, en orden a obtener el valor real, el sistema empleado por el JEF (hallar el valor medio entre el del suelo no urbanizable y el urbanizable, obtenido este último por el sistema objetivo de valoración ante la falta de acreditación por el demandante, por su falta de cita concreta, de los testigos y muestras de las fuentes de obtención del valor en venta para alcanzar el valor final por el método residual).

De este modo esta Sala otorgó en Alcalá de Henares un valor de 32,49 euros/m2. Pues bien, teniendo en cuenta la concreta ubicación del terreno expropiado, próximo al núcleo urbano (como se recoge en el informe pericial de HENARSA), a la ciudad aeroportuaria de Madrid-Barajas y a la propia ciudad de Madrid, así como a importantes vías de comunicación (M-12), la Sala estima adecuado considerar, partiendo del valor otorgado al suelo en Alcalá de Henares, unas expectativas urbanísticas del 50%, por lo que finalmente el valor del suelo alcanza el resultado de 48,73 euros/m2, a lo que habrá que añadir el 5% del premio de afección."

SEGUNDO

Por la representación de Fuentidueña S.A. se interponen cuatro motivos de recurso de casacón, con precisión en todos ellos, en el escrito de preparación del recurso de los preceptos y jurisprudencia que estiman vulnerados, y un apartado séptimo en el que se efectúa el juicio de relevancia, lo que excluye la argumentación de la beneficiaria de la expropiación para solicitar su inadmisión. En el primero, al amparo del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, se alega falta de motivación de la sentencia respecto a la valoración de la prueba y consiguiente vulneración de los Arts. 9, 24 y 120 de la Constitución y 218.2 LECivil. Se argumenta por la recurrente, que el Tribunal "a quo", no hace ninguna consideración ni valoración, respecto a los certificados del Ayuntamiento de Alcobendas de 3 de Julio de 2.001 y 28 de Abril de 2.005 de los que resultaría con toda claridad, frente a lo mantenido en la sentencia, que el suelo expropiado está clasificado como suelo urbanizable programado.

Del mismo modo se señala que la sentencia no hace ninguna consideración respecto al informe pericial emitido por el arquitecto Sr.Luqué Alvarez, del que se deduciría el error de la sentencia cuando estima que la R-2 es una infraestructura lineal, que no está destinada a crear ciudad, todo ello sin hacer ninguna mención y obviando por tanto el tenor de aquel informe, que distingue en el R-2 tres tramos perfectamente diferenciados, que no pueden tener la misma consideración urbanística y del que se desprendería que el tramo de la R-2 para cuya ejecución se efectuó la expropiación que nos ocupa, es un sistema general viario que contribuye a crear ciudad.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 9.3 de la Constitución en relación con el art. 348 LECivil, por lo que a la valoración de la prueba pericial se refiere y del art. 319 de la misma norma en relación con la de la prueba documental. Reiterando lo argumentado en el primer motivo, estima que la Sala no ha motivado la valoración que hace de aquellas pruebas, explicitando las razones que le llevan a no considerarlas, procediendo de esa forma a una vulneración de los referidos preceptos, por cuanto el resultado final de sus conclusiones, resultaría opuesto a lo que se deduce de aquellas.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración de los arts. 27, 29 y 5 de la Ley 6/98, así como de la jurisprudencia de esta Sala, en relación a la valoración de los Sistemas Generales. Plantea la recurrente, en el seno de este motivo, varias cuestiones que debidamente sintetizadas son las siguientes: A) La sentencia recurrida incurre en error cuando considera que el suelo expropiado se halla clasificado en el Plan General de Alcobendas como suelo urbanizable no programado no sectorizado y aplica el art. 27.1 de la Ley 6/98, con la consiguiente remisión a sus artículos 26 y 16.2. B) Infringe la jurisprudencia de esta Sala en relación a la valoración de los sistemas generales, por cuanto el sistema viario a que se contrae este recurso está destinado a crear ciudad, y refiriéndose nuevamente a las pruebas documental y pericial, alega que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo urbanizable programado, incurriendo además el Tribunal en flagrante contradicción, cuando después de negar que estemos ante un Sistema General destinado a crear ciudad, toma en consideración expectativas urbanísticas.

En el cuarto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional se alega vulneración de la jurisprudencia de esta Sala sobre la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado, por cuanto no se habría aportado ninguna prueba que desvirtuase dicha presunción, en relación al Acuerdo recurrido.

TERCERO

Por la representación de HENARSA se formulan tres motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, alega vulneración por no aplicación del art. 1 de la Ley 10/2003 y del art. 104 de la Ley 53/2002. Rechaza la argumentación de la sentencia cuando entiende que no resultan aplicables a la valoración que nos ocupa las normas citadas, que sin embargo la recurrente estima resultarían de aplicación como consecuencia de lo establecido en la Disposición Transitoria quinta de la Ley 6/98 y por tanto habría de estarse al tenor del art. 25 de esa Ley, según la redacción dada por el art. 104 de la Ley 53/2002 y del art. 27 según la redacción dada al mismo por el art. 1 de la Ley 10/2003, por cuanto era tal redacción la que estaba vigente cuando se dictó por el Jurado el Acuerdo fijando justiprecio.

En el segundo motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, se alega vulneración del art. 9.3 de la Constitución y se estima que se habría procedido de forma arbitraria al realizar la fijación del justiprecio, por cuanto aun remitiéndose al art. 26 de la Ley 6/98, se habría aplicado de hecho el art. 43 de la LEF, no acudiéndose a criterios objetivos al efectuar la comparación necesaria, según dicho artículo 26, para la fijación del justiprecio.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) se alega vulneración el art. 43 LEF, en relación con el art. 47 de la Constitución, complementando lo dicho en los anteriores motivos y rechazando la apreciación de expectativas urbanísticas, estimando que aun cuando fuera posible su inclusión, sería necesario que resultasen acreditadas, lo que no habría justificado la sentencia recurrida.

CUARTO

Por razones metodológicas procede abordar en primer lugar el estudio de los motivos de recurso formulados por la expropiada, por cuanto de la respuesta que se de a estos dependerá la procedente en relación a los planteados por HENARSA.

Como se ha adelantado, Fuentidueña, S.A. alega en el primero de sus motivos, la vulneración de los preceptos constitucionales y de la LECivil que hemos referido, al estimar que la Sala de instancia carece de cualquier motivación en relación a la valoración de dos pruebas, que son fundamentales para precisar tanto la clasificación del suelo, como la consideración del tramo I de la R-2 en relación a su contribución o no para crear ciudad, concluyendo el Tribunal "a quo", según la actora, sin hacer ninguna mención a la prueba documental y en contradicción con la misma, que el suelo expropiado está clasificado como suelo urbanizable no sectorizado, cuando según la recurrente no es esa su clasificación. Del mismo modo y sin hacer ninguna referencia a la prueba pericial practicada se estimaría de forma inadecuada, que el sistema general viario en el tramo para cuya ejecución se llevó a cabo la expropiación que contemplamos, no está destinado a crear ciudad.

Es sabido que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre; 215/1998, de 11 de noviembre; 68/2002, 21 de marzo; 128/2002, de 3 de junio; 119/2003, de 16 de junio ), y es lo cierto que debe darse la razón a la recurrente, cuando pone de manifiesto que la Sentencia hace referencia a una clasificación del suelo expropiado, sin precisar de donde concluye la misma y sin hacer mención alguna a las certificaciones del Ayuntamiento citadas por la actora, a las que luego nos referiremos, de las que únicamente cabe considerar una clasificación del terreno distinta a la estimada por el Tribunal "a quo".

La Sentencia recurrida en el sexto de sus fundamentos jurídicos que hemos transcrito, con la unica cita de los arts. 16.1 y 27.1 de la Ley 6/98, se limita a decir que "en este concreto caso el terreno expropiado se halla clasificado en el Plan General de Alcobendas como Suelo Urbanizable No programado No Sectorizado", sin hacer la más mínima mención a prueba documental o de cualquier otro género del que pudiera extraer tal conclusión, lo que hubiera resultado necesario a los efectos de cumplir con la exigencia de una mínima motivación de la sentencia y cuando de la prueba documental obrante en autos, en una valoración lógica de la misma, como luego se verá, debe llegarse a una conclusión contraria, por lo que a la clasificación del suelo se refiere.

Ha de apreciarse, pues, una falta de motivación de la sentencia en cuanto a dicho extremo de especial relevancia y aun cuando quepa entender que la misma está motivada en lo relativo al rechazo de la prueba pericial que realiza en el fundamento jurídico séptimo, (a pesar de que, como también veremos luego, no se compartan los razonamientos del Tribunal "a quo" en relación a la R-2), debe procederse a la estimación del primer motivo de recurso formulado por Fuentidueña, S.A.

QUINTO

La estimación del primer motivo de recurso al apreciarse una falta de motivación en la sentencia recurrida, que no explicita en modo alguno las razones que le llevan a considerar que la finca expropiada -finca 21 parcela 154- está clasificada como suelo urbanizable no programado no sectorizado, obliga a entrar en el fondo de la cuestión debatida en los términos en que queda planteado el debate, como consecuencia de dicha estimación y que nos eximen de entrar en el estudio de los demás motivos en cuanto al resolver el fondo de la cuestión se dará respuesta a los mismos.

Se impone, pues, determinar razonadamente, en primer lugar, cuál es la clasificación del suelo expropiado, para lo cual deviene imprescindible examinar las certificaciones emitidas por el Ayuntamiento de Alcobendas con fechas 3 de Julio de 2.001 y 28 de Abril de 2.005, resultando relevante tener en cuenta que ambas fueron precisamente emitidas al haberse solicitado al Ayuntamiento en el marco de expedientes de justiprecio en relación a bienes y derechos expropiados como consecuencia del proyecto Autopista de Peaje R-2 Madrid Guadalajara.

En la primera de las certificaciones en la que se encuentra una relación de varias fincas incluida la ahora litigiosa, expresamente se dice:

"La totalidad de las parcelas que se reseñan a continuación, afectadas por el expediente expropiatorio motivado por el Proyecto de trazado "Autopista de Peaje R 2 Madrid-Guadalajara, Enlace Eje Norte-Sur del Aeropuerto de Barajas M-50 (Enlace del Jarama), POKK 3,400 al 7,700, Clave T8-M-9004.A.2", según el Plan General Revisado de Alcobendas, aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de 3 de Junio de 1.999 rectificado por otro posterior de 24 de Junio del mismo año, se hallan clasificadas, dentro del Suelo Urbanizable, como Sistema General Viario, según resulta del plano nº 2 de "Estructura General y orgánica, clasificación del suelo y regulación de usos globales en el suelo urbanizable", hojas 7 y 8.

Asimismo dicho Sistema General Viario se halla incluido en el Programa de Actuación del referido Plan dentro de las acciones previstas con la denominación "Eje Norte-Sur y Radial-2" y "Radial-2" correspondientes a los Códigos de planos VG-8 y VG-10, respectivamente."

En la segunda de las certificaciones en la que se contiene igualmente otra relación de fincas expropiadas para la ejecución de dicho proyecto se distingue: un total de ochenta y cuatro fincas entre las que se encuentra la finca 21 parcela 154 recogiendo como clasificación de todas ellas la de "sistema general viario". En la que se relaciona como finca 8-A parcela 129 se hace referencia a la clasificación del suelo como "suelo urbanizable sectorizado Buenavista"; respecto a las fincas 54-N parcela 47 y 81 parcela 28 se señala como clasificación "suelo urbanizable no sectorizado".

A continuación en dicha certificación se dice:

"La totalidad de las parcelas reseñadas, según el Plan General Revisado de Alcobendas, aprobado definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de fecha 3 de junio de 1.999 rectificado por otro posterior de 24 de Junio del mismo año, se hallan clasificadas, como suelo urbanizable, con la calificación expresa de Sistema General Viario, según resulta del plano nº 2 de "Estructura general y orgánica, clasificación del suelo y regulación de usos globales en el suelo urbanizable", hojas 7 y 8.

Dicho Sistema General Viario se halla, a su vez, incluido en el Programa de Actuación del referido Plan dentro de las acciones previstas con la denominación "Eje Norte-Sur y Radial 2" y "Radial 2", correspondientes a los códigos de planos VG-8 y VG-10, respectivamente.

No obstante, debido a que la delimitación el suelo se hizo en el Plan General sobre anteproyectos previos, se han producido ocupaciones que se han extendido más allá de dicha delimitación, que afectan a suelos clasificados como suelo urbanizable sectorizado y suelo urbanizable no sectorizado.

  1. Alguna de las fincas reseñadas tienen parte de su superficie incluida en el ámbito de la delimitación del suelo urbanizable sectorizado (SUS) "Buenavista", incluso algunas de forma total. Las condiciones de desarrollo de esta área son: índice de edificabilidad de 0,30 m2/m2 y uso característico terciario. En cuanto a las que tienen parte o la totalidad de su superficie incluida en suelo urbanizable no sectorizado (SUNS), el Plan General no define las condiciones de desarrollo remitiéndose a un Programa de Actuación Urbanística (hoy Plan de Sectorización).

  2. El área de reparto en el que se encuentran incluidas las fincas a las que se hace referencia en el apartado anterior es la correspondiente al sector de suelo urbanizable sectorizado (SUS) denominado "Buenavista"; el resto de fincas están calificadas expresamente, dentro del Suelo Urbanizable, como Sistema General Viario sin que el Plan General las incluya en un área de reparto específico.

  3. El Plan General vigente no determina el aprovechamiento urbanístico medido en unidades, al ser anterior a la vigente Ley 9/2001, de 17 de Julio, del suelo de la Comunidad de Madrid, y se refiere solamente a índice de edificabilidad y usos característicos.

  4. En las fechas las que se refiere el expediente, aparte del citado Plan General, no se había aprobado ningún planeamiento de desarrollo en el ámbito del suelo urbanizable sectorizado (SUS) "Buenavista" y, en consecuencia, no se habían iniciado obras de urbanización."

SEXTO

Del tenor de dicha prueba documental, resulta obvio que no cabe asumir las conclusiones contenidas en la sentencia recurrida respecto a la clasificación del suelo expropiado. Ambas certificaciones ponen de relieve que la finca 21, parcela 154, a que se refiere este recurso está clasificada en el Plan General Revisado de Alcobendas como suelo urbanizable, sistema general viario y que dicho sistema general viario se halla a su vez incluido en el Programa de Actuación del referido Plan dentro de las acciones previstas con la denominación "Eje Norte-Sur y Radial 2". En la certificación de 28 de Abril de 2.005 únicamente se hace constar como suelo urbanizable no sectorizado las fincas 54-N y 81, por lo que la conclusión a la que debe llegarse, frente a lo sostenido en la sentencia y en una única interpretación posible de esas certificaciones del Ayuntamiento de Alcobendas, que no dejan ninguna duda sobre su contenido, es que la finca expropiada está clasificada como suelo urbanizable con la calificación expresa de Sistema General Viario e incluido en el citado Programa de Actuación del referido Plan, inclusión ésta que impone que el suelo expropiado deba considerarse como suelo urbanizable programado.

SÉPTIMO

Una vez precisada la clasificación del suelo expropiado como suelo urbanizable programado, es evidente, como señalaba el Jurado en su Acuerdo, que debe procederse a su valoración según lo establecido en el art. 27.2 de la Ley 6/98, resultando por tanto no conformes a derecho las referencias hechas al apartado 1 de dicho precepto en relación con el art. 16 de esa norma.

En todo caso y a mayor abundamiento, puesto que la sentencia se refiere a ello e igualmente se planteaba en el tercero de los motivos de recurso formulados por la expropiada, hemos de rechazar también las consideraciones que se contienen en la sentencia recurrida, en relación al sistema general viario para el que se verificó la expropiación que nos ocupa: la Radial 2 en el Tramo Eje Norte-Sur del Aeropuerto de Barajas M-50.

Es más que conocida la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala en relación a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, por todas citaremos nuestra Sentencia de 19 de Junio de 2.008 (Rec.1447/2006 ) en la que remitiéndonos entre otras a la de 29 de Noviembre de 2.007 (Rec.8596/2004) decimos:

El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, por todas la sentencia de 14 de febrero de 2003 (RJ 2003\3076 ) en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que en ella se citan, se establece que «no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia. Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2002 (Recurso 8.663/1997) y 26 de septiembre de 2000 (Recurso 1918/1996 ); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1995 recaída en el recurso 2050/1993. Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no prevé esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal».

Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003, según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión.

Con la única excepción que se establece en las sentencias de 10 de Julio (Rec.4174/04), 13 de Junio (Rec.4340/04), 14 de Febrero de 2.007 (Rec.9387/03) y 6 de febrero de 2.008 (Rec.9131/04 ), y las que en ellas se citan en relación a las vías de comunicación de grandes áreas metropolitanas, aun cuando afecten a términos municipales distintos, en que habrá que acreditar en cada caso si responden a la finalidad de crear ciudad. Como dice la sentencia de 12 de Noviembre de 2.007 (Rec.3261/04 ) la valoración como suelo urbanizable del suelo destinado a sistemas generales, con independencia de su clasificación, procederá cuando se trate de sistemas generales que contribuyan a crear ciudad al ser consecuencia del crecimiento o desarrollo urbano o tiendan a facilitar dicho desarrollo.

Del mismo modo procede hacer mención a la Sentencia de 30 de Enero de 2.006 (Rec.5359/2001 ) cuando dice:

Por otra parte, como señala la sentencia de 11 de enero de 2006, las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (art. 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuando esa red viaria tiene trascendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

El tenor de la doctrina jurisprudencial es claro y como hemos dicho, la recogemos sólo a mayor abundamiento por cuanto el suelo expropiado que ahora contemplamos, está clasificado como suelo urbanizable programado: la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales cuando venga clasificado como no urbanizable o como urbanizable no programado, sólo procede cuando estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad.

Hemos de pronunciarnos, pues, sobre si la R-2 en el tramo para cuya ejecución se realiza la expropiación que examinamos se halla o no destinado a crear ciudad, y en tal sentido debe llegarse a una conclusión diferente a aquella a la que llega la Sala de instancia.

En primer lugar ninguna duda hay de que la propia Administración tuvo en cuenta esa finalidad cuando en la Orden de 26 de Mayo de 1.997, refiriéndose a las autopistas de peaje radiales de Madrid se decía:

"La congestión en las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas ubicaciones residenciales, así como a la disminución del número medio de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público el realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid".

Pero es que además, como recoge el informe del perito Sr.Luqué que se remite a un artículo distribuido por la propia HENARSA, que acompaña como Anexo a aquel, la R-2 se divide en tres tramos:

"La R-2 se divide en tres tramos principales:

-Tramo I de autopista de Peaje R-2 situado entre el enlace de ésta con la M-40, y el que conecta con la futura M-50.

-Tramo II de la autovía de Circunvalación a Madrid, M-50, comprendido entre su enlace con la Nacional I y el enlace con la Nacional II. Este tramo es libre de peaje.

-Tramo III de la autopista de peaje R-2 situado entre su enlace con la autovía de Circunvalación a Madrid M-50 y el de conexión con la N-II en Guadalajara.

Las poblaciones por las que esta vía transcurre son: Guadalajara, los municipios del Corredor del Henares (Torrejón de Ardoz, Alcalá de Henares, Azuqueca de Henares, Daganzo, Meco, Ajalvir, Camarma de Esteruelas, etc); y Madrid, donde se incluye también a San Sebastián de los Reyes y Alcobendas

Respecto a este trazado, el Tramo I es el que, en su Tramo Este, afecta directamente a Alcobendas (véase el anexo 2).

En el término municipal de Alcobendas la R-2 cruza el nuevo encauzamiento del Arroyo de Valdebebas y se mantiene paralela al Eje Norte-Sur (hoy día M-12) con conexión al Aeropuerto Madrid-Barajas y a su zona aeroportuaria".

En el artículo obrante en autos distribuido en su día por HENARSA expresamente se dice que la puesta en funcionamiento de la R-2 garantizará, mejorando notablemente tiempos razonables de conexión entre el Aeropuerto y Madrid, lo que supone una situación muy similar a aquella en la que ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en su Sentencia de 11 de Diciembre de 2.006 en relación a justiprecios de fincas expropiadas para la ejecución de la denominada Pata Sur de Barcelona, sistema viario que se reputó destinado a crear ciudad en cuanto favorecía la conexión entre diversos municipios integrados en el Area Metropolitana de Barcelona y su Aeropuerto y por tanto la idea de ciudad se refería no a un único municipio sino a la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona.

La razón de ser que inspira la ejecución de la R-2 no deja ninguna duda que es la de "crear ciudad", teniendo en cuenta todas las circunstancias de las que se hace eco la Orden de 26 de Mayo de 1.997, cuando se refiere al crecimiento demográfico y al desarrollo de núcleos de población en la periferia madrileña, como son los afectados por el Tramo I de la R-2.

Por todo ello, y como ya hemos dicho anteriormente, sólo a mayor abundamiento de lo que se ha expuesto por cuanto el suelo expropiado está clasificado como suelo urbanizable programado, ha de precisarse que el Tramo de la Radial 2 para cuya ejecución se realizó la expropiación contemplada en autos, es un sistema general viario destinado a crear ciudad.

OCTAVO

Avanzando en la argumentación y toda vez que nos hallamos en presencia de suelo urbanizable programado, debe señalarse que el Jurado tenía razón en su Acuerdo cuando precisaba que había que valorarlo como tal, acudiendo al art. 27.2 de la Ley 6/98, no siendo por ello ajustados a derechos los razonamientos contenidos en la Sentencia recurrida.

Todo lo hasta aquí expuesto, se traduce en que debe procederse necesariamente a la desestimación de los tres motivos de recurso formulados por HENARSA, que partía de considerar que había de acudirse a los criterios fijados en el art. 26 de la Ley 6/98 valorando el suelo como no urbanizable y excluyendo como había hecho el Tribunal "a quo" la evaluación de expectativas urbanísticas.

Ya hemos expuesto que sin necesidad de acudir a la doctrina de esta Sala sobre valoración de sistemas generales viarios, la finca 21 parcela 154 está clasificada como suelo urbanizable programado y como tal debe ser valorada, lo que nos lleva a la desestimación de los motivos de recurso segundo y terceros formulados por HENARSA y nos exime de entrar en el primero de ellos sobre la aplicación a efectos de dicha valoración del art. 25 de la Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 53/2002 y del art. 27 en relación con los arts. 26 y 16 de la Ley 6/98 en la redacción dada por la Ley 6/98, en cuanto los mismos no resultarían de aplicación, atendida la clasificación del suelo expropiado a que ha de estarse.

NOVENO

Por lo que a la concreta determinación del justiprecio se refiere, una vez que como ya se ha dicho reiteradamente, el Jurado en su Acuerdo procedió con arreglo a derecho al acudir al art. 27.2 de la Ley 6/98, no podemos olvidar lo que la propia expropiada Fuentidueña S.A. argumenta en su cuarto motivo de recurso, cuando se refiere a la presunción de acierto de los Acuerdos del Jurado y ella misma, aun cuando en la instancia había solicitado su anulación, ahora en casación acepta que el Jurado procedió con arreglo a derecho al valorar el suelo expropiado, no cuestionando ninguno de los parámetros tenidos en cuenta por aquel, admitiendo en su motivo de recurso, que no se ha practicado prueba que desvirtúe la presunción de acierto del Acuerdo del Jurado, por lo que habrá de estarse al justiprecio fijado por aquel.

Por lo expuesto, el justiprecio de la finca 21, parcela 154, es el de 423.131,53 euros incluido el 5% de afección, más intereses legales que fueran procedentes.

DECIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto por HENARSA, determina, en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, la imposición de una condena en costas a dicha recurrente, fijándose en tres mil euros (3.000 €) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto por lo que a honorarios de letrado de cada una de las contrapartes se refiere en cuanto a la tramitación de dicho recurso y sin hacer ningún pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la tramitación del recurso de casación interpuesto por Fuentidueña, S.A, al haber sido estimado el mismo.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Autopista del Henares,S.A. Concesionaria del Estado, y haber lugar al interpuesto por la representación de Fuentidueña, S.A. contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de diciembre de 2.007, que casamos y anulamos.

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos los recursos contencioso-administrativo interpuestos por ambos litigantes contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 29 de Septiembre de 2.005 fijando el justiprecio de la finca nº 21 del Proyecto "Autopista de Peaje Madrid-Guadalajara-Tramo: Eje Norte-Sur del Aeropuerto de Barajas M-50" por ser el mismo ajustado a derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en la instancia y en la tramitación del recurso de casación interpuesto por Fuentidueña, S.A. y con condena en costas a HENARSA en cuanto a la tramitación del recurso por ella interpuesto, con la limitación establecida en el fundamento jurídico décimo.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública de lo que como Secretario, certifico.

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