STS, 26 de Marzo de 2001

PonenteLECUMBERRI MARTI, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2502
Número de Recurso8030/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 8030/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Estrada (Pontevedra), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 21 de junio de 1996 - recaída en los autos 7833/94-, que estimó parcialmente el recurso deducido contra la resolución de 8 de marzo de 1994, desestimatoria del recurso de reposición sobre justiprecio de la finca nº NUM000 , afectada por la obra de apertura y urbanización de la CALLE000 en el Ayuntamiento de La Estrada.

Ha comparecido como recurrido en este recurso de casación la Abogacía del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia el 21 de junio de 1996 cuyo fallo dice: "Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por Miguel y Comunidad Hereditaria de Eduardo contra resolución de 8-3-94 desestimatoria de recurso de reposición sobre justiprecio de finca nº NUM000 expropiada por el Ayuntamiento de A Estrada para obra, apertura y urbanización de la CALLE000 , Expte: nº 56/93, dictado por el Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra; en consecuencia se fija el justiprecio en un total de 6.617.438 ptas por el terreno y 52.000 ptas por el muro, más el premio de afección Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento de La Estrada se interpone recurso de casación mediante escrito de 22 de octubre de 1996, que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en la infracción del Ordenamiento jurídico en los artículos 53 y 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992, 145 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 y jurisprudencia aplicable -sentencias de 18 de mayo (Ar. 3784), 10 de mayo (Ar. 3945) y 6 de febrero (Ar. 1071) de 1993-; e infracción de la jurisprudencia que establece la prevalencia de las valoraciones del Jurado Provincial de Expropiación, entre ellas, sentencias de 25 de abril de 1986 (Ar. 2033), 1 de julio de 1986 (Ar. 3847) y 10 de junio de 1987 (Ar. 4019).

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declarando haber lugar a este recurso de casación, case la sentencia recurrida y confirme la validez del acuerdo del Jurado que fijó como justiprecio por los 224 metros cuadrados expropiados la cantidad de 1.786.407 pesetas, dejando sin efecto la valoración realizada por el Tribunal de instancia; con imposición de las costas a quien se opusiere.

TERCERO

Habiéndole sido dado traslado para formular oposición, el Abogado del Estado manifiesta, en escrito de 10 de febrero de 1997, que se abstiene de evacuar dicho trámite.

CUARTO

Personada la representación de D. Miguel y Comunidad Hereditaria de D. Eduardo en fecha posterior a haberse declarado concluso el presente procedimiento, por providencia de 17 de junio de 1997 se acuerda estar a lo acordado en la anterior providencia de 13 de febrero, en que se tenía por presentado el escrito de oposición del Abogado del Estado y quedaban las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, que se fijó para el día 15 de marzo de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que analizamos se impugna por el Ayuntamiento de La Estrada la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y seis, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Miguel y la Comunidad Hereditaria de don Eduardo , contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Pontevedra de 13 de octubre de 1993 y 8 de mayo de 1994 -este último desestimatorio de la interesada reposición-, que fijaron como justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada para la ejecución de la "apertura y urbanización de la CALLE000 " la cantidad de 1.786.407 pesetas -incluido el premio de afección-, más los intereses legales.

La referida sentencia señaló como justo precio de la referida finca en 6.617.438 pesetas y 52.000 pesetas por el muro allí existente, además del premio de afección.

SEGUNDO

La Corporación municipal recurrente articula, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- un motivo de casación que fundamenta en la infracción de:

Los artículos 53 y 59 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992, pues, a su entender, la sentencia debió aplicar los valores catastrales, pues existen y no han perdido vigencia, a pesar de que la sentencia afirme lo contrario.

El artículo 145 del Reglamento de Gestión urbanística vigente en la fecha en que se inició la expropiación -artículo que posteriormente fue derogado por el Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero-.

Debemos advertir que este recurso de casación que estamos conociendo es casi idéntico al que se tramitó ante nuestra Sala con el número 6375/1996, en el que recayó la sentencia de 27 de febrero de 2001; de ahí que abundemos en lo dicho entonces, por lo que, cuando así lo hemos considerado conveniente, reproducimos casi literalmente los razonamientos empleados en dicha sentencia.

Cierto es que la sentencia impugnada, tal como está redactada, resulta lamentablemente oscura, hasta el punto de que hay momentos en que resulta ininteligible; pero en este punto no sólo es clara, sino que lleva razón al decir: "... que no se hallan actualizados los valores catastrales desde 1986 en ese municipio..."

En efecto, en los autos, en el ramo de prueba del Ayuntamiento figura una comunicación que el Alcalde dirige al gerente territorial del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Territorial de Pontevedra, en el que aquél pide a éste que certifique que las hojas que acompaña son fotocopias de la ponencia de valores de suelo y construcción del Ayuntamiento de La Estrada aprobadas en el año 1986; a su vez, el secretario del Ayuntamiento, al dorso de esas fotocopias, certifica que las mismas han sido obtenidas de la copia remitida por el Centro de Gestión Catastral en diciembre de 1993.

El Centro requerido devuelve las copias con la correspondiente diligencia de cotejo y su conforme; pero es claro que desde 1986 -año en que, sin mayor precisión, tuvo lugar la aprobación- hasta noviembre de 1992, en que el Ayuntamiento de La Estrada acordó iniciar la expropiación, han transcurrido más de cinco años, con lo que la pretendida infracción no existe y, consiguientemente, el motivo casacional debe rechazarse, pues es doctrina legal que es definitivo y determinante, a efectos de justipreciar el suelo en una expropiación urbanística, el valor fiscal cuando en éste concurran los requisitos establecidos por el artículo 145 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, dados los términos imperativos del artículo 53 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de junio de 1992 -al igual que el artículo 105 del Texto Refundido de 1976-.

En consecuencia, debemos rechazar este motivo.

TERCERO

Desestimado el motivo de casación invocado, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación del Ayuntamiento de La Estrada (Pontevedra), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Tercera, de fecha 21 de junio de 1996 - recaída en los autos 7833/94-; con imposición de las costas a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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