STS, 28 de Febrero de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:1714
Número de Recurso10440/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 10.440/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Mª Cruz Gomez-Trellez Pelaez en nombre y representación del Ayuntamiento de Ses Salines (Mallorca) contra Sentencia de 24 de julio de 2.003 dictada en el recurso núm. 160/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares.

Comparece como recurrido el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover en nombre y representación de D. Aurelio y Dª Silvia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: 1º Que Estimamos el presente recurso contencioso administrativo. 2º) Declaramos disconforme con el ordenamiento jurídico el acto administrativo impugnado y, en su consecuencia, lo anulamos, reconociendo el derecho de los recurrentes a la inmediata incoación del expediente expropiatorio de sus solares. 3º) No se hace expresa declaración en cuanto a costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal del Ayuntamiento de Ses Salines (Mallorca) se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 12 de diciembre de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento de Ses Salines (Mallorca) se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala, "dictar sentencia por la que se anule y revoque la sentencia impugnada declarando la total legalidad de los acuerdos plenarios del Ayuntamiento de Ses Salines, de 26 de septiembre de 2.000 y 8 de noviembre de 2.000, que en su momento fueron recurridos por la contraparte, los Sres. Aurelio y Silvia ."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación de D. Aurelio y Dª Silvia para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, con estimación íntegra del mismo, desestime el recurso de casación interpuesto de contrario y resuelva confirmar en todos sus términos la sentencia recurrida, con todo lo demás que proceda en derecho y, con condena en costas a la Administración demandada".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de febrero de 2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 24 de julio de 2.003 por la que se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Aurelio y Dª Silvia sobre reconocimiento del derecho de los recurrentes a la incoación de expediente de expropiación de fincas propiedad de los mismos.

La sentencia objeto de recurso parte de la consideración de que los recurrentes son propietarios de fincas que las normas subsidiarias de Ses Salines de 1.991 calificaron como zona verde pública, calificación que expresamente es aceptada por los recurrentes.

Transcurridos cinco años desde la entrada vigor de las citadas normas, que hacían inviable la edificabilidad de los solares, sin que se hubiere llevado a efecto la expropiación de los terrenos, solicitaron los propietarios, en fecha 25 de junio de 2.000, la expropiación de dichas fincas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976, cuya petición fue denegada por el Ayuntamiento de dicha localidad en atención a que: a) en la documentación presentada no se señala expresamente la superficie de los terrenos para la que se pide la expropiación ni se acompaña ningún plano a escala que delimite claramente la propiedad de cada uno de los solicitantes y su ubicación. b) dado que la zona verde está situada junto a la playa del Puerto de la Colonia de Sant Jordi está afectada por el expediente de deslinde de Costas, y éste no está aún aprobado definitivamente, y no se puede conocer, en estos momentos, cómo quedará definitivamente establecida en cuanto a configuración y superficie la zona marítimo-terrestre que es o pasará a ser de titularidad estatal,..., previamente al inicio del indicado expediente de expropiación resulta imprescindible depurar la calificación jurídica de los bienes para los que se solicita la repetida expropiación,...".

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado con reproducción de la argumentación del acto inicial.

La sentencia recurrida, partiendo de la calificación de los terrenos como zona verde pública de acuerdo con la normativa urbanística del municipio en que las mismas se encuentran ubicadas, rechaza la argumentación del Ayuntamiento, en lo que se refiere a la falta de precisión de la superficie de los terrenos, partiendo de que en la documentación presentada por los interesados se señalaba expresamente la superficie de las fincas, constituyendo cuestión distinta el que la Corporación Local discrepe de tal superficie, cuyo defecto no es en modo alguno atribuible a los solicitantes de la expropiación, y de que en caso de ser preciso alguna identificación o mayor precisión de superficie constituiría ello un defecto subsanable, insuficiente para provocar la no incoación del expediente expropiatorio; por ello entiende la Sala de instancia que no existe la supuesta discrepancia sobre la superficie a expropiar.

En cuanto a la negativa a la expropiación hasta la ultimación del expediente de deslinde de costas, entiende la Administración municipal que la falta de deslinde aprobado impide determinar los terrenos que quedarán definitivamente incluidos en la zona de dominio público marítimo terrestre y, por lo tanto, no se pueden concretar las fincas susceptibles de expropiación. A dicha alegación argumenta la Sala que la pendencia de un futuro incierto expediente de deslinde no puede servir para denegar la incoación del expediente expropiatorio ya que, en el supuesto de que el expediente de deslinde no se llegara a aprobar definitivamente, no impide la aplicación del artículo 69 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 .

SEGUNDO

El recurso de casación se fundamenta, con expresa mención del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en una supuesta infracción de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo de

1.976, por entender el recurrente que la sentencia recurrida ha hecho caso omiso de la legislación de costas aplicable al caso, con lo que el pronunciamiento sobre la incoación del expediente de expropiación del Tribunal de instancia se convierte en un acuerdo de contenido imposible. Mas el recurrente olvida que no basta este razonamiento para que ello determine una infracción del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976, toda vez que el Tribunal de instancia ha partido de la calificación del suelo controvertido, calificado por la normativa urbanística municipal de zona verde, lo que indudablemente determina la posibilidad que los interesados, ante la improcedencia de obtener la edificación correspondiente de sus terrenos por esa calificación urbanística, interesen, transcurridos los plazos marcados por la ley, la expropiación forzosa, ejercitando el derecho que les concede el artículo 69 de dicho texto legal, lo que hace que no quepa apreciar la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el precepto invocado en este primer motivo de casación.

Los recurrentes alegan en el siguiente motivo la infracción de lo dispuesto en los artículos 9 de la Ley de Costas y 10, 11 y 12.1 de su Reglamento, argumentando, que en función de dichos preceptos, no existe sobre la zona marítimo terrestre posibilidad de existencia de propiedad privada sobre la zona así calificada, que constituye parte del demanio del Estado, con la calificación de inalienable, imprescriptible e inembargable resultando carente de todo valor obstativo, frente al dominio público, las detentaciones privadas por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad. Concluye la recurrente en que ni la actora disponía de legitimación suficiente para solicitar la expropiación del total de la parcela, ni el Ayuntamiento puede iniciar un expediente expropiatorio sin conocer exactamente la determinación de los terrenos que podrían pasar a ser de propiedad municipal, afirmando que la Administración del Estado tenía el deber de concretar, a través del deslinde, el ámbito de la zona marítimo terrestre, de lo cual concluye que por la sentencia recurrida se ha cometido la infracción de los preceptos citados de la legislación de costas.

Cualquiera que fuera el contenido y resultado final del acto aprobatorio del deslinde, es lo cierto que los terrenos objeto de controversia estaban calificados de zona verde por el planeamiento municipal, cuestión ésta reconocida expresamente por la Corporación recurrida, con lo que ello comportaba de inedificabilidad de los mismos y, por lo tanto, la pretensión de los recurrentes resulta conforme a derecho, sin que quepa trasladar responsabilidad ninguna a los propietarios resultante de una falta de deslinde administrativo de la zona marítimo terrestre en cuanto pudiera afectar a dichos bienes, puesto que la indeterminación del demanio público pudo haber sido considerada por el planeamiento, lo que evidentemente no hubiera permitido la calificación de los terrenos en los términos en que urbanísticamente lo fueron, y hubiera impedido el ejercicio de la pretensión de inicio del expediente expropiatorio instada por los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976 .

Por otro lado, los recurrentes no pueden ser privados del derecho, que les reconoce el artículo 69 de la Ley del Suelo de 1.976, a obtener la expropiación de los terrenos en los términos solicitados desde el momento en que, de acuerdo con las normas subsidiarias del planeamiento, los mismos están calificados como zona verde, teniendo en cuenta que es a la Corporación local afectada la que le correspondería efectuar la calificación de los mismos, que, desde luego, no aparecen integrados conforme a las normas subsidiarias del planeamiento dentro del demanio público estatal, y sin que la mera posibilidad de que pueda serlo sirva de razón o argumento suficiente para denegar a los actores el derecho a obtener la expropiación de los bienes en los términos previstos en el indicado precepto y ello por aplicación de normas de la Ley de Costas ya que, como argumenta el Tribunal de instancia, no es el propietario el que tiene que esperar indefinidamente o cargar con las consecuencias del retraso en la tramitación de un expediente de deslinde que puede alterar o no el ámbito superficial de la propiedad privada, ni puede tal acontecimiento futuro e incierto servir como argumento para denegar la incoación del expediente expropiatorio bloqueando la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 69 del texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, por lo que correctamente el Tribunal de instancia reconoció el derecho de los actores a que se inicie el expediente expropiatorio. Y todo ello, naturalmente, sin perjuicio de la incidencia en el número de metros expropiables y en el justiprecio de las fincas, derivada de la posible inclusión de parte de las mismas en la zona marítimo terrestre.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la imposición de las costas a los recurrentes, con límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado de la cantidad de 400#.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de Ses Salines (Mallorca) contra Sentencia de 24 de julio de 2.003 dictada en el recurso núm. 160/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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