STS, 24 de Junio de 2002

PonenteD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2002:4684
Número de Recurso2544/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución24 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2544/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Bárbara , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, de fecha 2 de febrero de 1998 - recaída en los autos 1180/94-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de fecha 5 de julio de 1994 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Zaragoza, por la que se fijaba, en expediente de retasación, el justiprecio de 24.043,94 ¤ (4.000.575 ptas) por expropiación de una porción de terreno procedente de la finca propiedad de la actora, nº NUM000 , sita en el término municipal de Calatayud, afectada por la expropiación para la ejecución del Proyecto de duplicación de calzada, CN-II de Madrid a Francia por Barcelona, p.k. NUM001 al NUM002 , tramo Ateca-Calatayud, Clave NUM003 , llevada a cabo por la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón.

Ha comparecido en calidad de recurrido en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 2 de febrero de 1998 cuyo fallo dice: «PRIMERO.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo nº 1180/94. SEGUNDO.- No hacer especial imposición de costas.»

SEGUNDO

Por la representación procesal de Dª Bárbara se interpone recurso de casación, mediante escrito de 1 de abril de 1998, que fundamenta, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en los motivos que a continuación se sintetizan:

Primero

Infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y jurisprudencia que lo interpreta.

Segundo

Infracción del artículo 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, que prohibe la reformatio in peius, y, por inaplicación, del artículo 1252 del Código Civil, relativo a la cosa juzgada.

Tercero

Infracción del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el 58 del mismo cuerpo legal y de la jurisprudencia aplicable.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare haber lugar a este recurso, case y anule la recurrida y en su lugar resuelva con arreglo a las peticiones deducidas por esta parte en el escrito de demanda formulado en el recurso de instancia -revocación del acto impugnado y determinación del justiprecio de la retasación de la finca objeto de este pleito en 70.528,89 ¤ (11.735.020 ptas), más los intereses legales que se devenguen desde el día de solicitud de la retasación hasta el del pago definitivo-, con imposición de las costas al recurrido.

TERCERO

El Abogado del Estado formula el 4 de febrero de 1999 su oposición al recurso de casación, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se declare no haber lugar al recurso, y se confirme la recurrida.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 13 de junio de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de impugnación que se aduce por la representación procesal de doña Bárbara contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, que desestimó el recurso formulado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, que fijó como justiprecio de la finca número NUM000 propiedad de la demandante, expropiada con motivo de la ejecución de las obras de la «autovía de Aragón»-CN-II, de Madrid a Francia por Barcelona, p.k NUM001 al NUM002 , clave NUM003 , declaradas de urgencia por acuerdo del Consejo de Ministros de veintidós de abril de mil novecientos ochenta y ocho, la cantidad de cuatro millones quinientas setenta y cinco mil pesetas, incluido el 5% del premio de afección; se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 26 de noviembre, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal -a la sazón vigente- y en él se denuncia la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues el justiprecio señalado en el procedimiento de retasación fue inferior no sólo al inicialmente fijado por el Jurado en la resolución de trece de mayo de mil novecientos noventa y uno, sino también al establecido por la Sala de instancia en la sentencia de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, que al estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra la citada resolución del órgano administrativo tasador lo determinó en seis millones quinientas cincuenta y dos mil novecientas noventa y cuatro pesetas.

SEGUNDO

Este motivo de casación debe ser estimado, pues la retasación es una institución jurídica de marcado corte garantista en beneficio del propietario-expropiado, que pretende evitar los perjuicios que por la demora en el pago del justiprecio pudieran derivarse para aquél y tiene su razón de ser en la caducidad de los justiprecios expropiatorios, a los que se priva de eficacia por el simple transcurso de los plazos legales sin haber hecho efectivo al expropiado su importe o consignado el mismo, por ello supone una nueva valoración con la que se impone la fijación de otro justiprecio, que no puede quedar condicionado a lo que las partes pudieron u ofrecieron en sus iniciales hojas de aprecio, pues los módulos o criterios aplicables serán los pertinentes al momento en que se solicitó la retasación, ya que de otro modo no sería lógica la remisión legal a los preceptos legales contenidos en el capítulo III del título III de la Ley de 1954.

Ahora bien, por tener la retasación una naturaleza garantista, no es, como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de ocho de marzo de mil novecientos noventa y uno, veintiséis de octubre y tres de noviembre de mil novecientos noventa y tres y diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, un instrumento sancionador para la Administración a causa de su inactividad, sino que incorpora una garantía en favor del expropiado, por lo que resultaría absurda cualquier interpretación que nos permitiera señalar un nuevo justiprecio inferior al fijado inicialmente, a los dos años desde que el justiprecio quedó fijado definitivamente en vía administrativa, sin que éste se pague o consigne, pues el propietario-expropiado tuvo que soportar las consecuencias adversas de la demora en el pago del justo precio, y consiguientemente no puede resultar más perjudicado por el retraso o laxitud de la Administración en el pago; por ello, el justiprecio originariamente establecido debe operar como un mínimo garantizado, cuando al momento de solicitarse la retasación el valor de los bienes expropiados disminuya en el mercado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, aunque está en cierta forma relacionado con el anterior, debe por el contrario ser desestimado, pues la conculcación por parte del Tribunal de instancia, del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa, se argumenta desde una perspectiva errónea, cual es la vulneración de los artículos 89.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 1252 del Código Civil.

En efecto.

El artículo 89.2 de la Ley 30/1992 obliga a la Administración por ser el sujeto destinatario de la norma y, por ende, la «persona» obligada a su cumplimiento y el artículo 1252 del Código Civil, estrictamente actúa en los límites objetivos y subjetivos de la sentencia, y como tales no fueron alterados, como pone de relieve el Jurado Provincial de Expropiación en la resolución de cinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, al señalar que la vía más favorable para el reclamante sería solicitar la ejecución de la sentencia de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos.

CUARTO

El tercer motivo de impugnación también debe ser desestimado, pues la «retasación interna» que propugna la parte recurrente en base al informe del perito que aportó ante la Administración no tiene cabida legal en la mecánica actual expropiatoria, que no establece otro módulo corrector que el indicado en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, cuando se trata de demora en la fijación del justo precio, además del determinado en el artículo 57 de la misma Ley, cuando exista demora en el pago.

Por ello, la retasación no consiste únicamente en una nueva actualización monetaria conforme a la variación del índice del coste de vida, sino que obliga a ponderar todos los factores que en el momento de la nueva valoración haya de influir en el nuevo justiprecio, ya que supone una nueva valoración de los bienes expropiados, que ha de realizarse en función de las circunstancias concretas concurrentes en el momento de referencia de tal valoración, según declaramos en nuestra sentencia de ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve y dieciocho de abril de dos mil.

QUINTO

El artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción aplicable al presente proceso por razones temporales ordena a la Sala, en caso de estimación del recurso de casación por todos o algunos de los motivos aducidos por infracción del Ordenamiento Jurídico o por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

Ya hemos indicado que la propietaria-expropiada, lejos de efectuar una nueva valoración en la forma prevista en el artículo 29 de la Ley de Expropiación Forzosa, se limitó a efectuar una mera «retasación interna»; por ello, ante tal orfandad probatoria en el expediente de retasación y en el proceso, procede que fijemos como justiprecio de la finca expropiada la cantidad señalada en la sentencia de dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y dos, o sea, seis millones quinientas cincuenta y dos mil novecientas noventa y cuatro pesetas, incluido el 5% de premio de afección, además de los intereses legales por demora que deberán calcularse desde la fecha de la presentación de la solicitud de la retasación hasta el pago de la misma.

SEXTO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, cada parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las suyas, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la mencionada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Dª Bárbara , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección Segunda, de fecha 2 de febrero de 1998 - recaída en los autos 1180/94-.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la referida sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Zaragoza de 5 de julio de 1994, que anulamos por no ser ajustado a Derecho, y en su lugar fijamos como justiprecio de la finca expropiada la cantidad de treinta y nueve mil trescientos ochenta y cuatro euros con veintinueve céntimos (39.384,29 ¤), incluido el cinco por ciento del premio de afección, más el abono de los intereses legales sobre las cantidades resultantes en la forma señalada en el fundamento jurídico quinto de ésta, nuestra sentencia.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, ni las originadas en este recurso de casación, debiendo cada parte satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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