STS, 27 de Febrero de 2001

PonenteXIOL RIOS, JUAN ANTONIO
ECLIES:TS:2001:1461
Número de Recurso5192/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5192/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 28 de diciembre de 1995, dictada en recurso número 3605/93

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 28 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de febrero de 1991, confirmado en reposición por la resolución de 16 de junio de 1993, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas fijando el valor de los bienes expropiados en 73 817 329 pesetas más los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa condena en costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se expropia la finca número NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 ), propiedad de D. Juan Antonio , afectada por las obras de construcción de un Centro Penitenciario denominado «Madrid III Hombres» en el término municipal de Valdemoro. En el acta previa de ocupación se hizo constar una superficie de 22 225 metros cuadrados. El afectado manifestó que toda la superficie se encuentra sembrada de viñas y olivos. Se encuentra pendiente de recogida la cosecha de olivas. El número de olivos es de 165 y el de viñedos de 2700.

Se han solicitado informes a la Dirección General de Agricultura y Alimentación de la Comunidad de Madrid y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. En el primero se llega a la conclusión de que el valor de una vid o cepa en el terreno de Valdemoro oscila entre las 400 y 500 pesetas y el de un olivo en esa misma zona oscila entre 3000 y 3600 pesetas. En el segundo se determinan los baremos para fijar las indemnizaciones por abandono definitivo de superficies vitícolas según la superficie y rendimiento medio. A la vista de estos informes se llega a la conclusión de que el valor fijado por el Jurado por unidad de vid o cepa es superior al resultante de tales informes, por lo que no se puede considerar desvirtuado el justiprecio fijado por el Jurado.

Se ha practicado prueba pericial por arquitecto en cuyo informe se dan valores en relación con el valor urbanístico del suelo, valor del terreno según su explotación minera, tasación de la cosecha de vino y olivo y valoración de la caseta.

En cuanto al suelo, el perito fija el valor partiendo de su calificación como suelo no urbanizable, pero aplica expectativas urbanísticas al considerar que en el mismo se va a construir un Centro Penitenciario, por lo que afirma que éste se ha convertido en apto para urbanizar y valora sus futuras expectativas urbanísticas. Tal posibilidad ha de ser considerada conforme a derecho, pues así se permite en el artículo 43.3 de la Ley del Suelo, posibilidad que parece confirmada por el destino que va a darse a los terrenos expropiados.

El valor lo obtiene el perito del documento elaborado por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid y da como resultado 15 000 pesetas/m², precio al que aplica un índice corrector para actualizarlo al año 1988 y por falta de urbanización, de dónde obtiene 2975 pesetas/m², el cual, multiplicado por la superficie expropiada arroja 66 119 375 pesetas.

Tal valor debe ser considerado más ajustado a derecho que el fijado por el Jurado, dada la ausencia de los índices o criterios tomados en consideración por éste.

Por el contrario, no puede tomarse en consideración la valoración que dicho perito realiza del subsuelo o las cosechas de vid y olivos, pues, como el mismo pone de manifiesto, no se encuentra cualificado profesionalmente para emitir un informe sobre tales extremos. No basta con reproducir o dar por bueno el valor que el propio recurrente fija en su hoja de aprecio.

Por lo que respecta a la caseta existente en la finca, ninguna actividad probatoria se ha practicado para determinar su valor, dado que la prueba pericial se limitó a constatar la imposibilidad de valorarla.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal del abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 43 de la Ley de la Jurisdicción en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El expropiado establece como valor máximo de suelo expropiado el de 1 500 pesetas/m² y la sentencia que se recurre aumenta tal valor a 2 975 pesetas/m². En ningún momento pueden superarse las valoraciones establecida por el propio interesado recurrente ante la Administración, por lo que existe incongruencia en la sentencia.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley y de la Jurisdicción, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo desarrolla.

Por la misma razón expresada en el anterior motivo la sentencia incurre en clara incongruencia por otorgar más de lo pedido y no ser congruente con las pretensiones deducidas en la demanda, ya que reconoce al interesado una valoración notablemente superior a la que por el mismo se ha solicitado en vía administrativa e incluso en vía contencioso-administrativa.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4º, por infracción del artículo 105.1 de la Ley del Suelo, Texto Refundido del 9 de abril de 1976.

La sentencia se apoya en el dictamen pericial, y establece unas expectativas urbanísticas de los terrenos que son absolutamente rústicos, conforme resulta de las propias peticiones que formula el expropiado, que solicita indemnización por encontrarse la finca plantada con vides y olivos. Esa expectativa urbanística se fundamenta en la construcción de un Centro Penitenciario, la cual no puede llevar consigo la declaración de expectativas urbanísticas.

Motivo cuarto. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 43 de la Ley del Suelo.

Si -siguiendo el dictamen del perito- es admisible la aplicación el artículo 43.3 de la Ley del Suelo, lo ha de ser con todas sus consecuencias, considerando como valor máximo de suelo el establecido por el expropiado de 1 500 pesetas/m², y el valor real en una cantidad siempre inferior a 1 500 ptas./m², por coherencia con los criterios del perito, cuyo dictamen pericial sirve de base y fundamento para la sentencia que se recurre.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, casando y anulando la recurrida, se confirmen los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 22 de febrero de 2001, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de diciembre de 1995, por la que, estimando parcialmente el recurso interpuesto por D. Juan Antonio , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de febrero de 1991, confirmada en reposición por la resolución de 16 de junio de 1993, se fija en el valor de la finca número NUM000 , polígono NUM001 , parcela NUM002 ), propiedad de D. Juan Antonio , afectada por las obras de construcción de un Centro Penitenciario denominado «Madrid III Hombres» en el término municipal de Valdemoro.

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 43 de la misma en relación con el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega, en síntesis, que el expropiado establece como valor máximo de suelo expropiado el de 1 500 pesetas/m² y la sentencia que se recurre aumenta tal valor a 2 975 pesetas/m². En ningún momento pueden superarse las valoraciones establecida por el propio interesado recurrente ante la Administración, por lo que existe incongruencia en la sentencia.

El motivo debe prosperar.

TERCERO

La jurisprudencia (sentencias, entre otras, de 11 de noviembre de 1986, 14 de noviembre de 1986, 17 de noviembre de 1986, 28 de noviembre de 1986, 5 de febrero de 1987, 17 de julio de 1987, 26 de octubre de 1987, 28 de noviembre de 1987, 26 de 19 de febrero de 1994 y 7 de junio de 1999, recurso de casación núm. 2372/1995) ha declarado que la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presenta en cuanto a los conceptos indemnizables en virtud de la doctrina de los actos propios. También lo es para el Jurado Provincial de Expropiación, porque éste debe fijar el justiprecio, según el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, «a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración». Para los Tribunales esta vinculación se infiere del principio de congruencia, que no tolera la disparidad entre las pretensiones deducidas en vía administrativa y las formuladas en sede jurisdiccional. En este caso la observancia del principio de congruencia, al igual que en las sentencias citadas, viene también impuesta por la pretensión formulada en la súplica de la demanda. En ella se pidió el valor del suelo conforme a la hoja de aprecio en su día presentada ante la Administración.

CUARTO

Como precisa la sentencia de 12 de junio de 1998, recurso de casación núm. 1926/1994, la vinculación alcanza tanto los conceptos indemnizables como la cuantía fijada. La sentencia de 23 de mayo de 1995 explica que no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio. De diferente modo sucede respecto de las partidas que los integran, cuya elevación no altera la pretensión deducida, siempre que se respete la cuantía máxima de que se trate. Los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos, mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos. Cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros.

En consecuencia la indemnización fijada por el concepto suelo no podía sobrepasar la fijada en la hoja de aprecio. Al hacerlo la sentencia de instancia incurrió en la infracción del ordenamiento jurídico que se le imputa.

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley y de la Jurisdicción, por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, se alega, en síntesis, que por la misma razón expresada en el anterior motivo la sentencia incurre en clara incongruencia por otorgar más de lo pedido.

Este motivo formula desde una perspectiva diferente la misma infracción denunciada en el motivo anterior. Debe igualmente ser estimado.

SEXTO

En el motivo tercero, al amparo del artículo 95.1.4º, por infracción del artículo 105.1 de la Ley del Suelo, Texto Refundido del 9 de abril de 1976, se alega, en síntesis, que la sentencia establece unas expectativas urbanísticas de los terrenos que son absolutamente rústicos, las cuales no pueden nacer de la construcción de un Centro Penitenciario.

El motivo debe ser estimado.

SÉPTIMO

Bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 esta Sala ha venido considerando que en el suelo no urbanizable es susceptible de ser valorado teniendo en cuenta sus expectativas urbanísticas. Se exige que éstas sean reales y resulten probadas en función de las diversas circunstancias del terreno, como la proximidad a suelo urbano y los servicios e infraestructura existentes. Su comprobación corresponde a la apreciación probatoria que realice la Sala de instancia en el uso de su facultad exclusiva de apreciación de la prueba. Pero estas expectativas no pueden derivar exclusivamente de la obra que motiva la expropiación, puesto que el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa dispone que «las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro» (sentencias de 26 de junio de 1993, 9 de julio de 1994, 18 de noviembre, 18 de diciembre de 1995, 20 de diciembre de 1995, 19 de abril de 1996, 27 de mayo de 1996, 28 de mayo de 1996, 4 de junio de 1996, 2 de julio de 1996, 8 de julio de 1996, 10 de octubre de 1996, 8 y 18 de febrero, 6 de mayo de 1997, 17 de mayo de 1997, 11 de junio de 1997, 19 de julio de 1997, 11 de octubre de 1997, 25 de octubre de 1997, 19 de noviembre de 1997, 9 de diciembre de 1997, 9 de febrero de 1998, 2 de marzo de 1998, 3 de marzo de 1998, 10 de marzo de 1998, 17 de marzo de 1998, 10 de mayo de 1999, 1 de junio de 1999, 22 de junio de 1999, 18 de octubre de 1999, 22 de enero de 2000 y 22 de mayo de 2000, recurso de casación núm. 276/1996).

En el caso examinado la Sala de instancia afirma la existencia de expectativas urbanísticas amparándose en el dictamen pericial emitido en el proceso por un arquitecto, según el cual dichas expectativas son consecuencia de la construcción de un Centro Penitenciario, pues es esta circunstancia la que convierte al suelo en apto para urbanizar. La afirmación de la sentencia infringe lo dispuesto en el expresado precepto y su aplicación jurisprudencial.

No puede aceptarse la valoración realizada ni siquiera si se atiende a la reciente jurisprudencia de esta Sala sobre valoración de los terrenos destinados a sistemas generales y dotaciones del municipio. La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1996 (recurso número 4181/1993), cuya doctrina ha sido seguida, entre otras muchas, por las de 14 de enero de 1998 (recurso de casación 6017/1993), 11 de julio de 1998 (recurso de casación número 1869/1994) y 17 de abril de 1999 (recurso de casación 8750/1994), declara que debe valorarse como urbanizable el suelo clasificado en el Plan General de modo expreso como no urbanizable y destinado a sistemas generales o a fines dotacionales si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado. El trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio [artículos 12.2.1 e) y 2.2 a) del Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril] se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable. De lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos 3.2 b) y 87.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril.

Sin embargo en el caso examinado se trata de un Centro penitenciario, cuya construcción en suelo no urbanizable, dadas sus características, no puede considerarse que suponga una individualización arbitraria del suelo afectado, pues se trata de una instalación de ámbito ajeno al conjunto urbano del municipio, la cual, por razones sociales, puede autorizarse en suelo no urbanizable (artículo 85.1.2ª del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, en relación con el artículo 43.3 del mismo). Por consiguiente, puede considerarse infringido por aplicación indebida el artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976, citado como infringido por el abogado del Estado, por haberse computado un aprovechamiento urbanístico que no deriva del planeamiento.

OCTAVO

En el motivo cuarto, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo 43 de la Ley del Suelo, se alega, en síntesis, que si, siguiendo el dictamen del perito, es admisible la aplicación el artículo 43.3 de la Ley del Suelo para reducir el importe del justiprecio, esta reducción debe aplicarse al valor fijado por el propietario, único admisible.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

No son computables, según ha quedado razonado en el motivo anterior, las expectativas urbanísticas derivadas del destino del bien expropiado que consiste en la construcción de un Centro penitenciario. Esta circunstancia deja sin contenido este motivo de casación. En él, en efecto, se sostiene la necesidad de reducir el justiprecio en proporción a la disminución que el perito introduce por el carácter imperfecto de dichas expectativas.

DÉCIMO

El artículo 102.1.3º de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, aplicable a este proceso por razones temporales, dispone que en determinados casos, entre los que se encuentra el de estimación del recurso de casación por alguno de los motivos deducidos al amparo del artículo 95.1.4º de la citada Ley, la Sala resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

La prueba pericial practicada por arquitecto sobre el valor agrario del terreno, del subsuelo o las cosechas de vid y olivos, no puede ser aceptada. Como el mismo pone de manifiesto, y subraya la sentencia impugnada, no se encuentra cualificado profesionalmente para emitir un informe sobre tales extremos. No basta con reproducir o dar por bueno el valor que el propio recurrente fija en su hoja de aprecio. Ello obliga a dar prevalencia a la valoración realizada por el Jurado.

Procede, en suma, desestimar el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de febrero de 1991, confirmado en reposición por la resolución de 16 de junio de 1993.

UNDÉCIMO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 28 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos: Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de febrero de 1991, confirmado en reposición por la resolución de 16 de junio de 1993, debemos anular y anulamos las resoluciones impugnadas fijando el valor de los bienes expropiados en 73 817 329 pesetas más los intereses legales correspondientes, sin hacer expresa condena en costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, desestimamos el recurso interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Fernando Rodríguez Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Juan Antonio , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 20 de febrero de 1991, confirmado en reposición por la resolución de 16 de junio de 1993.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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