STS, 31 de Marzo de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:1955
Número de Recurso278/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 278/2004, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Íñigo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sección Primera, de fecha 7 de octubre de 2003 -, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 21 de enero de 1999, que estableció el justiprecio de la finca número NUM000, expropiada por la Consejería de Fomento del Principado de Asturias, con motivo de la obra pública "desdoblamiento del tramo de la arteria de Avilés-Veriña- Gijón, entre Veriña y el depósito Núñez, 2ª fase. Tramo Veriña-La Fontanina".

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 7 de octubre de 2003 cuyo fallo dice:

"Estimar, en parte, el recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de D. Íñigo, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de fecha 21 de enero de 1999, por no ser totalmente conforme a Derecho, y en su virtud declarar que los porcentajes que deben aplicarse en la zona muerta entre franjas de afección y en la zona de afección de edificación será del 75%, confirmándose en lo demás la resolución recurrida, con la aclaración de que los intereses de demora se devengarán como se dice en el séptimo fundamento de derecho de esta sentencia."

Esta parte dispositiva fue rectificada en auto de aclaración de 23 de octubre del mismo año, en el que se dispuso:

"Rectificar el error material, por omisión, en que se ha incurrido al redactar el fallo de la sentencia, de fecha 7 de octubre de 2003 (P.O. 391/1999), declarándose que los porcentajes que deben de aplicarse en la zona muerta entre franjas de afección es del 100% y en la zona de afección de edificación será del 75% quedando el fallo en lo demás, tal y como está redactado."

SEGUNDO

En fecha 17 de diciembre de 2003 la representación procesal de D. Íñigo interpone ante aquella Sala de lo Contencioso-Administrativo recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que denuncia que la valoración de la finca, en cuanto a la existencia de un demérito indemnizable, ha infringido la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en concreto de las sentencias del mismo Tribunal Superior de Justicia, que aporta como contraste, de 14 de julio de 1999 (rec. 2391/1996), 30 de septiembre de 1999 (rec. 2392/1996) y 17 de noviembre de 1999 (rec. 490/1997), que, según aduce, resuelven hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llegando a pronunciamientos distintos de la aquí recurrida.

Y termina suplicando a la Sala que seguidos los trámites pertinentes y elevados los autos a este Tribunal Supremo, esta Sala dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, y se reconozca a favor de la parte recurrente la indemnización por demérito del resto de la finca expropiada por valor de 20.996,86 ¤, con todo lo demás procedente en derecho e imposición a la parte recurrida de las costas del recurso.

TERCERO

Por la Abogacía del Estado no se formaliza escrito de oposición, y elevados los autos, por providencia de 28 de junio de 2004 esta Sala tiene por recibidas las actuaciones y el expediente administrativo, se ordena formar rollo de Sala y remitir las actuaciones a esta Sección Sexta conforme al reparto de asuntos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 15 de marzo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En atención a los términos que se plantea por la representación procesal de don Íñigo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha siete de octubre de dos mil tres, la primera cuestión que debemos examinar es si concurren o no los requisitos procesales exigibles para la admisibilidad del mismo, según preceptúa el artículo 96.1 de la Ley Reguladora, que concreta en los hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

De las tres sentencias invocadas como elemento de comparación sólo pueden ser contempladas a efectos del presente recurso las pronunciadas por la Sala del Tribunal Superior del Principado de Asturias, en fechas catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve -autos 2391/1996- y treinta de septiembre del citado año -autos 2392/1996-, pues la recaída en los autos 490/1997, de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, no se acompaña, en contra de lo previsto en contra de lo previsto en el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, certificación de la misma y, por ende, mención de su firmeza.

Estas dos sentencias, que como elemento de contradicción se citan, aportan y analizan por la parte recurrente a efectos de fundamentar el presente recurso, respectivamente concedieron como justiprecio una indemnización del veinte y diez por ciento, por demérito de la finca no afectada por la servidumbre, que no fue objeto de expropiación, ocasionada con motivo de las obras de un colector, mientras que en la sentencia recurrida se examinó la indemnización correspondiente por la servidumbre de paso y acueducto.

No existe, pues, la triple identidad exigida por el artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional para la prosperabilidad del presente recurso, por ser distintas las situaciones concurrentes contempladas entre una y otras sentencias.

Por otra parte, no podemos olvidar como declaramos en nuestra sentencia de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro -recurso de casación 351/2003- recogiendo la doctrina sustentada en las sentencias de veinte de junio de mil novecientos noventa y cuatro y veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y cuatro -R. 3017/1991-, que aun cuando toda implantación de servidumbre en un predio incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone una voluntad ajena que limita sus facultades dominicales, la peculiar constitución de esta clase de servidumbre de gasoducto al estar enterrado, no priva el uso y aprovechamiento global de la finca dado que nada impide el tránsito de un lado al otro de la misma, cual acontecería, por vía de ejemplo, con una servidumbre de paso superficial permanente, pues al estar la finca destinada a prado, la pretendida línea divisoria en dos partes de la finca no perjudica al resto de la pradería, que puede seguir siendo cultivada y aprovechada en los mismos términos que lo era antes de la constitución de la servidumbre de paso permanente de gasoducto, por lo que no se produce un demérito respecto del resto que merezca ser indemnizado.

SEGUNDO

Por lo razonado, desestimamos el presente recurso de casación, y de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, condenamos a la parte recurrente al pago de las costas, que establecemos en un máximo de 3.000 euros.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Íñigo, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, Sección Primera, de fecha 7 de octubre de 2003 -; con imposición al referido recurrente de las costas originadas con este recurso, en el límite establecido en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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