STS, 2 de Diciembre de 2004

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2004:7848
Número de Recurso5668/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 5668/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Compañía Internacional Islas Canarias, S.A. contra sentencia de fecha 27 de junio 2000 dictada en pleito número 1188/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Estimando, en parte, el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de la de la entidad COMPAÑÍA INTERNACIONAL ISLAS CANARIAS, S.A., determinamos como justo precio de la expropiación a cuyo examen se contraen las presentes actuaciones, la suma de 55.057.623 pesetas, con más los intereses legales por la demora en su determinación, liquidados hasta el 18- 3-1995 en la cuantía de 66.156.630 pesetas, más los que procede liquidar correspondientes al año 1994 y desde el 18 -3- 1995 hasta la fecha en que dictó resolución por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife 5 de mayo de 1995, más los intereses resultantes de la aplicación del articulo 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, a liquidar según las bases fijadas en el fundamento de derecho quinto in fine de esta sentencia, anulando en lo procedente el acto impugnado por resultar contrario a Derecho. Sin costas"

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Compañía Internacional Islas Canarias, S.A. presentó escrito ante el Tribunal de instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala resuelva mediante sentencia que desestime el presente recurso.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día TREINTA DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CUATRO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente un primer motivo de casación por infracción del articulo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entender que existe error material en la sentencia, al efectuarse el cálculo aritmético del lucro cesante, aplicando el índice corrector (0,96) a que aquella se refiere.

El motivo no puede prosperar por cuanto el recurso de casación no es el cauce adecuado para la rectificación de errores materiales dado que su finalidad es determinar si existe o no la infracción del adecuamiento jurídico invocado por el recurrente con una función nomofilactica, no corregir errores de cálculo en el cual está prevista la vía del articulo 267 de la Ley Orgánica del que no parece haya hecho uso el recurrente.

SEGUNDO

En el segundo motivo que se articula por infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa se fundamenta en que en opinión del recurrente la valoración del lucro cesante viene efectuada en función de valores de 1980 y no de valores de 1992 fecha en que se inicia el expediente de justiprecio.

El motivo necesariamente tiene que prosperar por cuanto la sentencia recurrida parte para el cálculo de este concepto de los rendimientos líquidos en los años 1977, 78 y 79, pero la valoración debe efectuarse por imperativo del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa invocado en función del valor de esos rendimientos referido a 1992, fecha de inicio del expediente expropiatorio y al no hacerlo así la sentencia de instancia infringe el citado precepto, ya que aunque la demora en la fijación del justiprecio, como afirma la sentencia recurrida, se corrige vía intereses de los artículos 56 y 52 de la Ley de expropiación, ello no justifica que no se cumpla lo preceptuado en el 36 de la misma norma legal a efectos de fijar la cantidad sobre lo que dichos intereses deben girar.

Se equivoca también la Sala cuando afirma que la referencia de los rendimientos de explotación al año 1992 no constituye una nueva valoración sino una mera actualización, basta examinar la prueba pericial por apreciar que lo que hace es valorar esos rendimientos en función de los precios de 1992, lo que resulta correcto por cuanto en definitiva de lo que se privó a la recurrente es del mineral que deja de extraer de la mina de cuya explotación se le privó y ese mineral debe ser valorada cumpliendo las previsiones del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y no en función del valor en el año en que se produce la expropiación. El retraso en el inicio del expediente de justiprecio imputable a la administración expropiante lleva consigo la consecuencia de que la valoración vendrá referida a la fecha del inicio de aquel sin que en ningún caso pueda redundar en perjuicio del expropiado.

TERCERO

El motivo tercero, articulado también por infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa pero referido al concepto detrimente patrimonial, no puede prosperar y ello no solo por cuanto no se ha acreditado mediante prueba bastante la diferencia de valor, sin que sea admisible acudir a la retasación interna por medio de la aplicación del índice de precios al consumo, sino que por otra parte los bienes de equipo a que se refiere es obvio que tienen un menor valor por el transcurso del tiempo y aunque esa depreciación no podría conllevar un menor justiprecio en perjuicio del expropiado este debía acreditar el mayor valor que pretende mediante la oportuna prueba pericial y al no hacerlo así el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En cuanto al último motivo articulado, fundado en la infracción del artículo 52.8 de la Ley de expropiación debe prosperar por cuanto aunque no estamos ante una expropiación urgente, único supuesto en que tal precepto resulta de aplicación, es lo cierto que en el caso de autos los efectos de la Ley 5/81 que privan a la recurrente de sus derechos mineros se producen de manera inmediata a la entrada en vigor de aquella según se deriva del tenor de la disposición transitoria de la misma, razón por la que hemos de entender que concurren idénticas circunstancias que en la expropiación urgente en lo que la ocupación de lo expropiado es anterior al pago del justiprecio, y por ello el régimen de intereses en el caso que nos ocupa debe ser por analogía del articulo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y devengarse sin solución de continuidad desde el 5 de mayo de 1981, fecha fijada como dies a quo en la resolución recurrida hasta el completo pago.

QUINTO

Estimando los motivos segundo y cuarto procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate y para ello han de tener en cuenta tanto la prueba pericial practicada en autos como la hoja de aprecio del recurrente que opera como límite máximo de la indemnización. La citada prueba pericial parte del valor en venta de la piedra pómez (material que se extraía de la mina objeto de concesión) en 1991 habida cuenta que el expediente de justiprecio se inicia en enero de 1992 y los valores citados son la última referencia cierta. Así las cosas, no impugnado este extremo de la pericia, es claro que ha de asumirse el justiprecio por este concepto señala el perito, si bien con el límite de lo demandado en la hoja de aprecio al ser éste, 423.945.600 ptas., una cantidad menor que la fijada por el perito que es de 445.978.000 ptas. En consecuencia aquel debe ser el justiprecio por el concepto que nos ocupa o lo que es lo mismo 2.547.964'37 euros más el 5% de afección, manteniendo en cuanto a los conceptos de detrimentos patrimoniales y gastos de liquidación las cantidades fijadas por la Sala de instancia.

SEXTO

No concurren los requisitos del articulo 439 en orden a una condena en las costas de la instancia debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Compañía Internacional Islas Canarias, S.A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 27 de junio de 2000 dictada en el recurso núm. 1188/95 que casamos y estimando el recurso contencioso interpuesto contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa citado el inicio, fijamos como justiprecio por el concepto lucro cesante la cantidad de 2.547.964,37 euros más el 5% de afección manteniendo el establecido en la sentencia de instancia en la que a los restantes conceptos se refiere, cantidades que devengaran los intereses legales desde el 5 de mayo de 1981 hasta su completo pago al tipo basico del Banco de España hasta la entrada en vigor de la ley 24/1984 y al fijado al efecto en las leyes de presupuestos en las anualidades sucesivas. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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