STS, 19 de Noviembre de 2004

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2004:7505
Número de Recurso2849/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2749/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Ignacio contra auto de fecha 23 de febrero de 2.001 confirmado en súplica por Auto de 21 de Marzo de 2.001 y dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por el que se deniega la adopción de medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo 1225/00. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido acordó: "Confirmar el Auto de fecha 23 de Febrero por sus propios fundamentos.".

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, la representación procesal de D.Ignacio, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra el mismo. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales de juicio por infracción de las normas reguladoras de las sentencias y garantías procesales.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por infracción de las normas, en concreto, el art. 130 de la referida ley jurisdiccional.

Tercero

Al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional, por infracción de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case el auto recurrido resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día diez de Noviembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Ignacio, se interpone recurso de casación contra el Auto de 23 de febrero de 2.001 confirmado en súplica por Auto de 21 de Marzo de 2.001 y dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias por el que se deniega la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo 1225/00 interpuesto por aquel, contra el Decreto 107/2000 del Gobierno de Canarias de 26 de junio, por el que se declara la urgente ocupación de bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del Proyecto "Acondicionamiento de la Carretera TF-142 de Icod de los Vinos a Buenavista del Norte, tramos I y II PK 0+000 al 2+840".

La Sala en su Auto de 23 de Febrero de 2.001, confirmado en súplica por el de 21 de Marzo de 2.001 señala: "Único.- No procede suspender la ejecutividad del acto impugnado, en cuanto los argumentos que se aducen para paralizar la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por la expropiación forzosa derivada de la ejecución del proyecto de"acondicionamiento de la carretera TF-142, de Icod a Buenavista del Norte, tramos I y II, P.K+100 al 2+840" tuvieron ya respuesta adecuada en el auto de esta Sala de 17 de Noviembre de 2000, recaído en el recurso 728/2000, cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos, siendo, por lo demás, relevante para la no suspensión la prevalencia del interés público sobre el particular de la parte actora".

SEGUNDO

El recurrente articula tres motivos de casación, el primero al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional al entender que se ha producido una ausencia de motivación de la Resolución impugnada que determinaría la nulidad de la misma, al amparo del art. 238 LOPJ y 225.3 de la LECivil en relación con el art. 120 de la Constitución, produciéndose igualmente una vulneración del art. 24 de la Constitución, al generarle el procedimiento seguido una evidente indefensión. Cita igualmente la doctrina jurisprudencial que considera aplicable.

El segundo motivo lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional considerando infringido el art. 130 de la misma ley jurisdiccional, por entender que no se ponderan ni argumentan cuales son los perjuicios que puedan ocasionarse a los intereses públicos, circunstancia que niega, pues entiende que como consecuencia de la suspensión del Acto administrativo, no se producirían daños a los intereses generales.

El tercer motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción de la jurisprudencia aplicable al caso de autos, y cita entre otros, el Auto de este Tribunal de 9 de Febrero de 1.993, las Sentencias de 15 de Septiembre y 15 de Febrero de 1.994, el Auto de 25 de Junio de 1.999, la Sentencia de 15 de Junio de 1.999, la Sentencia d 9 de Mayo de 1999 y el Auto de 21 de febrero de 1994, todas estas resoluciones del Tribunal Supremo.

Pero es preciso tener en cuenta que consta en las actuaciones que el 30 de Marzo de 2.004 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias se dictó en los autos principales Sentencia desestimatoria del recurso jurisdiccional 1225/2000.

De acuerdo con lo anterior el presente recurso de casación resulta sin contenido puesto que el efecto suspensivo que tal medida cautelar supone ha perdido toda virtualidad por la conclusión del proceso a que se refería, teniendo en cuenta que los efectos de la suspensión de la ejecución del acto solamente se mantienen durante la tramitación del recurso y hasta que recaiga sentencia que ponga fin al procedimiento en que se haya acordado, con lo cual el recurso de casación carece de contenido, sin que a la anterior conclusión se oponga la circunstancia de que la sentencia dictada en los autos principales haya sido o no recurrida en casación, pues la medida cautelar, como se dice, ha perdido virtualidad y la posibilidad de suspensión es cuestión que, en su caso, estará referida y resultará de la ejecución de la propia sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la ley de la jurisdicción procede la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.Ignacio contra el Auto de 23 de Febrero de 2.001 dictado en el Recurso 1225/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Canarias, con condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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