STS, 20 de Marzo de 2001

PonenteMATEOS GARCIA, PEDRO ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2243
Número de Recurso5443/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen los recursos de casación que con el nº 5443/96, ante la misma penden de resolución. Interpuestos por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas en nombre y representación de D. Bernardo y por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 15 de Marzo de 1996, en el recurso contencioso-administrativo nº 222/94, interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias 18 de Noviembre de 1993, que determina el justiprecio de la finca nº NUM000 A Complementaria, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas con motivo de las obras de la Autovía de Oviedo-Siero, tramo Paredes-San Miguel

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte la demanda formulada por el actor, Don Bernardo y, en consecuencia, con declaración de nulidad, también parcial del acto recurrido dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias, se establece como justiprecio de la finca nº NUM001 A Complementaria la cantidad de 9.310.000 pesetas por el demérito de la parcela de 2.260 m/2 y la cantidad de 7.285.000 pesetas por el demérito de la parcela de 8.095 m/2, sin premio de afección respecto a esta partida y todo ello con el interés legal de demora, a partir del transcurso del plazo de seis meses desde la fecha de iniciación del expediente expropiatorio, salvo que la ocupación se haya llevado a cabo antes de dicha fecha y con la salvedad, respecto del demérito, de que no se haya fijado al valorar la finca nº NUM001 A principal; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por las representaciones procesales de la Administración del Estado, y de D. Bernardo , por escritos de 17 y 21 de Mayo de 1996, respectivamente, manifiestan su intención de interponer recurso de casación contra la misma. El cual por Providencia de fecha 30 de Mayo de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación con emplazamiento de las partes, para que comparezcan en el plazo de treinta días, ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de D. Bernardo presentó escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los motivos que estimó pertinentes y terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que estimando los motivos del recurso, case la recurrida y resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifieste si sostiene o no el recurso de casación preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, y en caso afirmativo, formule escrito de interposición, la representación de la Administración del Estado, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando este recurso case, anule y revoque la recurrida declarando la conformidad a Derecho del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala y Sección de fecha 24 de Septiembre de 1997 se admiten los recursos de casación interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y por el Procurador Sr. González Salinas; entréguese copia del escrito del Procurador Sr. González Salinas al Sr. Abogado del Estado, igualmente, entréguese copia del escrito de interposición presentado por el Sr. Abogado del Estado al Procurador Sr. González Salinas, para que formalicen el escrito de oposición en el plazo de treinta días; lo que verificaron mediante los oportunos escritos que obran unidos a los autos.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 13 de Marzo de dos mil uno, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Asturias, parcialmente estimatoria del recurso entablado contra los acuerdos del Jurado de Expropiación, definidores del justo precio de la finca número NUM000 -A complementaria, ocupada para la ejecución de las obras de la Autovía Oviedo-Siero (tramo Paredes-San Miguel), es impugnada, a medio de las casaciones que decidimos, tanto por la parte expropiada como por el defensor de la Administración, que adoptan, como resulta lógico, posiciones contradictorias, pues de una parte la primera articula, en el escrito de interposición, tres distintos motivos, en los cuales se invoca en primer lugar y al amparo del motivo tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional la infracción de las normas reguladoras de la sentencia y en concreto de los artículos 359 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los 24 y 33 de la Constitución y los 1, 35 y 43 de la Ley de Expropiación, por resultar carente de motivación la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, no decidir con claridad las distintas cuestiones planteadas en la demanda y remitirse a sentencias dictadas por la Sala de instancia que no constan en los autos, para en el segundo y tercero esgrimidos al amparo del motivo cuarto incorporado en el citado artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, reputar concurrente la infracción de los mismos preceptos invocados en el primero, aunque conectados con las normas aplicables, en la determinación del justo precio y de la indemnización correspondiente solicitada, insistiendo en que la sentencia recurrida no había razonado en absoluto los motivos determinantes del rechazo de la prueba pericial evacuada en el proceso, con todas las garantías legales, y teniendo en cuenta las características mismas de los terrenos expropiados, tanto respecto del justo precio de los mismos, como de la indemnización definida en razón del demérito que sufre la parte de la finca no expropiada, como consecuencia de la reducción de su extensión, de la división de la parte restante y de la degradación de ésta, en razón de resultar atravesada por la autovía, de su colindancia con la misma y además por la prohibición de construir en las zonas más próximas a aquella.

El Abogado del Estado, sin embargo esgrime dos distintos motivos con base respectivamente en los ordinales tercero y cuarto del precitado artículo 95.1, acusando en el primero la incongruencia de la sentencia en cuanto define el precio unitario para el suelo en 4.500 pesetas, para valorar el demérito en el noventa por ciento o en cantidad superior, en tanto que en el segundo se denuncia la vulneración del artículo 78 del Reglamento General de Carreteras, en razón de que la resolución judicial recurrida reconoce indemnizaciones por la prohibición de edificar cuando el invocado precepto sólo considera indemnizable aquella prohibición si el suelo está calificado como urbano o urbanizable programado y no es posible concentrar la edificación en terrenos colindantes al otro lado de la línea de edificación, más aún cuando las limitaciones establecidas tienen la naturaleza de limitaciones generales de la propiedad en favor del servicio viario.

SEGUNDO

El primer motivo incorporado en el escrito interpositorio de la parte expropiada, en el que se reputa carente de la necesaria motivación la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, con quebrantamiento del principio constitucional de la tutela efectiva, está desprovisto de serio fundamento, pues, cual venimos declarando en contemplación de supuestos expropiatorios análogos al actual y afectantes a la misma obra pública, los razonamientos consignados por la Sala de instancia son demostrativos de que aquella abordó, como procedía, el tema relativo a la existencia de prueba eficaz que desvirtuara las apreciaciones del Jurado, pues tras haber recordado que la prueba pericial era medio idóneo para desvirtuar la presunción de acierto que se viene reconociendo a las resoluciones de aquel Organo en materia de justo precio, expresó los motivos determinantes de la prescindencia de la prueba pericial evacuada, al considerar con acierto ineficaz la emitida a instancia de parte, y rechazar los emitidos en sede jurisdiccional por no aportar datos objetivos sobre el precio real de las fincas análogas ni razonar las conclusiones sobre el valor del suelo según la clasificación urbanística, sin que, por ende, se encuentre carente de motivación la verificación de la prueba evacuada, aunque su resultado no se corresponda con el que sostiene la parte recurrente ni con las conclusiones de los peritos, ya que "los informes de los mismos están sujetos a la crítica razonable del Tribunal, al margen de que los artículos 43 de la Ley Expropiatoria y 632 de la de Enjuiciamiento Civil no permiten sustituir la lógica o la sana crítica del juzgador por la propia, lo que, además, es ajeno al significado y finalidad de la casación" (sentencias de 27 de Julio de 1996, 28 de Diciembre de 1998, 19 de Junio de 1999 y 22 de Enero de 2000), debiendo por último advertir, respecto del particular ahora examinado, que, cual hemos señalado en nuestras sentencias de 19 de Enero, 22 de Septiembre y 6 de Octubre de 1999 y 22 de Enero y 14 de Marzo de 2000, al resolver recursos similares al actual, que la Sala de instancia, tras prescindir de los dictámenes periciales, podía acudir a los criterios valorativos empleados en otras resoluciones para justipreciar idéntica clase de terreno, en similar lugar de ubicación y expropiados por mor de la misma obra pública, haciendo realidad el principio de igualdad, sin prescindir de los hechos y datos que figuran en las actuaciones, incluidos los datos recogidos en los dictámenes periciales, afectar a la tutela efectiva, ni suponer la expresión de un mero y único criterio voluntarista, que es lo considerado de todo punto improcedente por éste Tribunal. Y téngase en cuenta finalmente, respecto del precio fijado para el terreno, que su valoración procedente había de hacerse no como estaba clasificado en el planeamiento de 1976, sino como suelo industrial, con arreglo a su calificación en el P.G.O.U. de 8 de Enero de 1988, que era el vigente al tiempo de iniciarse la expropiación.

TERCERO

La doctrina que dejamos expuesta en el fundamento anterior deviene aplicable, "mutatis mutandi", a cuanto se aduce en el motivo segundo en orden a la determinación del justo precio correspondiente al suelo expropiado, en el que se invocan los mismos preceptos como infringidos, ya que, la Sala de instancia, dentro de las facultades de apreciación de las pruebas practicadas, no entendió convincentes los razonamientos de los peritos, (a buen seguro porque solo y exclusivamente señalaban la situación y características de la finca y el precio que personalmente estimaban justo), para desvirtuar la valoración del Jurado y entendiendo en consecuencia prevalente la misma, la confirmó íntegramente, ponderando además los conocimientos que el propio Tribunal tenía sobre los justiprecios de terrenos dela misma zona, cuya conclusión ha de ser entendida como correcta, según decíamos y hemos declarado ya en varias ocasiones, en contemplación de recursos de casación de similares contenido y objeto, advirtiéndose también en las mismas sentencias (por todas la de fecha 5 de Febrero de 2000), que «... en casación sólo se puede combatir la apreciación de las pruebas, efectuada por la Sala de instancia, invocando la infracción que, al hacerla, se hubiese cometido de normas o de jurisprudencia o bién si tal apreciación fuese manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria, conculcase principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no sucede en este caso, en que los argumentos expresados para rechazar las conclusiones de la prueba pericial son razonables, como ya lo hemos declarado en nuestras sentencias de 22 de Septiembre, 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1999 y 22 de Enero de 2000, al resolver sendos recursos de casación interpuestos contra sentencias de la misma Sala, en la que se fijaban los justiprecios e indemnizaciones por idéntica actuación expropiatoria que la que ahora nos ocupa».

CUARTO

La infracción denunciada del artículo 24 de la Constitución, ha de ser considerada, cual decíamos en nuestra sentencia de 5 de Febrero de 2000, como «una alusión puramente retórica, porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quién las ejercitó, cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que lo ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada, como sucede en éste caso» mientras que, como declarábamos en las que llevan fechas de 19 de Septiembre de 1998, 18 de Octubre de 1999 y 22 de Enero de 2000, "el artículo 33.3 de la Constitución impone el pago de la indemnización que dispongan las leyes por la privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que el mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justiprecio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de tal manera que no cabe invocar como infringidos tales preceptos cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico aplicable."

QUINTO

Réstanos por enjuiciar el tema relativo a la indemnización reconocida en la sentencia recurrida, por mor del demérito que la expropiación había determinado en la parte de la finca no ocupada, en razón de la reducción de la superficie, de la material división de la misma, y de las limitaciones que imponía la autovía en sus márgenes, cuestionado por la propia parte expropiada así como por el defensor de la Administración, y abordando tal problemática hemos de reputar acertado el criterio definido por la Sala de instancia en cuanto reconoce el demérito ocasionado y la procedencia de la correspondiente indemnización, cual venimos proclamando en contemplación de supuestos idénticos al actual derivados de la ejecución de la misma obra pública, habida cuenta que tanto la aludida división, determinante de que en la parte sur queden 2.260 metros cuadrados, mientras que en la norte de la propia autovía, restan 8.095, como las limitaciones particulares que impone la autovía, afectantes en su práctica totalidad, a las parcelas no ocupadas por la expropiación, exigen la adecuada compensación de la minusvaloración que tales circunstancias comportan, al modo que se establece en la sentencia recurrida, por cuanto no es posible desconocer los perjuicios, ciertamente verdaderos que produce la separación de las partes restantes de la finca matriz y la disminución de la superficie de ésta, ni que estamos en presencia de suelo industrial, aunque no sea urbano, que se verá notablemente afectado por la nueva vía.

SEXTO

Así las cosas y partiendo de la procedencia de la indemnización del demérito producido en la parte de finca no ocupada, por los perjuicios ocasionados, hemos de examinar y verificar ahora la cuantificación determinada en la sentencia, cuestionada por ambas partes recurrentes y si al respecto observamos que en aquella, tras consignar que el Jurado fija el 30 por 100 para los 2260 metros cuadrados de la parte sur en tanto que no reconoce indemnización alguna para los 8.095 de la zona norte, se afirma de modo terminante que tal valoración debe ser revisada, para a seguido considerar adecuado el porcentaje señalado por los peritos judiciales que informaron en los autos a la primera de las parcelas, resulta evidente cómo la cantidad total definida para esa parte sur de la autovía (9310.000 ptas. (2.660 x 7.000 x 0,50), aparte de computar improcedentemente 2660 metros cuadrados en lugar de los 2260 tenidos en cuenta por el Jurado y aceptados en la sentencia, según decíamos, incide en una inconsecuencia o por mejor decir contradicción interna, comúnmente denominada incongruencia interna y por el Abogado del Estado simplemente como incongruencia, en cuanto el porcentaje del 50 por 100 se aplica además computando también improcedentemente el precio unitario de 7.000 ptas., dictaminado por los Peritos, que la propia Sala había rechazado con anterioridad para señalar el de 4500 ptas/m2, deviniendo por ello procedente fijar como importe de la indemnización correspondiente a la parcela de la parte sur, la suma de 5.085.000 (2260 x 4.500 x 0,50) pesetas, al objeto de ser consecuente con el propio razonamiento empleado por la Sala de instancia, la cual, sin embargo y en relación con la parcela situada al norte de la autovía, computa ya acertadamente el precio unitario que había definido para el suelo, fijando una indemnización de 7.285.500 ptas., resultado de multiplicar los 8.095 metros cuadrados por 4.500 ptas/m2 por 0,20 (20%).

SEPTIMO

En otro orden de ideas y abordando cuanto se aduce en el segundo motivo de casación esgrimido por el Abogado del Estado, hemos de considerar acertado, cual resulta de lo expuesto con anterioridad, el criterio definido por la Sala de instancia, en cuanto la reducción de la cabida de la finca, la división material de la finca matriz, cuyos restos quedan a una y otra parte de la autovía, y las limitaciones que impone la misma determinan la procedencia de la indemnización, que tiene entidad propia y distinta de la que se establece en el artículo 46 de la Ley de Expropiación Forzosa, y como además la Sala de instancia enjuicia y critica, dentro de las facultades que tiene reconocidas, los dictámenes periciales obrantes en las actuaciones para apreciar razonablemente en la sentencia el demérito ocasionado, cifrando la cuantificación en los términos señalados en el fundamento anterior, cuya apreciación ha de ser respetada en casación, si no resulta ilógica, irracional arbitraria, cual sucede en el presente caso, es por lo que hemos de calificar de improcedente el motivo ahora examinado, máxime cuando tampoco cabe considerar vulnerado el artículo 78 del Reglamento de Carreteras, invocado, habida cuenta que estamos en presencia de suelo industrial, con vocación, pues, de edificable, y que del plano obrante en las actuaciones se desprende la imposibilidad de concentrar el volumen edificable en terrenos de la misma propiedad colindante y al otro lado de la línea de edificación.

OCTAVO

Corolario obligado de la fundamentación anterior, es la desestimación del recurso de casación formalizado por la parte expropiada, por resultar improcedente los motivos esgrimidos, y estimando el primero del promovido por el Abogado del Estado, corregimos la contradicción interna existente en la sentencia determinando que la cantidad de 9.310.000 pesetas, reconocidas por el demérito de la parcela de 2.260 metros cuadrados, debe quedar reducida a 5.085.000 pesetas, manteniendo la suma de 7.285.500 pesetas para el de la parcela de 8.095 metros cuadrados, e imponemos a la parte expropiada las costas causadas en el recurso por ella interpuesto, en tanto que, respecto del promovido por la Administración, no hacemos pronunciamiento alguno sobre las costas de la instancia y, en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

FALLAMOS

Que declarando no haber lugar al recurso de casación nº 5443/96, entablado por la representación procesal de D. Bernardo contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Asturias de fecha 15 de Mayo de 1996, por la cual fue estimado en parte el recurso número 222/94 interpuesto contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de 18 de Noviembre de 1993, definidor del justo precio correspondiente a la finca número NUM000 A complementaria, declaramos contrariamente haber lugar al recurso promovido por el Abogado del Estado contra la misma sentencia, para en consecuencia casarla y modificarla exclusivamente en el punto relativo a la indemnización correspondiente al demérito señalado, respecto de la parcela que queda en la parte sur de la autovía, la cual queda fijada en 5.085.000 pesetas, confirmando, pues, todos los demás pronunciamientos, e imponemos a la parte expropiada las costas causadas por su recurso y en cuanto al formalizado por el Abogado del Estado, no hacemos pronunciamiento alguno sobre las costas de la instancia y y en cuanto a las de ésta, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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