STS, 26 de Septiembre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:6215
Número de Recurso4107/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4107/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. de Zulueta Cebrian en nombre y representación de Agrupación Nalot, S.A. contra sentencia de fecha 20 de Febrero de 1.998 dictada en pleito número 470/94 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación del Instituto Catalán del Suelo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 470/94, promovido por la entidad Agrupación Nalot S.A., contra los actos referidos en el primer fundamento de la presente, a que esta litis se contrae, sin especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Agrupación Nalot, S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 6 de Abril de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que:

  1. - Estime los motivos aducidos en este recurso o alguno de ellos y anule la sentencia recurrida en cuanto al fundamento jurídico cuarto y entre a realizar la valoración en atención a los criterios fijado s en este escrito o en el de conclusiones elaborado por esta parte en el procedimiento ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por el orden en el mismo señalado.

  2. - Cualquiera que sea el motivo de casación que estime esta Sala declare haber lugar a la imposición de las costas a la parte contraria si se opusiere.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Sr. Abogado del Estado se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte Sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo, el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación del Instituto Catalán del Suelo presenta escrito de oposición al recurso de casación interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes terminó suplicando a la Sala dicte finalmente resolución judicial pro la que se declare la inadmisión del mismo o subsidiariamente su desestimación.

SEXTO

Por parte de la representación procesal de la parte recurrente Agrupación Nalot S.A., fue presentado escrito en fecha 17 de Septiembre de 1.999 interponiendo recurso de súplica contra la providencia dictada en fecha 8 de Septiembre de 1.999 por la que se denegaba la unión a los autos del escrito y documentos presentados en fecha 20 de Julio de 1.999, recurso de súplica que fue admitido en resolución de fecha 24 de Septiembre de 1.999 dándose traslado a las demás partes. Evacuado el traslado conferido y presentadas las alegaciones correspondientes esta Sala por auto de fecha 25 de Noviembre de 1.999 acordó estimar el recurso de súplica interpuesto por el Procurador Sr. de Zulueta Cebrián, dejando sin efecto la providencia recurrida de fecha 8 de septiembre de 1.999 y la admisión e incorporación a los autos del escrito y documentación aportados.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación lo articula el recurrente al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional por cuanto entiende que la sentencia de instancia infringe los artículos 24 y 120 de la Constitución y 43.2 de la Ley Jurisdiccional.

No cabe aceptar la tesis del recurrente por cuanto la sentencia de instancia motiva su fallo, baste para ello su lectura y muy especialmente su fundamento cuarto relativo al justiprecio de la finca expropiada, extremo al que se concreta el recurso de casación, y la crítica que en el se hace de la prueba pericial que se rechaza en cuanto a sus conclusiones.

El hecho de que el Tribunal "a quo" invoque como parte de su fundamentación el contenido de la sentencia de 27 de Junio de 1.990, en que se declara que nunca entraron en vigor los valores fijados en la ponencia de revisión de valores catastrales de Lleida aportada en Junio de 1.990, o que se remita a aquélla para destacar la diferencia sustancial entre los valores fijados en la pericia para costes de urbanización, financieros o de gestión y los establecidos por la propia Sala en un supuesto análogo al enjuiciado, no supone ni falta de motivación ni mucho menos infracción del artículo 43.2, ya que este último exigiría que la desestimación se fundase en motivos no planteados por las partes, lo que en el caso de autos no acontece.

Por otra parte es desconocer la doctrina de la cosa juzgada el pretender que la invocación de criterios aplicados por la Sala "a quo" en casos análogos al aquí enjuiciado supone aplicar la excepción de cosa juzgada, nada mas lejos de la realidad ya que la estimación de tal excepción, lo que en modo alguno acontece en el caso de autos, implicaría la ausencia de cualquier razonamiento sobre el fondo del asunto. La técnica de mantener los criterios establecidos en supuestos sustancialmente idénticos responde, como resalta esta Sala en sentencias de 18 de Abril de 1.995 y 6 de Febrero de 1.996, al respecto al principio de igualdad.

El motivo por tanto debe ser desestimado máxime cuando en el fondo lo que el recurrente pretende es que se revise la valoración de la prueba pericial, lo que, dado que el error en la valoración de la prueba no constituye motivo de casación autónomo, solo cabe intentarlo por la vía de la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, lo que el recurrente no hace, o por la falta de motivación que como hemos visto no concurre en el caso de autos. Otra cosa será que se esté o no de acuerdo con la motivación o que esta hubiera podido ser mas minuciosa, pero en modo alguno cabe sostener que el Tribunal "a quo" no explicite las razones de su decisión en base a los argumentos esgrimidos por las partes.

SEGUNDO

El segundo motivo lo fundamenta el recurrente en la aplicación indebida del art. 1253 del Código Civil y doctrina de esta Sala sobre presunción de acierto del Jurado, todo ello sobre la base de que entiende el recurrente, existe prueba suficiente para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de que gozan las resoluciones de los Jurados de Expropiación, así como que la sentencia no se pronuncia sobre otros medios de prueba distintos a la pericial obrantes en autos.

El motivo no puede prosperar dado que el Tribunal "a quo" no contradice la Jurisprudencia de esta Sala sobre presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados de Expropiación, sino que se limita a afirmar que aquella no ha sido desvirtuada tras analizar la única prueba apta a tal fin obrante en autos.

Ni el precio por el que el expropiado hubiera adquirido la finca en su día puede ser determinante de un justiprecio que debe fijarse con arreglo a criterios urbanísticos y no de mercado, ni tampoco de la certificación del catastro obrante al folio 110 y ss. puede extraerse conclusión alguna, ni, finalmente, el precio en que el Instituto Catalán del Suelo haya vendido el expropiado después de urbanizado es relevante en cuanto al justiprecio del terreno expropiado, ya que su valor se multiplica por efecto del proceso urbanizador. Hacemos estas consideraciones para poner de relieve que la sentencia de instancia centra su análisis en la única prueba inicialmente apta para desvirtuar el acuerdo del Jurado, prueba que tras su análisis es desechada por la Sala, y ello porque el motivo, que se rige por el principio de especialidad, se articula por infracción del artículo 1253 del Código Civil al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional y no por incongruencia al amparo del 95.1.3 que es lo que debería haberse hecho de querer plantear tal cuestión.

El recurrente lo que pretende a lo largo del motivo no es otra cosa que combatir la valoración que de la prueba efectúa el Tribunal "a quo", pero para ello no acude a la única fórmula admitida por la Jurisprudencia como válida, dado que el error en la valoración de la prueba no constituye motivo autónomo de casación, la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, la falta de motivación o la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba como es la prueba pericial y que la valoración efectuada resulte arbitraria o absurda. No cabe tampoco sostener la infracción del artículo 1253 del Código Civil por que no estamos ante una prueba de presunciones en la que una presunción se fundamenta en otra presunción anterior, la Sala "a quo" aplica una doctrina jurisprudencial consolidada cualquiera que sean las razones que han llevado al Jurado a efectuar la valoración que en definitiva establece. Si el recurrente entiende que la resolución del Jurado estaba falta de motivación por asumir sin mas la valoración de la Administración, debió así plantearlo en la instancia y el intentar hacerlo ahora, no habiéndolo hecho entonces, por la vía de sostener la infracción del artículo 1253 del Código Civil, constituiría en todo caso una cuestión nueva.

El motivo por tanto no puede prosperar, el recurrente pretende sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal "a quo" por la suya propia, lo que, si bien es compresible desde el punto de vista de sus intereses particulares, no es jurídicamente admisible.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Agrupación Nalot, S.A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de Febrero de 1.998 dictada en recurso 470/94 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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