STS, 1 de Diciembre de 2004

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2004:7812
Número de Recurso7214/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 7.214/00 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal en nombre y representación de Hermanos Pérez López de Tejada S.L. contra la Sentencia de 7 de julio de 2.000 dictada en el recurso núm. 100/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla. Comparece en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida de fecha 7 de julio de 2.000 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso formulado por la compañia "Hermanos Pérez López de Tejada contra la resolución que se dicen en el antecedente primero de esta sentencia sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla preparando recurso de casación contra la misma. Por resolución de fecha 6 de octubre de 2.000 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia indicada, expresando los motivos en que fundamenta el mismo y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y, en consecuencia declare nulos o anule y deje sin efecto los Acuerdos impugnados del Jurado de Expropiación, reconociendo el derecho de mi representada a percibir el justo precio de los bienes expropiados, por importe de 122.436.126 ptas. más los 5.386.500 ptas correspondientes a la parcela en litigio, más intereses legales."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo y suplicando a la Sala "dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso interpuesto, se confirme la sentencia recurrida."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de noviembre de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO, Magistrado de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 7 de julio de 2.000 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por "Hermanos Pérez López de Tejada S.L." contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cádiz sobre valoración de finca sita en el Puerto de Santa María, expropiada para la variante del Puerto de la carretera N-IV.

El recurso de casación se fundamenta en un primer motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado. En el motivo segundo el recurrente alega, pero ya al amparo de lo dispuesto en el articulo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, la existencia de quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, aludiendo a la falta de claridad y precisión de la misma, entendiendo que incurre en violación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Como se deduce del contenido del motivo primero, en cuyo desarrollo en realidad se habla de contradicción e incongruencia de la sentencia, estos dos primeros motivos han de ser enjuiciados conjuntamente para determinar si, efectivamente, en la resolución recurrida existen las infracciones denunciadas que tienen su más adecuado encaje, aunque fundadas en el primer motivo en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el apartado c) del mismo precepto, que se invoca en el segundo, valorando seguidamente la denunciada infracción de la jurisprudencia que el recurrente invoca acerca de la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado.

Las denunciadas infracciones formales que se dice cometidas por la sentencia recurrida, no existen en realidad, puesto que en ella no se incurre en contradicción entre lo examinado en su fundamento jurídico primero y segundo, si se tiene en cuenta que, en el primero, la Sala de instancia se limita a recoger los argumentos ofrecidos en la hoja de aprecio y en la resolución del Jurado; y es en el segundo cuando entra a valorar si existe en realidad dentro de la superficie expropiada una explotación minera como pretendía el recurrente.

Descartada, por lo tanto, la supuesta contradicción, ha de rechazarse la denuncia de la falta de claridad y precisión de la sentencia recurrida puesto que la misma examina, en el fundamento de derecho segundo, con claros argumentos, la posibilidad de considerar acreditada la existencia del aprovechamiento cuya indemnización se reclama.

Y, a tal efecto, estima no solamente que no existe la autorización administrativa para su explotación, partiendo de la base de que en el acta previa de ocupación, cuya finalidad es la de acreditar la situación de los bienes y derechos en el momento de la ocupación, la única manifestación que se hace es la de que existe una cantera en las parcelas expropiadas cuya legalización está en trámite; a ello se añade la manifestación de que tal cantera es continuidad de otra que se explota en la parcela 4 en litigio, y la afirmación del perito de que no existe indicio alguno de explotación de cantera y sólo ha tenido acceso a un informe de impacto ambiental de 1.989 con lo que se pensaba solicitar la autorización. Por ello la Sala concluye que no puede considerar acreditada la existencia ni de la autorización ni de la propia explotación minera.

Más a continuación, y dentro del mismo fundamento, la sentencia argumenta que en realidad lo que pretende la recurrente es obtener la compensación por el mineral que se ha utilizado como firme de la carretera y que, en opinión del recurrente, se extrajo de la calcarenita existente en la parcela expropiada; y afirma la sentencia que de ello no hay prueba alguna y que los dos dictámenes periciales (el elaborado a instancia de la propiedad que acompañó a su hoja de aprecio y el realizado con citación de las partes en el proceso) se limitan a conjeturar la existencia del aprovechamiento sobre la base de los cortes producidos en el terreno, que entiende la Sala naturales en una obra de tal envergadura.

Concluye por último la sentencia en este fundamento afirmando que lo que se pretende no es una indemnización de un aprovechamiento del que se ha visto privado sin indemnización, sino de aprovechar el recurrente la oportunidad del negocio que le hubiera supuesto, de estar en explotación, una cantera situada junto a una obra pública de tal envergadura lo que constituye, en definitiva, mera expectativa o sueño de ganancia que nada tiene que ver con el valor real o potencial del bien expropiado. Por todo ello, afirma la sentencia de instancia, y ello constituye una apreciación de hecho no cuestionable en vía casacional, que valorando de acuerdo con las reglas de la sana critica las pruebas, la pericia realizada no permite formar convicción alguna sobre la existencia ni la importancia del aprovechamiento cuya indemnización se reclama.

De todo lo anterior cabe concluir que la sentencia no ha incurrido en las vulneraciones formales que se le atribuyen sino que llega a una conclusión después de una razonable argumentación a la vista de las pruebas practicadas que examina ampliamente.

A lo que en dicha sentencia se afirma cabría añadir además, en relación con la existencia de la cantera, que en el informe procesal el perito afirma la existencia de una cantera denominada Buenavista, que se sitúa lindando al sur con las parcelas objeto de estudio, y que no existen evidencias de cortes, accesos o equipos de maquinaria de cantera alguna en las parcelas expropiadas. Todo ello explica que al folio 67 de las actuaciones obre el resultado de la prueba documental interesada por la parte actora y en la que el Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado de Andalucía Occidental informa que el material extraído para la compactación de la obra de la autovía ascendió a 339.858 m3 de sub-base de arenisca, cantidad coincidente con la adquirida por mutuo acuerdo por el Ministerio de Obras Públicas en fecha 12 de abril de 1.996 con los propietarios de la parcela, colindante con las expropiadas y correspondientes a la cantera Buenavista ubicada en esa parcela no expropiada a que se refiere el informe pericial procesal, y que en el informe del perito que se incorporó a la hoja de aprecio se identifica como finca número 4 del plano nº 2 con una superficie de 5,1300 hectáreas correspondiente a una antigua cantera cuya propiedad se encuentra en litigio.

En relación con la denuncia que el recurrente hace en el primero de los motivos acerca de la infracción de la jurisprudencia sobre la presunción de acierto de los Jurados cabe únicamente hacer constar que dicha presunción de acierto está efectivamente reconocida por la jurisprudencia, pero en relación con la específica función valorativa que al Jurado atribuye la Ley de Expropiación Forzosa; pero en modo alguno puede entenderse ampliable dicha presunción a las circunstancias físicas de los terrenos ni mucho menos para determinar la existencia o no de un aprovechamiento en la finca objeto de expropiación, cuestión ésta que resulta acertadamente enjuiciada con abundancia de argumentos, que conducen a una solución contraria a la pretensión del recurrente, por la sentencia recurrida. Los motivos primero y segundo han de ser, por tanto, rechazados.

SEGUNDO

En el motivo tercero denuncia el recurrente, también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdicción, la infracción de los artículos 16, 17 y 20 de la Ley de Minas y en el cuarto, la del artículo 36 en relación con el artículo 1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33.3 de la Constitución.

Ambos motivos casacionales han de ser enjuiciados conjuntamente puesto que en ellos se parte de la base de que, como conclusión del argumento de los dos primeros, está acreditada la existencia del aprovechamiento minero de la finca en función de aquella presunción de acierto que el recurrente invoca como punto de partida y base de las infracciones denunciadas en los motivos casacionales tercero y cuarto.

Es cierto que constituye doctrina de la Sala que los derechos de los dueños de los terrenos donde hubiera sustancias incluidas en la sección A existen aun cuando los aprovechamientos no estuvieran en explotación y no se contara con la preceptiva autorización administrativa, reconociéndose en las sentencias de 1 de marzo de 2.001 y 23 de abril de 2.003 la indemnización en porcentajes que oscilan entre el 10 y 30% de los beneficios y ganancias que pudieran obtenerse, aún cuando no se hubieran iniciado actividades de extracción de los minerales del subsuelo.

En el presente caso no es aplicable tal doctrina dado que la Sala de instancia, valorando la prueba practicada, concluye en la inexistencia del aprovechamiento, lo que impone la denegación de la pretensión, fundada en la apreciación contraria, sin que por otro el recurrente haya combatido adecuadamente la afirmación de la sentencia recurrida en este recurso de casación.

En el motivo quinto denuncia el recurrente la infracción del artículo 33.3 de la Constitución y 1 de la Ley de Expropiación Forzosa así como de la jurisprudencia relativa a los perjuicios derivados de la expropiación parcial de la finca, mas no se ofrece tampoco argumento alguno en contra de la apreciación fáctica realizada por la sentencia de instancia que, en función de la escasa extensión superficial del terreno expropiado con respecto a la total superficie de la finca, que ascendía a 235 hectáreas, consideró que el incremento de los gastos generales de explotación del total no resultaban apreciables en el presente caso. Ello impone igualmente el rechazo del motivo casacional.

Igualmente ha de rechazarse el motivo sexto en que, con fundamento en el mismo apartado del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y de la jurisprudencia, acerca de las excepciones al principio de presunción de certeza de los acuerdos del Jurado en cuanto a la inexistencia de valoración del cerramiento existente en la finca que la Sala ha entendido que carecía de base probatoria en orden a concretar su situación y extensión, apreciación ésta de hecho que tampoco es recurrida en casación a través de la única vía admisible fundada en la infracción de normas sobre valoración de prueba o imputando a la apreciación de la sentencia recurrida resultados ilógicos u arbitrarios, extremos que, en el presente caso, ni se alegan ni, desde luego, existen.

En el último de los motivos casacionales y al amparo de la misma norma procesal se alega infracción del artículo 33.3 de la Constitución y 1, 26 y 27 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la necesidad de valoración de la parcela 4 que se encuentra en litigio, sin ofrecer argumento alguno que fundamente tal pretensión y sin tener en cuenta el recurrente que fué el propio perito, en el informe acompañado a su hoja de aprecio, el que concluyó que esta parcela se encontraba situada fuera de las parcelas expropiadas, lo que imponía su no valoración a efectos de determinación de justiprecio, como así hizo el Jurado y confirmó la sentencia recurrida, no existiendo, por tanto, la vulneración de los preceptos que el recurrente invoca.

TERCERO

La desestimación de todos los motivos articulados en el escrito interpositorio de esta casación conlleva la confirmación de la sentencia recurrida y, por consiguiente, y por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, la condena en costas en esta instancia del recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Hermanos Pérez López de Tejada, S.L. contra la Sentencia de 7 de julio de 2.000 dictada en el recurso núm. 100/96 por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla; con condena en costas del recurrente en esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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