STS, 3 de Octubre de 2002

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2002:6441
Número de Recurso4554/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 4554/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía en la representación que de ésta ostenta contra sentencia de fecha 29 de Enero de 1.998 dictada en pleito número 2668/1.994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla). Siendo partes recurridas el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de D. Guillermo y el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto contra la resolución recogida en el primer fundamento de esta la que confirmamos por ser acorde con el orden jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la Letrada de la Junta de Andalucía en la representación que por su cargo ostenta presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Auto de fecha 3 de Abril de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que casando la de instancia, estime la demanda en todos sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escritos de oposición.

QUINTO

Por el Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre y representación de D. Guillermo se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se tenga por solicitada sentencia declarativa de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Andalucía o, en su caso, desestime el recurso contencioso administrativo planteado de contrario, con expresa condena en costas al recurrente.

Habiéndole sido dado traslado para formular oposición al Sr. Abogado del Estado, éste presentó escrito por el que manifestó que se abstiene de evacuar dicho trámite, suplicando a la Sala provea de conformidad.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula el recurrente dos motivos de casación por infracción de los artículos 66 y 67 de la Ley 8/90 el primero, y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa el segundo.

El primer motivo no puede prosperar por cuanto de las disposiciones transitorias de la Ley citada resulta, según interpretación constante de esta Sala y por tanto jurisprudencia que por reiterada es innecesaria su cita, que los sistemas de valoración contenidos en ella, en aquellos extremos que no han sido declarados inconstitucionales por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de Marzo de 1.997, solo son aplicables en aquéllos procedimientos expropiatorios en que no estuviese aprobada la relación de bienes respecto de los que se ha declarado la necesidad de ocupación antes de la entrada en vigor de la misma, por tanto en el caso de autos como quiera que el acta previa a la ocupación es de fecha Mayo de 1.989, es evidente que la citada Ley 8/90 no resulta de aplicación y por tanto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Igual suerte debe correr el segundo motivo por cuanto en él se confunden las expectativas urbanísticas con el concepto "plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro", el concepto de "expectativas urbanística", que ha venido siendo reiteradamente asumido por esta Sala como concepto indemnizable en supuestos como el que nos ocupa, aparece vinculado a la mayor o menor proximidad del terreno expropiado a un núcleo urbano y no guarda relación con las plusvalías vinculadas a la obra o proyecto que justifican la expropiación que es a las que se refiere el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa.

TERCERO

Desestimados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso interpuesto por La Junta de Andalucía contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictada en fecha 29 de Enero de 1.998 en recurso 2668/94 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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