STS, 16 de Enero de 2003

PonenteJosé Manuel Sieira Míguez
ECLIES:TS:2003:104
Número de Recurso7615/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución16 de Enero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7615/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Argos Linares en nombre y representación de la entidad mercantil Electra de Viesgo S.A. contra sentencia de fecha 20 de Mayo de 1.998 dictada en pleito número 737/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado y el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación del Ayuntamiento de Santander

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Procurador Sr. Aguilera San Miguel, en nombre y representación de la entidad mercantil Electra de Viesgo, S.A., contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria, de 18 de Marzo de 1.997, por la que se fija en la cantidad de 87.467.360 pesetas, en el expediente 116/95, el justiprecio de la finca nº 559, propiedad de la empresa recurrente, que el Ayuntamiento de Santander, como Administración expropiante, deberá satisfacer por la expropiación del bien sometido al expediente, consistente en finca clasificada en parte como suelo urbano de equipamientos, en parte urbanizable programado no asignado para su obtención a ningún sector y en parte como suelo urbano de sistemas generales, con motivo de la ejecución de la Autovía Bezana-La Albericia-El Sardinero, situada en esta capital, con expresa imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la entidad mercantil Electra de Viesgo S.A. presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 19 de Junio de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia estimando el presente recurso de casación interpuesto contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 20 de Mayo de 1.998, revocándose la misma y en su consecuencia la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cantabria de fecha 18 de Marzo de 1.997, fijándose el justiprecio correspondiente a la finca propiedad de mi representada en la cantidad de 464.565.699 pesetas, incrementada con los intereses legales o de otro tipo que fuesen de aplicación, de acuerdo con lo indicado en la fundamentación jurídica de este escrito y una vez se recoja la totalidad de la superficie de la finca expropiada y el conjunto de los elementos indemnizatorios incluidos en el expediente administrativo, así como los motivos justificativos del recurso de casación, imponiendo en todo caso las costas de ambas instancias a la parte recurrida.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por las partes recurridas se presentan escritos de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, terminó suplicando a la Sala el Sr. Abogado del Estado se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

Asimismo el Procurador Sr. Granizo Palomeque en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santander formuló el escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de casación formulado de contrario, confirmando en todas sus partes la Sentencia de instancia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada el 20 de Mayo de 1.998, con imposición de las costas del procedimiento a la contraparte por el carácter tendencioso temerario demostrado en ambas instancias.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día CATORCE DE ENERO DE DOS MIL TRES, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En primer lugar y antes de entrar en el análisis concreto de los motivos de casación debemos dar respuesta al primero de los motivos de oposición formulado por el Excmo. Ayuntamiento de Santander en el que se plantea la inadmisibilidad del recurso por cuanto, afirma, el recurrente no hace sino reiterar los argumentos del escrito de demanda con ausencia de crítica a la sentencia de instancia. Tal pretensión del Excmo. Ayuntamiento de Santander no puede prosperar por cuanto si bien es cierto que el recurrente insiste en las razones que le llevaron a sostener en la instancia las infracciones que también allí alegaba, no lo es menos que lo hace al hilo de los razonamientos contenidos en la sentencia combatiendo los argumentos de ésta y por tanto la causa de inadmisibilidad debe ser rechazada.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, que se articula al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, la recurrente afirma que la sentencia de instancia infringe los artículos 31, 34, 48 en relación con el 57, 56, 50.2 y 58de la Ley de Expropiación Forzosa así como de la Jurisprudencia que cita sobre el objeto de la retasación (STS 23 de Mayo de 1.980 en el sentido de que no es una mera actualización monetaria por el índice ponderado del coste de la vida, y STS de 22 de Febrero de 1.978 en que se afirma que cuando el inicio del expediente de justiprecio se produzca con enorme retraso imputable a la Administración expropiante en relación con la declaración de urgencia a fin de obtener de forma deliberada un beneficio económico a cargo de los expropiados y no por simple negligencia, el justiprecio debe referirse no al momento de inicio del expediente sino al momento en que este se reanude).

La recurrente en el motivo que nos ocupa mezcla cuestiones muy diversas. Así, por una parte sostiene que la sentencia de instancia infringe los artículos 31 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, aunque a continuación parece afirmar que tal infracción fue cometida por el Jurado Provincial, de donde quizás debiéramos inferir, aunque la verdad no resulta muy claro, que tales infracciones, aun cuando afirma la recurrente que no solicita la declaración de nulidad del expediente expropiatorio, se invocan solo como vicios de procedimiento que pudieran dar lugar a la nulidad del acto impugnado. Es cierto que el Jurado no dicta resolución fijando el justiprecio hasta el 18 de Marzo de 1.997, en tanto en 23 de Enero de 1.995 es cuando se muestra por el expropiado su disconformidad con la hoja de aprecio de la Administración, sin que conste la fecha de remisión al Jurado Provincial del expediente, aunque sí existe un acuerdo de 9 de Enero de 1.995 del Excmo. Ayuntamiento de Santander en el sentido de que en el plazo de diez días podrá el expropiado aceptar o rechazar la valoración de la Administración pasando en éste último caso el expediente al Jurado Provincial. Resulta por tanto acreditada la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación forzosa por el Jurado Provincial, pero ello no es razón suficiente para entender que tal infracción dé lugar a un vicio determinante de la anulabilidad del acuerdo del Jurado. Las consecuencias de tal retraso vienen determinadas por la obligación de abono de intereses a que se refiere el artículo 52 en relación con el 56 de la Ley de Expropiación Forzosa.

No obstante lo anterior, esta Sala se ve en la necesidad de corregir la doctrina que sienta el Tribunal de instancia en el fundamento jurídico segundo de su sentencia por cuanto, en contra de lo que en él se sostiene por la Sala "a quo", este Tribunal tiene reiteradamente declarado en multitud de sentencias, que por reiteradas hacen innecesaria su cita, que los vicios de procedimiento en que hubiera podido incurrirse en el procedimiento expropiatorio si fuesen determinantes de nulidad o anulabilidad podrán ser invocados a la hora de impugnar el acto del Jurado Provincial de Expropiación de fijación del justiprecio. Debe pues en este punto tenerse por corregida la doctrina de la sentencia de instancia, aun cuando las infracciones alegadas de los preceptos citados no sirvan en este caso para sustentar la anulación del acto recurrido, en un caso por las razones expuestas y en lo que atañe al artículo 31 de la Ley de Expropiación por cuanto no consta acreditada la infracción.

A continuación el recurrente invoca como infringidos los artículos 48, 50.2, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa en cuanto afirma se deniega la pretensión indemnizatoria por demora consistente en los intereses a que dichos preceptos se refieren.

Es cierto que la Sala de instancia incurre en error al afirmar que la reclamación de dichos intereses debe iniciarse un procedimiento administrativo nuevo para reclamar a la Administración los intereses del artículo 56 y 57. Unos y otros se devengan por ministerio de la Ley y por tanto la condena a su pago se produce "ope legis", llegando a sostener esta Sala que la omisión de un pronunciamiento sobre los mismos, en los supuestos en que como ocurre en el caso de autos no se discute que los intereses deban correr a cargo de la Administración expropiante y tal pronunciamiento no se hubiera solicitado expresamente, no implica incongruencia y puede ser requerido su pago en ejecución de sentencia. Es errónea por tanto la doctrina de la Sala "a quo" en este punto, pero ello no da lugar a la infracción que se pretende por cuanto, aun cuando ello pueda constituir vicio de incongruencia interna de la sentencia recurrida que no se denuncia por la recurrente, lo cierto es que aquella confirma el acuerdo del Jurado y en este se establece que al Justiprecio que en él se fija deben añadirse los intereses legales, por tanto los del artículo 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, a los que se remite el artículo 52 de la misma, por tanto el motivo es irrelevante.

En tercer lugar la recurrente alega la infracción del artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa.

El motivo en este punto debe rechazarse de plano por cuanto el cómputo del plazo para la retasación que se pretende empieza a contar desde que el justiprecio queda definitivamente fijado bien en vía jurisdiccional, bien en vía administrativa caso de no interponerse recurso contencioso contra el acuerdo del Jurado Provincial. Es evidente por tanto que en el caso de autos no resulta de aplicación el precepto invocado.

Cuestión distinta es la que parece apuntarse en relación con la superficie expropiada, pero la modificación que en tal extremo sostiene el recurrente y que la Sala "a quo" niega, lo que constituye una afirmación fáctica que vincula a esta Sala, no justifica la aplicación del artículo 58 de la Ley de Expropiación por las razones que han quedado expuestas.

Resulta igualmente irrelevante la Jurisprudencia invocada por el recurrente sobre el objeto de la retasación al ser ésta absolutamente improcedente en el caso de autos, como ha quedado manifestado, así como la relativa a la fecha de valoración contenida en la sentencia de 22 de Febrero de 1.978 recogida al inicio de este fundamento jurídico, por cuanto no se ha acreditado retraso malicioso en el inicio del expediente de justiprecio ni que éste retraso tuviera como objetivo deliberado obtener un beneficio económico a costa del expropiado.

TERCERO

El segundo motivo de casación de nuevo plantea cuestiones diversas. En primer lugar se combate la presunción de acierto del Jurado que aplica la Sala "a quo" porque, afirma la recurrente, al hacerlo, la Sala de instancia infringe la doctrina de la sentencia de 27 de Septiembre de 1.978 sobre la base de que el vocal técnico es el mismo técnico que formula la hoja de aprecio de la Administración. El motivo en este punto no puede prosperar por cuanto de una parte es una cuestión nueva no planteada en la instancia y de otra el presupuesto fáctico de que parte la recurrente es erróneo y baste para ello observar las diferentes firmas que figuran en el informe del Vocal técnico y en la hoja de aprecio de la Administración.

En segundo lugar se invoca en el motivo que analizamos la infracción de las reglas de valoración contenidas en la Ley del Suelo, pero el recurrente, con manifiesta infracción del artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, no cita las normas que considera infringidas y por tanto el motivo en este punto tampoco puede prosperar ya que debió ser declarado inadmisible conforme al artículo 100.2.b de la Ley Jurisdiccional al incurrir en el vicio citado.

CUARTO

Igual suerte debe correr el motivo tercero en el que se invoca la infracción del artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa. En el motivo se parte de un presupuesto de hecho que la sentencia de instancia niega, tal es la mayor superficie expropiada, al igual que ocurre con la infracción que también se invoca del artículo 36.2 dado que la sentencia de instancia niega igualmente que la obra de mejora cuya indemnización se pretende esté acreditada.

Cuestión distinta es la relativa a que la Sala "a quo" haya denegado parte de la prueba propuesta, ya que tal cuestión no se plantea como motivo de casación, y además, de hacerse, debiera haberse efectuado al amparo del artículo 95.1.3 y debió haberse intentado la subsanación en el momento procesal oportuno.

QUINTO

El cuarto motivo debe ser rechazado sin más sobre la base de que la propia recurrente admite que no cumple los parámetros previstos en la Ley ya que no se trata de vulneración de norma o Jurisprudencia alguna.

SEXTO

El motivo quinto de casación tampoco puede prosperar por cuanto en el mismo no se cita como infringida ninguna norma legal ni tampoco Jurisprudencia alguna de este Tribunal, lo que constituye una clara infracción del artículo 99 de la Ley Jurisdiccional que debió conllevar la inadmisión de un motivo en el que la recurrente se limita a exponer sus razones del porqué entiende no debió procederse a una condena en costas de la instancia, pero sin concretar la norma o jurisprudencia que considera infringidas.

SEPTIMO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas de este recurso a la recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Electra de Viesgo, S.A. contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 20 de Mayo de 1.998 dictada en recurso 737/97 con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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