STS, 25 de Octubre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:8395
Número de Recurso4277/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ ENRIQUE LECUMBERRI MARTI AGUSTIN PUENTE PRIETO SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4277/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra sentencia de fecha dictada el 8 de abril de 2.002 en el recurso 1458/95 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimamos el recurso interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife (recurso 1458/95 ), y el interpuesto en nombre de D. Antonio (recurso acumulado 1616/95), por no ser contrario a derecho el acuerdo impugnado, sin expresa imposición de costas. ".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley 29/98, de 13 de Julio, por entender que la Sentencia recurrida ha infringido el art. 14 CE.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 43 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por entender que la sentencia recurrida ha infringido el art. 67 Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 33 de la misma Ley, así como los arts. 120.3 y 24 CE.

Cuarto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 317.5 LEC, art. 46.4 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los arts. 1216, 1218 y 1225 del Código Civil.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Habiéndose abstenido de evacuar el trámite de oposición el recurrido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 19 de Octubre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 8 de Abril de 2.002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en la que se desestiman los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por dicho Ayuntamiento y por D. Antonio contra Acuerdo de 5 de mayo de 1.995 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tenerife que determinó la indemnización que correspondía abonar a D. Antonio, a cargo del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, por el desahucio de local de negocio-Ferretería, Planta Baja de propiedad municipal, que venía ocupando en la calle Imeldo Serís 89, Angel Guimerá 66, afectado por el Proyecto de Construcción de Aparcamientos Subterráneos y Dependencias Anexas de Plaza Weyler-Angel Guimerá.

La Sentencia de instancia razona en los siguientes términos

"TERCERO. En el supuesto actual, el Jurado Provincial aplica el principio de libertad estimativa del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, y sigue la jurisprudencia que señala que la indemnización básica debida a los arrendatarios es «la capitalización de las diferencia de rentas» (sentencias del Tribunal Supremo de 18 Mar. 1982 y 12 Jun. 1986 ).

El total del justiprecio establecido (28.808.881 ptas.), lo determina el Jurado Provincial luego de obtener los siguientes parámetros: A)«renta última»; actualizándola por medio de la aplicación del I.P.C. correspondiente al período 1970-1994. Se fija en 27.617 ptas.. B) «renta actual»; para su determinación aplica el mismo valor unitario de 1.202 ptas./m², considerado en anteriores cálculos para locales situados en las proximidades. Añadimos que tal criterio ya ha sido ratificado por esta Sala en la sentencia anteriormente citada y en otras en las que se ha pronunciado sobre casos similares al actual..

La diferencia capitalizada al 10% es de 25.687.030 ptas.

  1. Por traslado y gastos de desocupación acepta el valor fijado en la hora de avalúo municipal: 1.750.000 ptas.

Todo ello suma 27.437.030 ptas., que más el 5% de premio de afección supone el justiprecio fijado.

Esta decisión del Jurado, a tenor de lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, está revestida de las presunciones de objetividad y veracidad en tanto no se desvirtúen por prueba en contrario, que en el supuesto examinado hemos de concluir que no concurre. Así, en el recurso 1465/95, tantas veces citado, la Sala ya aceptó la razón de proceder a la actualización de la «renta última» que ha de estar en función no de la que realmente se pagaba (3.600 ptas. anuales) sino de la resultante de 1a revalorización experimentada desde el inicio del arriendo hasta el momento actual, revisándose, por tanto, con arreglo al I. P. C..

En cuanto al valor unitario por metro cuadrado al ya nos hemos referido anteriormente, añadimos ahora que correspondía, en todo caso, al recurrente demostrar que el precio medio de un alquiler de local de negocio en la zona no era el indicado, sino el de 2.400 ptas. m² que afirma, extremo que no puede inferirse de los contratos de arrendamiento de sendos locales de negocio concertados por terceros en zonas próximas a aquélla en que se ubica el local del actor y que se encuentran unidos a la demanda, en cuanto que además de carecer los mismos de toda adveración, no están respaldados por una prueba que reflejen las condiciones y características de tales locales y su similitud o analogía con las del inmueble que ha venido ocupando el recurrente. Por otro parte, tampoco se puede pretender un incremento en el concepto de «gastos de traslado», ni el abono de indemnizaciones por extinción de contratos laborales o pago de salarios pérdida de beneficios, al tratarse de peticiones que no fueron hachas valer en la vía administrativa.

Finalmente, por lo que se refiere a la impugnación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, sustancialmente igual a la formalizada en el recurso 1465/95, hemos de reiterar lo entonces señalado de que sus alegaciones, articuladas en demanda, resulta que no aparecen refrendadas por elemento probatorio alguno, al haberse limitado la Corporación Municipal demandante a solicitar como prueba la mera reproducción del expediente administrativo, antecedentes que ya fueron debidamente valorados y considerados por el Jurado Provincial de Expropiación, que en definitiva no aceptó la cantidad final fijada en su hoja de aprecio por las razones que expuso en el considerando segundo de su resolución"

SEGUNDO

El recurrente Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife articula cuatro motivos de recurso. El primero al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, considerando infringido el art. 14 de la Constitución, y consiguientemente el principio de igualdad, por cuanto dice que la Sentencia de instancia no considera probado el carácter de precarista del arrendatario expropiado, cuando en anteriores Sentencias de la misma Sala de instancia y en relación al mismo expediente expropiatorio, se acepta el caracter precarista de los arrendatarios y consiguientemente no se tiene en cuenta la capitalización de la diferencia de renta para determinar la indemnización procedente como justiprecio.

El segundo motivo se articula al amparo del art.88.1.d) de la ley jurisdiccional, por supuesta infracción del art. 43 y concordantes de la LEF, al no haber tenido en cuenta las circunstancias específicas del caso a la hora de fijar la indemnización correspondiente, tal y como establece dicho artículo, lo que se deduciría según el recurrente de circunstancias tales como el estado ruinoso del inmueble o que el expropiado ocupase el local como mero ocupante, a lo que añade que la capitalización al 10% de la diferencia de rentas, solo es aplicable para indemnizar los arrendamientos sujetos a prórroga forzosa.

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del apartado c) del art. 88.1. de la ley jurisdiccional, por supuesta vulneración del art. 67 en relación con el art. 33 de la Ley jurisdiccional, así como los artículos 120.3 y 24 de la Constitución, considerando que la Sentencia no está motivada, no siendo suficiente la alegación en ella contenida, de que "no hay elemento probatorio alguno sobre su carácter de precarista", como único razonamiento para rechazar las pretensiones del recurrente.

El cuarto motivo se articula al amparo del artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional por supuesta infracción del art. 317.5º de la LECivil ; 46.4 de la Ley 30/92 en relación con los arts. 1216, 1218 y 1255 C.Civil, considerando que no se valoró en forma la prueba documental pública obrante en autos consistente en la certificación expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Tenerife en relación al carácter de precarista del expropiado, entroncando este motivo de recurso con el anterior, al reputar que la Sala de instancia no motivó en forma la valoración que realizaba de la prueba.

TERCERO

Así articulados los motivos de recurso, procede entrar en primer lugar en el examen del tercero de ellos, en cuanto articulado al amparo del apartado c) del art. 88 por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. En dicho motivo el recurrente alega que la Sentencia de instancia resulta inmotivada, al dar como todo argumento para desestimar sus pretensiones el que "sus alegaciones no aparecen refrendadas por elemento probatorio alguno", lo que para el Ayuntamiento actor supondría una clara falta de motivación, vulnerándose de esa forma los arts. 120 y 24 de la Constitución. Es sabido que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119 ], F.3).

La Sentencia de instancia resuelve dos recursos contenciosos acumulados, el formulado por D. Antonio, y el interpuesto por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife. Este último basaba su recurso contencioso administrativo en alegar que el expropiado Sr. Antonio era ocupante del local a desalojar, en concepto de precarista sin pagar ningún alquiler o canon a la Administración, circunstancia esta que estima hubiera debido ser tenida en cuenta para la fijación del justiprecio, por lo que al no haberse procedido así el Acuerdo del Jurado no era ajustado a derecho.

El Jurado precisamente en su Acuerdo argumentaba en los siguientes términos:

"CONSIDERANDO: Que, este Jurado Provincial, teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, informa que para establecer su justiprecio en este expediente, toma como base el mismo valor unitario que por metro cuadrado resultó de la indemnización fijada en su reunión de 16 de octubre de 1.992, para un local comercial, situado en la Calle del Dr.Allart nº 35-39 de esta Capital, también afectado de desahucio:

Local de Negocio:

Indemnización: 24 mensualidades = 3.020.928 pesetas.

3.029.928 pesetas: 24 meses = 126.247 pesetas.

Superficie del local = 115 m2.

126.247 pesetas : 115 m2 = 1.098 pesetas/m2.

1.098 pesetas x 4.9 (IPC diciembre de 1992 a diciembre 1993) = 53,80 = 1.098 + 53,80 = 1.152.

1.152 pesetas x 4.3 (IPC diciembre de 1993 a diciembre 1994) = 1.152 + 50,00 = 1.202.

Precio m2 local de negocio = 1.202,00 pesetas.

Asi mismo considera este Jurado Provincial, que también debe incrementar con el Indice de Precios de Consumo, la cantidad de 3.600 pesetas que el Sr.inquilino declara como alquiler anual que viene satisfaciendo, partiendo desde el año 1.974 en que el Ayuntamiento comunica que adquirió el inmueble, hasta el año 1994, para acercarlo, siquiera un poco, a la renta real que tendría establecida anualmente, en el supuesto de que la estuviera abonando.

CONSIDERANDO: Que, en su consecuencia, este Jurado Provincial, en su función de Organo Tasador, teniendo en cuenta el espíritu que inspira al Instituto de la expropiación forzosa, la doctrina jurisprudencial dictada por el Tribunal Supremo en este tipo de expedientes que el desalojo no representa, en ningún caso, la extinción de la actividad, y las facultades que le confiere el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, establece el justiprecio que figura a continuación, como indemnización del desahucio del local que viene ocupando D. Antonio en la Calle Imeldo Seris, 89-Angel Guimerá, 66 de esta Capital:

Renta última calculada: 27.617 pesetas.

Renta actual: 1.202 pesetas/m2 x 180 m2 x 12 meses = 2.596.320 pesetas.

Diferencia: 2.568.703 ptas.

capitalizadas al 10% = 25.687.030 ptas.

Por traslado y gastos de desocupación (hoja avaluo municipal) 1.750.000 ptas

SUMA..................................27.437.030 ptas.

5% premio de afección,

art.47 LEF..................... ptas.

TOTAL JUSTIPRECIO.........28.808.881 ptas"

CUARTO

En el tercer fundamento jurídico de la Sentencia antes transcrito, el Tribunal "a quo" dedica exclusivamente su último párrafo a la resolución de la cuestión planteada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, limitándose a decir que al ser la impugnación de este sustancialmente igual a la formalizada en el recurso 1465/95, se remite a lo ya dicho en aquel pleito, en el sentido de que las "alegaciones articuladas en la demanda no aparecen refrendadas por elementos probatorio alguno" y por ello asume la fundamentación contenida en el Acuerdo del Jurado, sin hacer ninguna consideración sobre el carácter de arrendatario o precarista del ocupante del local de negocio.

El razonamiento así expuesto, con remisión sin más al Acuerdo del Jurado y a otra Sentencia dictada por aquella Sala, con una referencia genérica a la prueba practicada, no cumple con las exigencias de una adecuada motivación, por mínima que fuese y más cuando, como se ha dicho, no se realiza ninguna consideración mas que esa genérica referencia a la prueba practicada, para pronunciarse sobre la esencia de la argumentación del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, en relación al carácter de precarista o arrendatario del ocupante del local.

Esa ausencia de una mínima motivación de la Sentencia de instancia, determina la estimación del tercer motivo de recuso que venimos examinando y sin necesidad de entrar en el examen de los restantes, obliga a entrar en el fondo de la cuestión litigiosa, en los términos en que queda planteado el debate.

QUINTO

La cuestión planteada ha sido ya resuelta por esta Sala, en anteriores Sentencia y en concreto en sus Sentencias de 16 de Junio de 2.003 y de 13 de Noviembre de 2.003 (Rec.Casa. 634/1999 ) a cuyos pronunciamientos ha de estarse en virtud del principio de unidad de doctrina, en donde modificando el criterio seguido con anterioridad se ha dicho tal y como se recoge en la última de dichas Sentencias:

"SEGUNDO.- Vamos ahora a dar respuesta conjunta -y estimatoria, según se verá- a los motivos 2º, 5º y 6º, que es donde la parte recurrente centra el problema en términos certeros. Lo que en esos motivos alega es, por un lado, que la Sala infringe la jurisprudencia que remite a una capitalización al 10% de la diferencia de rentas para justipreciar la extinción por expropiación de los arrendamientos, y por otro, que la compensación que aplica la sentencia en el fundamento sexto de la indemnización fijada por el Jurado y las rentas no abonadas por el arrendatario desde que tuvo lugar la expropiación, carece de base legal alguna y, en modo alguno, fue planteado por el Jurado. Son ideas que apuntó ya la recurrente en el fundamento segundo, algunas de cuyas explicaciones podemos tener por reproducidas aquí.

Son, efectivamente, dos los aspectos que, según entiende nuestra Sala, haciéndose eco de lo alegado por la recurrente, han de ser tenidos en cuenta para solucionar el problema de conformidad con el derecho vigente: a) Lo que aquí se está valorando es la extinción de un arrendamiento y no la de un precario, y por eso la técnica empleada por el Jurado -capitalización de la diferencia de rentas al 10%- es la solución correcta. b) No cabe compensar la indemnización a pagar por la expropiación del derecho de arrendamiento con las rentas no pagadas, a partir del momento en que tuvo lugar la expropiación del edificio en que se ubica ese local de negocios, arrendado desde 1954. Y como al admitir la compensación la sala de instancia ha prescindido de la valoración del Jurado y hace suya la valoración hecha por el Ayuntamiento que se limitó a aplicar la indemnización que, prevé el Reglamento de Bienes de las Entidades locales para, en caso de no lograrse avenencia, objetivar el monto de una eventual consignación, la sentencia debe ser anulada.

Vamos a explicitar, en lo que sigue, esta síntesis que acabamos de hacer de la posición de nuestra Sala.

Yerra, en efecto, el Ayuntamiento cuando afirma que lo que aquí hay que indemnizar es el desalojo por la ocupación en precario de un local de negocio. O si se prefiere: el Ayuntamiento demandante está confundiendo el lanzamiento de la ocupante de un local de negocio que es de propiedad municipal (lanzamiento para el que se sigue un procedimiento administrativo de desahucio regulado en el Reglamento de Bienes de las Entidades locales de 1986) con la indemnización por el derecho de arrendamiento del que se privó a esa misma ocupante en el año 1964, como consecuencia del ejercicio de la potestad de expropiación forzosa contra el dueño del local; un derecho de arrendamiento que, se extinguió por obra y gracia de esa adquisición por el Ayuntamiento, mediante expropiación forzosa, del inmueble en el que se encuentra ubicado el local, y que se convierte, por ministerio de la ley, en un derecho sobre el justo precio (cfr. artículo 8 de la Ley de Expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954, en relación con el artículo 8 del Reglamento de dicha Ley aprobado por decreto de 26 de abril de 1957 ); un justo precio de ese derecho de arrendamiento extinguido, y que no se ha fijado hasta que, por no haberse podido llegar a una avenencia (artículo 127, Reglamento de bienes de las Entidades locales), lo fijó el Jurado de Expropiación forzosa en 5 de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Y yerra asimismo el Ayuntamiento, y en idéntico error jurídico incurre la sentencia que acepta esta solución, cuando considera que, puesto que durante treinta años, el Ayuntamiento ha tolerado la ocupación del local sin percibir renta alguna del ex-arrendatario, estaba ya suficientemente compensada del crédito derivado del justiprecio. Y son varias las razones jurídicas que impiden esa compensación que ha pretendido el Ayuntamiento y le ha otorgado indebidamente (indebidamente, por el ocupante no era deudor sino acreedor) la sentencia. Porque si alguna tolerancia ha habido por parte del Ayuntamiento no es, en manera alguna, la de no exigir el cobro de la renta. Porque el Ayuntamiento no sólo no podía cobrar renta a una arrendadora que no lo era ya porque su derecho se había extinguido por ministerio de la ley, sino que, por si alguna duda cupiera al respecto, el artículo 121 del citado Reglamento de bienes de las Entidades locales le prohibe hacerlo (y se lo prohibía ya, en 1964, el artículo 100 del anterior Reglamento de Bienes de las Entidades Locales aprobado por Decreto de 27 de mayo de 1955 ). El texto articulado y refundido de las Leyes de bases de Régimen local de 17 de julio de 1945, y de 3 de diciembre de 1953, aprobado por Decreto de 24 de junio de 1955, daban cobertura legal a esa potestad administrativa -que no judicial- de desahucio (cfr. artículo 151 de ese texto articulado y refundido).

Podría pensarse que el Tribunal, al dar acogida en su sentencia a la tesis municipal de la compensación no ha hecho otra cosa que hacer uso de la libertad estimativa que, en materia de justiprecio de bienes -y siempre que no se trate de justipreciar el suelo- le confiere el artículo 43 LEF. A primera vista esta interpretación resulta atractiva. Pero es también errónea. Porque el artículo 1195 del Código civil dice que: «Tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio sean recíprocamente deudoras la una de la otra». Y es claro que aquí hay un único deudor: el Ayuntamiento que ha dejado pasar el tiempo sin iniciar el correspondiente procedimiento para pagar a la ex-arrendataria el derecho de arrendamiento extinguido en virtud de la expropiación de la finca en el año 1964. Cierto es que el Ayuntamiento toleró la ocupación del local de negocio por parte de aquélla, pero en su mano estaba desde el primer día hacer lo que luego ha hecho: proceder al desalojo, esto es al lanzamiento de la ocupante, utilizando el procedimiento administrativo de desahucio.

Repasar, por ello, el artículo 127 del Reglamento de bienes de las Entidades locales es de todo punto necesario. Dice así: «1. La expropiación forzosa de fincas rústicas o urbanas, terrenos o edificios producirá la extinción de los arrendamientos y de cualesquiera otros derechos personales relativos a la ocupación de las mismas. 2. Se entenderán comprendidas en el supuesto anterior las expropiaciones de bienes que tengan por objeto la realización de obras o el establecimiento de servicios públicos. 3. Los titulares de los derechos de ocupación extinguidos [un derecho de arrendamiento en el caso que nos ocupa] serán desahuciados conforme a las reglas del presente título».

Es claro que la Administración pudo hacer uso del desahucio administrativo desde el primer momento y no lo hizo. Es líquido también que el Ayuntamiento no tenía crédito alguno frente a la señora Regidor Farizo, y por eso no hay posibilidad de aplicar una extinción -ni total ni parcial- de obligaciones, porque únicamente una de las partes era deudora frente a la otra. Y siendo esto así, y no pudiendo ser de otra manera (pues ello iría contra los citados preceptos del Reglamento de bienes y del Código civil) no puede sostenerse que entra dentro de la libertad estimativa del Tribunal llevar a cabo esa compensación. Y es, por último evidente, con toda evidencia, que no cabe aplicar tampoco esa solución por vía de equidad, porque -cualquiera que sea el significado que quiera darse a esta unidad jurídica, problema en el que resulta innecesario entrar aquí- falta el presupuesto necesario para su aplicación, pues la solución aquí aplicada habría de basarse exclusivamente en ella -en la equidad- con lo que faltaría el presupuesto necesario para su aplicación (art. 3.2 del Código civil) pues no hay en este caso ley que expresamente lo permita.

Razones hay, pues, para anular la sentencia impugnada, y así lo declaramos, con estimación del motivo 6º y también, en lo sustancial, de los motivos 2º y 5º.

TERCERO

En consecuencia, y cumpliendo lo que establece el artículo 102.1.3º, de la Ley de 27 de diciembre de 1956 (en la redacción dada a ese y a otros artículos por la Ley 10/1992 ) debemos dictar, sentencia sustitutoria de la anulada en los procesos acumulados 1464 Y 1616/1995, seguidos ante el Tribunal Superior de justicia en Canarias (sala de lo contencioso-administrativo con sede en Las Palmas de Gran Canaria).

Al hacerlo tenemos que movernos dentro de los límites en que ha sido planteado el debate, los cuales están bien resumidos en los fundamentos 4 y 5 de la sentencia, que resulta innecesario reproducir, pues las posiciones de las partes enfrentadas -Ayuntamiento y arrendataria- en ese proceso son ya suficientemente conocidas en este momento.

En este momento, y dando por reproducido aquí cuanto ha quedado expuesto en los fundamentos precedentes, basta ahora con recordar que el letrado de la parte recurrente ha venido sosteniendo siempre que lo expropiado es un derecho de arrendamiento y que es la privación de este derecho lo que hay que indemnizar, calificación jurídica que es la correcta, según hemos visto.

El Ayuntamiento, por su parte, parece haber entendido que la cantidad obtenida aplicando el artículo 128. 2 del Reglamento de Bienes, es la única fórmula posible para fijar la indemnización. Interpretación que, como resulta de la propia regulación de desahucio administrativo, supone un mal entendimiento del significado que tiene ese precepto que lo único que pretende es ofrecer una fórmula que permita objetivar la obtención de una indemnización mínima para que, en caso de no lograrse avenencia, entregarla en concepto de pago a cuenta al expropiado o, en su caso, consignarla en la Caja General de depósitos.

Por último, el Jurado ha utilizado la solución -de creación jurisprudencial- de capitalizar la diferencia de renta.

Así las cosas, debemos de resolver, tal como establece el artículo 102.1.3º de la Ley jurisdiccional, dentro de los términos en que aquí ha sido planteado el debate, que ha de prevalecer la presunción iuris tantum de adecuación al ordenamiento que es propia de las resoluciones de los jurados de expropiación forzosa, puesto que ninguna de las partes ha demostrado la inadecuación a derecho de la dictada por el Jurado en el caso que nos ocupa.

Por todo ello, tanto la demanda del Ayuntamiento como la de la titular del derecho de arrendamiento deben ser desestimadas."

SEXTO

La argumentación expuesta es aplicable en su integridad al caso de autos, donde igualmente se cuestiona la indemnización procedente en favor del Sr. Antonio por el desalojo del local de negocio ferretería, que el mismo venia ocupando en la planta baja de la calle Imeldo Seris 89- Angel Guimerá y que al igual que en los supuestos contemplados en las Sentencias de esta Sala que antes se han recogido, estaba afectado por el Proyecto de construcción de aparcamientos subterráneos y dependencias anexas de la Plaza Weyler-Angel Guimerá.

El Ayuntamiento habría adquirido por expropiación el local ocupado por el Sr. Antonio en 1.974 y en su hoja de aprecio únicamente consideraba como procedente la cantidad de 1.879.000 ptas, a fijar como indemnización en favor de aquel la cual desglosaba en 1.750.000 pts por traslado y gastos de desocupación del negocio y 129.779 pts, en aplicación del Reglamento de bienes y Servicios de las Corporaciones Locales. La clave de su argumentación, para solicitar que la cantidad que se fijase en concepto de justiprecio en favor del Sr. Antonio, fuese la consignada en su hoja de aprecio, era la de que desde el año 1.974, en que el Ayuntamiento había adquirido por expropiación la propiedad de dicho local, el Sr. Antonio no había pagado canon o renta arrendaticia alguna, por lo que consideraba que tenía el carácter de precarista y consiguientemente al no ser arrendatario no podía aplicarse la fórmula de capitalización de la diferencia de rentas, aplicada por el Jurado y que antes hemos recogido.

A dicha cuestión dan cumplida respuesta las dos Sentencias antes citadas de esta Sala y Sección que modificaron el criterio anteriormente sostenido por ella y que concluyen que yerra el Ayuntamiento cuando afirma "que lo que aquí hay que indemnizar es el desalojo por la ocupación en precario de un local de negocio", así como cuando dice que al haberse tolerado la ocupación durante veinte años del local sin percibir renta alguna del ex-arrendatario, estaba ya suficientemente compensado del crédito derivado del justiprecio.

Las razones recogidas en las Sentencia de 16 de Junio de 2.003 y 13 de Noviembre de 2.003, en relación a la naturaleza de la ocupación del local de negocio y al justiprecio procedente son plenamente aplicables al caso de autos, debiendo con base en ellas estarse al Acuerdo del Jurado, al no haberse demostrado por ninguna de las partes, la inadecuación a derecho de la resolución dictada por el Jurado en el caso que nos ocupa, lo que ha de traducirse en la desestimación de los recursos contencioso administrativos contra aquel interpuestos.

SEPTIMO

La estimación del recurso de casación interpuesto determina, que en aplicación del art. 139 de la Ley Jurisdiccional, no proceda hacer un especial pronunciamiento ni en cuanto a las costas causadas en la instancia ni en la tramitación del recurso de casación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación del Excmo.Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife contra Sentencia dictada el 8 de Abril de 2.002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias que casamos y anulamos.

En su lugar debemos desestimar y desestimamos los recursos contenciosos administrativos interpuestos por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y por D. Antonio contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tenerife de 5 de Mayo de 1.995 que fijó en 28.808.881 ptas. el justiprecio a pagar por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife a D. Antonio en concepto de indemnización por el derecho de arrendamiento que ostentaba sobre un local de negocio en la calle Imeldo Seris 89 - Angel Guimerá 66, por ser el mismo ajustado a derecho. No haber lugar a la imposición de una especial condena en cuanto a las costas causadas ni en la instancia, ni en la tramitación del recurso.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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