STS 14/2006, 24 de Enero de 2006

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TS:2006:229
Número de Recurso2163/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2006
Fecha de Resolución24 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 24 de febrero de 1999 , como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Almería, sobre responsabilidad civil extracontractual, cuyo recurso fue interpuesto por Don Gerardo, representado por la Procuradora, Dª. Teresa Pérez de Acosta; siendo parte recurrida las entidades, "SACYR, S.A.", representada por el Procurador, D. Carlos Piñeira de Campos y "ELSAN, S.A.", representada por el Procurador, D. Leopoldo Puig y Pérez de Inestrosa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Almería, D. Gerardo promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra las mercantiles "SACYR, S.A." y "ELSAN, S.A." sobre responsabilidad civil extracontractual en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Que estimando íntegramente la demanda condene solidariamente a las Cías. mercantiles "SACYR, S.A." y "ELSAN, S.A.", a pagar a mi representado la cantidad de 110.260.000 ptas. más los intereses legales desde el día 8 de julio de 1994 y todo ello con expresa condena en costas a las demandadas."

Admitida a trámite la demanda y comparecida la demandada entidad mercantil "SACYR, S.A.", su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "acogiendo la excepción de falta de jurisdicción, sin entrar al fondo del asunto, o subsidiariamente, desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi mandante de todas las pretensiones contra ella formuladas, con imposición de costas a la actora."

Comparecida la demandada entidad mercantil "ELSAN, S.A.", su defensa y representación procesal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "admitiendo las argumentaciones contenidas en la contestación a la demanda, se absuelva a mi patrocinada de la reclamación formulada por el actor, desestimando íntegramente su demanda, e imponiendo a éste las costas del juicio."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1997 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la excepción de falta de jurisdicción opuesta por la representación de "Sacyr, S.A.", y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mª Dolores Fuentes Mullor, en nombre y representación de D. Gerardo, contra "Sacyr, S.A." y "Elsan, S.A."; por lo que debo absolver y absuelvo a las Sociedades demandadas de los pedimentos en ella contenidos; condenando al actor al pago de las costas surgidas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 1999 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 10 de julio de 1997, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Almería en los autos sobre reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos confirmar y confirmamos el fallo de la misma y ello con expresa imposición de las costas procesales causadas en la alzada a la parte recurrente."

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Teresa Pérez de Acosta, en nombre y representación de Don Gerardo, se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Primero.- Con base en el art. 1692, LEC ., por infracción de los arts. 392, 393, 399 y 402 del C.c ., en relación con los arts. 1526, 1529 y 1532 del C.c . Segundo.- Con base en el art. 1692, LEC ., por existir error de derecho en la apreciación de la prueba, por infracción de los preceptos valorativos contenidos en los arts. 1214, 1216 y 1218 del C.c ., en relación con los arts. 1 y 7 de la Ley de Expropiación forzosa , art. 632 LEC . y art. 1902 del C.c .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, las representaciones de la parte recurrida, presentaron sendos escritos con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 10 de enero y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) Ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALMERIA NUM. NUEVE (9), se siguen autos de Juicio declarativo de MENOR CUANTIA nº 347/1995, en virtud de demanda planteada a instancia de DON Gerardo, frente a las Compañías Mercantiles, "SACYR, S.A." y "ELSAN, S.A.", sobre reclamación de daños y perjuicios derivados de "culpa extracontractual", dictándose por aquél SENTENCIA con fecha 10 de julio de 1997 , en la que constan las pretensiones de las partes y los HECHOS PROBADOS, declarados por la misma, en la siguiente forma:

  1. Sobre las pretensiones de las partes, dice el F.J. 1º:

    Por la parte actora, se ejercita acción de condena de las empresas demandadas al pago de los daños y perjuicios que le fueron ocasionados con motivo de la ocupación de unos terrenos previamente expropiados. Demanda a la que se opusieron esas empresas, alegando, con carácter previo, la representación de la codemandada, "SACYR, S.A.", la excepción de "falta de Jurisdicción" ...

    .

  2. En la Sentencia se desestima previamente la excepción dicha planteada por la expresada codemandada, que la propuso, por entender el Juzgado que la Jurisdicción Civil, según la legislación vigente en el momento de autos, era la competente para conocer de los daños cometidos por concesionarios o contratistas de obras públicas, y en cuanto a los HECHOS PROBADOS, los determina en su F.J. 5º, de esta forma:

    1. «En el caso de autos, es un hecho admitido, (el de) que se produjeron daños materiales, discrepando las partes en su cuantía, así como en la procedencia o improcedencia de los perjuicios, o "lucro cesante", por la pérdida de la cosecha 93/94.- Igualmente, se discute la "legitimación activa", "ad causam", del demandante, por lo que se hace necesario realizar un breve estudio de lo acontecido en cuanto a la propiedad de la finca, de trascendencia para el análisis de esa legitimación» (aps. 2º y 3º).

    2. «Así, originariamente, la finca registral nº 9329, fue propiedad de D. Rogelio, la que se adjudicó, junto con otras, al "Banco Exterior de España" (tras la sustanciación del procedimiento hipotecario sumario del art. 131 L.H .), por Auto de 28 de abril de 1993, del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta Ciudad . Fincas que esta entidad bancaria vendió, en escritura pública de 4 de julio de 1994 a DON Gerardo, DOÑA Carla, DOÑA Constanza, DON Carlos Manuel y DON Luis Carlos, los que las adquirieron en régimen de participación o cuotas, estipulado en dicha escritura, por el precio de 61.100.000 ptas, incluyéndose en este precio (estipulación 3ª) la transmisión, del Banco Exterior a los compradores, de todos los derechos que puedan corresponder a esa entidad sobre el expediente de expropiación forzosa seguido sobre la finca nº 9329 del Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, iniciado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. Asimismo, en el precio de la compraventa se transmite a los compradores el derecho a reclamar cuantos daños y perjuicios se hayan causado en la finca como consecuencia de la construcción de la autovía (para cuyo fin se inició el expediente expropiatorio). También se transmiten los derechos a percibir todo tipo de cantidades e indemnizaciones que pudieran corresponderle por dicha expropiación, tanto por justo precio, como por perjuicios por la rápida ocupación y por los daños y perjuicios que hasta la fecha se hallan o se puedan causar en la finca durante la realización de las obras.- Subrogándose los compradores, expresamente, en todos los derechos y acciones que le asisten a la vendedora frente al organismo expropiante, frente a las empresas que estén interviniendo en la ejecución de la obra que comprende la construcción de dicha autovía, y frente a todas aquéllas personas físicas y jurídicas que sean responsables de los daños en la finca» (aps. 3º y 4º).

    3. «El 11 de octubre de 1994 se procede, en escritura pública, a la división material y disolución de condominio entre aquéllos compradores de la referida finca registral nº 9329. En esa escritura pública, los hasta entonces copropietarios ceden y transmiten a DON Gerardo, todos los derechos que les puedan corresponder sobre el expediente de expropiación forzosa seguido sobre la finca nº 9329. Asimismo, se transmiten al hoy actor, que acepta, el derecho a reclamar cuantos daños y perjuicios se hayan causado en esa finca como consecuencia de la construcción de la autovía, así como los derechos a percibir toda clase de cantidades e indemnizaciones que pudieran corresponderles por dicha expropiación, tanto por justiprecio, como por perjuicios por la rápida ocupación, y por los daños y perjuicios que hasta la fecha se hallan causado o se puedan causar en la finca durante la realización de las obras.- DON Gerardo, se subroga expresamente en todos los derechos y acciones que le asisten al resto de los comparecientes frente al Organo expropiante, frente a la empresa o empresas que están interviniendo en la ejecución de las obras de la autovía y frente a todas aquéllas personas físicas o jurídicas que sean responsables de los daños causados en la finca.» (aps. 5º y 6º).

    4. «La presente cesión y transmisión de derechos y acciones a favor de DON Gerardo, se hace a (su) favor, habida cuenta de que el trazado de la autovía transcurre por el trozo de tierra que se ha adjudicado a DON Gerardo» (ap. 7º).

    5. «La ocupación de la parte de la finca nº 9.329, que le fue adjudicada al actor a consecuencia de la división del condominio, se realiza en los primeros días de agosto de 1993. Es decir, antes incluso de que todos los compradores y condóminos tomaran posesión de la misma el 29 de septiembre de 1993, teniendo desde ese momento pleno conocimiento de su situación física, jurídica y urbanística a esa fecha: es decir, son conscientes de los posibles daños que presumiblemente ya se han ocasionado» (ap. 8º).

    6. «Por su parte, el actor y el Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, el 20 de febrero de 1995, alcanzan un acuerdo mutuo (tal y como se acredita con los documentos remitidos por el hoy denominado Ministerio de Fomento, obrantes en la pieza de prueba del actor), sobre la adquisición y valoración de los bienes afectados por la expropiación (en concreto, la parte de la finca 9.329 que le fue adjudicada a DON Gerardo), conforme a los arts. 24 de la Ley de Expropiación Forzosa, y concordantes de su Reglamento , fijando el justiprecio en 22.530.042 ptas., comprensivo del valor de los bienes expropiados (incluido el daño emergente, lucro cesante y todos los demás derechos que pudieran corresponder al expropiado -tales como daños en "terrenos colindantes", y tanto por ciento de afección-, incluyéndose en esa cantidad la expropiación de : 9.575 mts2, de terreno invernado, palo y techo a dos aguas; 650 mts., restitución de terreno de invernadero; indemnización por pérdida de cosechas de 9.575 mts.2; 3.555 mts.2 de terreno en blanco en condiciones de cultivo; 50 mts.2 caseta agrícola; indemnización por los sistemas de riego; 650 mts. mazo de cerramiento; indemnización por división de finca; indemnización por depreciación, modificación y readaptación de nave; indemnización por nuevo acceso; deducidas las cantidades, de 3.289.208 ptas. por depósito previo y 11.100.280 ptas. por rápida ocupación, conceptos tramitados aparte). Habiendo abonado dicho Ministerio a DON Gerardo la cantidad de 22.530.042 ptas. mediante transferencia bancaria, en decir, el justiprecio convenido». (ap. 9º).

  3. En el F.J. 6º, en relación también con HECHOS que se consideran PROBADOS en la Sentencia, se dice, entre otras cosas, y en lo que aquí interesa, a efectos de la decisión por élla adoptada, que «el actor, carecería de la legitimación activa "ad causam" para reclamar los daños causados en la parte de construcción (invernadero) que no le ha sido adjudicado ..., ni mucho menos para reclamar el lucro cesante consistente en la pérdida de la cosecha 93/94 de un terreno que nunca pudo cultivar, máxime si comenzando la campaña en agosto o septiembre de 1993, él y el resto de condóminos tenían conocimiento de la situación de la finca el 29 de septiembre de 1993, adquiriéndola el 4 de julio de 1994, es decir, una vez finalizada o casi finalizada la campaña cuya pérdida se reclama, por lo que ese perjuicio no sería sino una expectativa totalmente infundada.- Y, por último, que los daños ahora reclamados, ya le fueron resarcidos por el Ministerio expropiante, al alcanzar un acuerdo con éste en el justiprecio, comprensivo tanto del valor de los bienes expropiados, incluidos el daño emergente, lucro cesante y todos los demás derechos que pudieran corresponder al expropiado, tales como daños en terrenos colindantes y tanto por ciento de afección; limitándose las demandadas a ejecutar el proyecto realizado por el Ministerio de Fomento» (aps. 2º y 3º).

  4. La Sentencia, referida, del Juzgado, desestima la demanda, por falta de "legitimación activa" del demandante para reclamar, y absuelve de élla a las demandadas, condenando al actor al pago de las Costas procesales.

    1. Planteado Recurso de APELACION, por la demandante, contra dicha Sentencia, ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA, por la "Sección 2ª" de la misma, se dictó nueva SENTENCIA, con fecha 24 de febrero de 1999 , por la que, en base a los mismos razonamientos que aquélla, la confirma, desestimando dicho Recurso, e imponiendo también las Costas del mismo al apelante.

    2. El demandante y apelante, plantea Recurso de CASACION, contra la anterior Sentencia, ante esta Sala, en petición de que, con estimación del mismo, se anule y case la misma, y se dicte otra, más ajustada a Derecho, por la que se estime íntegramente la demanda, e imponiendo a la otra parte las Costas de la apelación y de la casación, y propone al efecto dos motivos, los que conduce casacionalmente por la vía del nº 4º del art. 1692 LEC . (infracción de las normas jurídicas y de la jurisprudencia que sirvan para decidir los puntos objeto del debate), articulándolos así: el 1º, por infracción de los arts. 392, 393, 399 y 402 C.c., en relación con los 1526, 1529 y 1532 del mismo , pues, según decía, no podía sostenerse, con los documentos obrantes en autos, y tal como lo hacían las Sentencias de la instancia, que el actor, hoy recurrente, carecía de legitimación para demandar, por no haber recibido de los condóminos, al extinguirse la comunidad y atribuirle su parte, que de lo recibido, no era suya la porción de finca objeto de expropiación por obras de la autovía, pues había recibido la parte de finca de que se trataba, y además la cesión de los créditos, uno de éllos por los daños materiales por las obras frente a las constructoras, y entre éstos estaban los daños causados en la estructura del invernadero y en la instalación de riego por goteo, que existían en la parte de finca no expropiada, en su momento no tasados, pero posteriormente valorados en el pleito por perito; y el 2º, por error de Derecho en la valoración de la prueba, con cita, como preceptos infringidos por la Sentencia, de los arts. 1214, 1216 y 1218 C.c ., y de los 1 y 7 Ley Expropiación Forzosa , así como de los 632 LEC ., y 1902 C.c ., pues tras la valoración del expediente de expropiación forzosa, como documento público, que da fe por sí mismo, se llega a igual conclusión que en el motivo anterior, dado que lo que valía del Acta de Adquisición de Mutuo Acuerdo era lo especificado como bienes y créditos recogidos expresamente, y no el contenido de otras cláusulas previamente impresas.

SEGUNDO

Antes de entrar en el estudio de los 2 motivos formulados, y dado que la "relación fáctica", antes recogida, no es muy completa respecto a lo que se deba de considerar probado, por el consenso (o no discusión propiamente dicha) de las partes, y para poder hacer más inteligible, al menos en cuanto a dicho "relato", dicha relación, procede hacer sobre ello la siguiente explicación:

  1. El Ministerio de obras Públicas (denominación hoy vigente como de Fomento), procedió a la construcción, por el mismo proyectada, de la autovía Adra-Puerto Lumbreras, contratando su ejecución con las Compañías mercantiles, "SACYR, S.A." y "ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A." (que formaron, a efectos de la obra, la Unión Temporal de Empresas, "SACYR, S.A. y ELSAN, S.A. U.T.E."), afectando a este proceso el tramo de la misma, Adra-El Parador, en la Provincia de Almería, kms. 65 a 100 de la Carretera Nacional 340, de Cádiz y Gibraltar a Barcelona, y al punto de la misma correspondiente al Cortijo de Montenegro, término de Vicar, en el que correspondió expropiar parte de la finca registral nº 9.329, inscrita en el Registro de la Propiedad de Roquetas de Mar, con una superficie de 10 Has. 11 ás. y 97 cá. con 45 dms.2, o sea, con la de 101.197'45 mts.2, de los que 9.575 eran de terreno invernado y 3.555 de terreno en blanco.

  2. La finca referida, que en tiempo anterior fue propiedad de D. Rogelio, fue objeto, en unión de otras, de Procedimiento hipotecario judicial sumario, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, contra el mismo, a instancia del (entonces) "Banco Exterior de España-BEX (luego integrado en "Argentaria", hoy "BBVA"), en cuyo Proceso se adjudicó la referida finca al acreedor hipotecante, el BEX indicado, por Auto judicial de fecha 10 de mayo de 1993 , produciéndose la ocupación de la finca, en el procedimiento expropiatorio seguido, en julio- agosto de 1993.

  3. a) El "BEX" vendió la finca, mediante escritura pública de 4 de julio de 1994, a una comunidad de adquirentes, constituida por la "familia PEINADO", siendo sus integrantes, el actual demandante y recurrente, DON Gerardo, así como DOÑA Carla, DOÑA Constanza, DON Carlos Manuel y DON Luis Carlos, los que la adquirieron en régimen de proindiviso y participación por cuotas, siendo el precio de adquisición el de 61.100.000 ptas.

    1. En dicha escritura de compraventa, el "BEX", además de la transmisión de la finca, cedió a los adquirentes todos los derechos que pudieran corresponder al transmitente en el expediente de expropiación forzosa referido, así como el derecho a reclamar cuantos daños y perjuicios se hubieran causado o se causaren en la finca como consecuencia de la construcción de la autovía, e igualmente el derecho a percibir todo tipo de cantidades e indemnizaciones que pudieran corresponderles por dicha expropiación (tanto por justiprecio, como por perjuicios por rápida ocupación, y por los que hasta tal fecha se le hubieran causado o luego se le causen por la realización de las obras), subrogándose los compradores en todos los referidos derechos y acciones y frente a todas las personas físicas o jurídicas que fueren responsables de los daños causados en la finca.

  4. a) La comunidad de bienes referida decidió su disolución y división material de lo adquirido entre los condóminos, la que realizó mediante la oportuna escritura pública, de 11 de octubre de 1994, en la que se adjudicaron al actor 43.673 mts.2 y 45 dms.2, cuya superficie se segregó de la finca matriz, produciéndose una nueva finca registral, la nº 11.883.

    1. Como consecuencia de dicha división y adjudicación, los demás condóminos transmitieron al demandante, junto con la parte de finca segregada en favor del mismo, todos los derechos y acciones antes cedidos por el "BEX" a la comunidad, y aquél se subrogó en éllos.

    2. La división material de la finca nº 9.329, realizada entre los comuneros, lo fue después de excluida de la misma la superficie expropiada, y en la estipulación 2ª de la escritura en la que se realiza la oportuna adjudicación al actor, se hace constar, en su apartado final, que "la presente cesión y transmisión de derechos y acciones a favor de DON Gerardo, se hace a su favor (sic) habida cuenta de que el trazado de la Autovía transcurre por el trozo de tierra que se (le) ha adjudicado".

  5. a) En el expediente de expropiación forzosa de que se trata, seguido con el nº T2-AL-2500, se incluye un Acta de Adquisición de Mutuo Acuerdo, suscrita entre el hoy actor y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes el 20 de febrero de 1995, la que está contenida en un impreso confeccionado por dicha Administración para estos casos, y en él se fija la cantidad objeto de la indemnización en 22.530.042 ptas., haciéndose constar (ap. 4º) en la parte impresa del documento que dicho importe corresponde al valor de los bienes expropiados, incluido el daño emergente, lucro cesante y todos los demás derechos que pudieran corresponder al expropiado (tales como daños en "terrenos colindantes" y el "tanto por ciento de afección").

    1. En el mismo documento, y en la parte del mismo no impresa, y dedicada a un posible contenido contractual, complementario del expesamente impreso, se hace constar que forman parte del "justiprecio" fijado de mutuo acuerdo, los siguientes conceptos:

    1. - 9.575 mts.2 de terreno invernado, palo y techo a dos aguas.

    2. - 650 mts. de restitución de invernadero.

    3. - 9.575 mts.2, de indemnización por pérdida de cosechas.

    4. - 3.555 mts.2 de terreno en blanco, en condiciones de cultivo.

    5. - 50 mts. de Caseta agrícola.

    6. - Indemnización por restitución de los sistemas de riego.

    7. - 650 mts. de muro de cerramiento.

    8. - Indemnización por división de finca (600 x 1800 x 20%).

    9. - Indemnización por depreciación, modificación y readaptación de nave.

    10. - Indemnización por nuevo acceso.

    A deducir: depósito previo.

    A deducir: indemnización por perjuicios rápida ocupación.

  6. En la demanda origen del presente proceso, el demandante reclama de las Empresas demandadas, constituidas en U.T.E, los daños y perjuicios causados durante la ejecución de la obra de la autovía, y no incluidos en los propios de la expropiación, y que se dice que son los siguientes:

    1. 22.750.000 ptas., por reposición de 50.000 mts.2 de invernadero.

    2. 10.125.000 ptas. por reposición del sistema de riego por goteo de la finca.

    3. 18.200.000 ptas. por la reposición de 40.000 mts.2 de invernadero.

      Habiendo tenido en cuenta, para la valoración de dichas partidas, el demérito o depreciación por uso (30% y 10%, respectivamente).

    4. 59.185.000 ptas., importe de la ganancia dejada de obtener por pérdida de la cosecha, durante la campaña agrícola 1993/94, una vez deducidos gastos.

      En total, 110.260.000 ptas.

  7. La Sentencia del Juzgado, confirmada en sus mismos fundamentos por la de la Audiencia, se basa, para denegar las anteriores peticiones de demanda, en el Acta de Adquisición de Mutuo Acuerdo, entendiendo que, por élla, se indemnizaban todos los daños y perjuicios sufridos en la finca, como consecuencia de la expropiación, bien fueran producidos por la Administración, o por los contratistas, y que, en cuento a la pérdida de las cosechas del año agrícola 1993/94, éste se inició con la ocupación del terreno y el comienzo de las obras.

  8. Según la prueba pericial, realizada en el proceso, y no tenida en cuenta en las Sentencias dictadas, dada la solución aceptada en las mismas, los daños reclamados en demanda, se valoraban así:

    1. Daños en la estructura del invernadero, 46.605.240 ptas.

    2. Daños en la instalación de riego por goteo 2.697.062 ptas.

    3. Perjuicios por pérdida cosecha 1993/94 78.013.676 ptas.

    Total 127.315.978 ptas.

TERCERO

De los 2 motivos del presente Recurso, el 1º afecta a la "falta de legitimación 'ad causam' " de la actora para reclamar, tema que afecta al fondo, y que las Sentencias de la instancia no se la reconocen a dicha parte, por entender que la misma reclama por la cesión de unos derechos limitados, atribuyéndose lo que pudiera corresponder a los otros condóminos, y en cuanto ya fueron indemnizados en el Acta administrativa de Adquisición de Mutuo Acuerdo, con que finalizó el expediente expropiatorio, si bien debemos aquí referirnos al primer aspecto, dado que el segundo se involucra en lo que se desarrolla en el motivo 2º. Por lo tanto, hay que limitar aquí el estudio del primer motivo, al tema de la referida "legitimación", que no debe ser reconocida al demandante, de acuerdo con lo dicho en la Sentencia recurrida, no dando así lugar a dicho motivo, pues, si bien, y aparte del precio que se pagó al "BEX" por la compraventa en sí, el mismo cedió a los comuneros adquirentes, como formando también parte de dicho precio, y éstos, al disolver la comunidad, y adjudicar su parte al actor, le transmitieron también, con dicha cesión, que estaba formada por los derechos y acciones comprendidos en élla, parte del terreno adjudicado, o del resto del que el mismo se segregó, pues la cesión fue completa, y se justificó en que se hacía (final de la estipulación 2ª de este último contrato) porque prácticamente la expropiación afectaba a la finca segregada que se adjudicaba al mismo; y si bien por ello, el mismo puede basar sus derechos de reclamación en ser titular de esa cesión, afectara sólo a su finca o también o sólo a las demás. Pero, como, por otro lado, y ello afecta también al motivo, y se ataca con ello asimismo a lo referido en la Sentencia desestimatoria, y si bien los daños "a las fincas colindantes", a que hace referencia el Acta indicada, pudieran no referirse al presente caso, pues, en el contenido de las indemnizaciones en sí por la expropiación, pudiera referirse tal concepto al establecimiento de servidumbres (paso, etc.) en favor o sobre fincas ajenas, que el actor, en este último caso, tuviera que adquirir e indemnizar por ello, tal aplicación es total, sin esas limitaciones. Asimismo, deben incluirse en la indemnización, no tan sólo los importes comprensivos del "justiprecio" de la propia expropiación (incluidos en el Acta), sino todo lo demás que es a cargo de la Administración (como serían la disminución de las instalaciones del invernadero y de los elementos del riego por goteo, la construcción de un nuevo cierre de la finca, en la parte que corresponda, la afectación al precio o valor de la finca de la colindancia con la autovía y sus limitaciones de uso, en su caso, y de su menor superficie, y lo demás contenido en el Acta en cuanto describía esos elementos, con las deducciones por los pagos previamente realizados -depósito previo y abono por la rápida ocupación-). Por último, en las cesiones se comprenden no sólo la titularidad de los derechos sobre esas indemnizaciones, sino también la del derecho a reclamar los daños causados por los contratistas (terceros), en cuanto que no formaran parte del referido "justiprecio" (como pueden ser el corrimiento de tierras de la parte no expropiada, derivado de las excavaciones, la ocupación de mayor terreno, la caída de piedras, etc.), que es a lo que parece que se refiere la reclamación de demanda, y que afectan a cualquier momento en que tales daños se produjeran desde la ocupación de las tierras para la realización de las obras, fuera titular de la finca uno u otro de los anteriores adquirentes ("BEX" o la comunidad de bienes), en cuanto todos éllos -y la ocupación arranca de julio-agosto de 1993-, (es decir, las acciones y derechos) fueron objeto de la cesión realizada, siendo el cesionario y titular último el demandante, pero no está probado que ello sea así (la reclamación, en cualquier caso es desorbitada), y como "hecho probado" y en la correspondiente valoración del mismo, no se acepta tal conclusión, por lo que a ello hay que estar. Todo esto viene propuesto por la petición de aplicación de los preceptos articulados en el presente motivo: los arts. 392, 393, 399 y 402, sobre la comunidad de bienes y su disolución y extinción; y los 1526, 1529 y 1532, todos ellos del C.c ., éstos sobre la cesión de derechos. No cabe tal "cúmulo" de preceptos, en cualquier caso, en la motivación referida en la LEC.-1881 aplicable, en base a la jurisprudencia que, respecto a ella, se aplica.

CUARTO

En el 2º motivo, traído a debate a la luz de presuntas infracciones de los arts. 1214, 1216 y 1218 C.c ., en relación con los 1 y 7 de la Ley de Expropiación Forzosa y 632 LEC . y 1902 otra vez del C.c ., y en él se articula (aún más, en este caso, en forma acumulada, excediendo, por su heterogeneidad, de lo que debe ser un motivo casacional -y así lo denuncia con acierto, el Ministerio Fiscal-) propiamente la petición de una nueva valoración de la prueba en primer lugar (que podría constituirse, aunque no se diga, como primer submotivo), después en la apreciación de la pericial (2º "submotivo"), y por último, en la existencia de daños y perjuicios, indemnizables, derivados de "culpa extracontactual" (tercer "submotivo"). Atendiendo al principal de éllos, el primero de los presuntos "submotivos" indicados, y aunque está bien traído a debate el mismo, ya que se fundamenta en error de Derecho en la apreciación de la prueba, y se hace cita expresa de los preceptos que se refieren a la misma, y que se entienden conculcados, y dado que en él se hace referencia al expediente administrativo de Expropiación Forzosa, valorable como prueba documental pública, y, en concreto, al Acta de Adquisición de Mutuo Acuerdo, suscrita entre la Administración expropiante y el último expropiado cedido, el actor, con lo que se concluye la valoración del terreno y objetos propios o afectados por la expropiación, en cuanto conforman el llamado "justiprecio" que se abonó a dicha parte, aún tratándose de un documento literosuficiente a efectos de la casación, no procede, no obstante, examinarlo por este Tribunal, para poder deducir, como se pretende, lo que, conforme al mismo, aparezca como debidamente pactado, a efectos de decidir, siendo éste el centro de tal discusión, si lo pagado es propiamente el precio que se abona por ésta, o si, como se pretende en demanda, no están incluidos en él los daños y perjuicios reclamados, referidos a los "presuntamente" causados por los contratistas de la obra (y respecto a los que, parece, que se reclama, como causantes de un propio daño, y exclusivamente, en este proceso) en cuanto a la parte no expropiada. Hay que entender, de acuerdo con dicho documento, que la indemnización ya concedida, y que forma parte del "justiprecio" propio de la expropiación, y que se integra por las cantidades y de acuerdo con los conceptos en que se cubre o rellena la "reserva" contenida en el documento a completar por la Administración, no lo es "todo" en el acuerdo, ya que el mismo contiene también su parte impresa (de aplicación en todos los casos de expropiación), pues la misma, firmada de conformidad, es por ello consentida por las partes (entre ellas, por el hoy reclamante), sin advertencia alguna, y sin que exista aparente contradicción entre ambas partes del Acta, por lo que la valoración del juzgador de instancia, que recoge (en la Sentencia del Juzgado) todo ese contenido, debe ser aquí mantenida, por no aparecer la misma como ilógica, irracional o arbitraria, y la misma (en cuanto indemnizatoria de todo daño y perjuicio, aparte del propiamente expropiatorio) no está limitada a la propia Administración, sino que lo está asimismo referida también a terceros intervinientes en la obra, como son los contratistas. El motivo debe, pues, ser desestimado, aparte de que en él, más que en el 1º, aparecen notas de informalidad, como las de aparecer en el mismo diversos "bloques" de pretensiones totalmente diferenciales, heterogéneas, que no pueden acumularse en la Casación, como Recurso extraordinario que es.

QUINTO

Una de las codemandadas, que conforman la UTE, interviniente en el proceso como parte, alega, en su impugnación del recurso, sin promover para ello uno separado, la exigencia a la Sala de examinar nuevamente, por deber serlo de oficio, la excepción de falta de jurisdicción del Orden Civil, para conocer de la responsabilidad de los contratistas de una obra pública, en favor del Orden Contencioso-Administrativo (tema no suscitado siquiera ante el Tribunal de Apelación, por lo que no se trata de él en la Sentencia dictada por el mismo). En este aspecto, sólo debe decirse que ya el Juzgado de 1ª Instancia dedicó, con acierto, parte importante de su Resolución, a la misma, explicando la evolución legislativa al respecto, y determinando correctamente que, con la Ley 13/1975, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , quedó desgajado, de la atribución al Orden Contencioso-Administrativo, ese aspecto de exigencia o "atracción" jurisdiccional por el mismo, de la responsabilidad, durante o como consecuencia de la ejecución de obras públicas, de los concesionarios y contratistas, por hechos atribuibles exclusivamente a los mismos.

SEXTO

Al no estimarse el actual Recurso, no debe casarse y anularse la Sentencia de la Audiencia, sino confirmarse, por lo que las COSTAS deben atribuirse, en cuanto a las de este Recurso de Casación, expresamente a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido ( art. 1715-3 LEC .).

VISTOS los preceptos legales citados y de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de CASACION interpuesto ante esta Sala en las presentes actuaciones por la representación procesal de la parte recurrente (demandante y apelante), DON Gerardo, contra la SENTENCIA, dictada en las mismas por la ILTMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA, "Sección 2ª", de fecha 24 de febrero de 1999, en autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía nº 347/1995, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE ALMERIA NUM. NUEVE (9 ), declarando NO HABER lugar al mismo. Y con expresa imposición de las COSTAS procesales que de él derivan, a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARIN CASTAN.-JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL.-RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Ruiz de la Cuesta Cascajares, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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