STS, 11 de Abril de 2007

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2007:2945
Número de Recurso5009/2003
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 5.009/03 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª Silvia Casielles Moran, en nombre y representación de D. Luis contra Sentencia de 14 de junio de 2.002 dictada en el recurso núm. 1495 y 1.732/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria.

Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: Desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ramos Perez en nombre de D. Luis, y el Procurador Sr. Jimenez Rojas en representación de AENA contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 5 de Mayo de 1998 que confirmamos por ser ajustada a Derecho y al ordenamiento jurídico, todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Luis se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de marzo de 2.003 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de D. Luis se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dictar sentencia, casando y anulando la mencionada sentencia y acto continuo y por separado dictar nueva sentencia conforme a derecho y acorde a los pedimentos interesados en nuestro escrito de demanda para en definitiva aceptar el importe de la Valoración propuesta por mis representados en su hoja de aprecio y que asciende a 187.700.000 pesetas o el equivalente en euros e intereses, por el cese definitivo de la industria de la que eran titulares los recurrentes".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Abogado del Estado para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de abril de

2.007, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra sentencia de 14 de junio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, que resuelve los recursos contencioso administrativos acumulados interpuestos por la representación de D. Luis y AENA contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación.

La sentencia recurrida analiza y recoge el criterio valorativo adoptado por el Jurado de Expropiación respecto al traslado de la industria de gasolinera y anexos existente en parcela expropiada propiedad del recurrente, cuyo suelo fue objeto de valoración independiente ultimada por convenio de las partes, especificando los conceptos comprensivos de la indemnización por el traslado de la industria, consistentes en el mayor importe de la nueva renta, gastos de traslado, montaje y desmontaje, abono de salarios, pérdida de beneficios y pérdida de clientes, con un total, incluido el premio de afección, de 30.801.937 pesetas.

La Sala rechaza la procedencia de la indemnización por cese de la actividad por entender que, si bien es cierto que la expropiación pueda llevar consigo la desaparición de la industria por la imposibilidad material o jurídica de ubicarse en un lugar diferente, esa imposibilidad ha de ser plenamente acreditada a fin de evitar un enriquecimiento injusto indemnizando por el valor en conjunto de la industria que después trasladara o estableciera en lugar diferente. Partiendo del hecho de que en el proceso, y salvo las afirmaciones de la parte en la demanda respecto a la imposibilidad de traslado, nada se ha acreditado, rechaza la imposibilidad del traslado en base a que no existe una parcela de similares características en cuanto a comunicaciones y emplazamiento por entender que ello no impide el traslado de industria a otra parcela, aun cuando no tenga las mismas características, así como la circunstancia de que no se ha solicitado prueba alguna directamente encaminada a determinar otras cantidades que las comprendidas en los distintos conceptos tomados en consideración por el Jurado, limitándose el recurrente a solicitar que se valoren los informes técnicos adjuntados con la hoja de aprecio y otros informes que carecen de los requisitos imprescindibles de objetividad y contradicción para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto de la decisión del Jurado, por lo que, y rechazando la pretensión de AENA de reducir la indemnización señalada por dicho organismo, desestima los recursos interpuestos, tanto por el expropiado como por la beneficiaria de la expropiación.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso que se fundamenta en un primer motivo en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, el recurrente denuncia como infringido el artículo 265.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El motivo ha de ser rechazado por cuanto que, de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 de 7 de enero, la normativa aplicable en la tramitación del procedimiento no era la contenida en dicha Ley procesal y, en consecuencia, no existe la alegada infracción de lo dispuesto en el articulo 265.4 de la misma.

Por otro lado, en las actuaciones no obran sino dos informes de economistas aportados por el recurrente, sin que aparezca el testimonio del informe emitido en los autos de otro recurso contencioso administrativo tramitado ante la misma Sala y al que el recurrente se refiere, sin que dichos informes, emitidos a instancia de parte, puedan estimarse con eficacia suficiente para desvirtuar la apreciación del Jurado, confirmada por la sentencia, de que no resultaba posible el traslado de las instalaciones, criterio éste, por otro lado, implícitamente aceptado por el recurrente en su demanda cuando, partiendo de tal circunstancia, discrepa simplemente de la cuantía a indemnizar por dicho traslado que evalúa en 50 millones de pesetas, y sin que quepa olvidar que la entidad beneficiaria AENA al dársele traslado de la hoja de aprecio del interesado en que exponía su pretensión indemnizatoria por cese de industria, ya ofreció al mismo la posibilidad concreta de instalarse en terrenos cercanos al ámbito del aeropuerto, llegando incluso a incorporar a tal oferta el señalamiento de la ubicación concreta en que le ofrecía una parcela al efecto, sin que por parte del recurrente se haya entrado en consideración alguna sobre dicha oferta, ni mucho menos se haya alegado la imposibilidad de obtener concesión por parte de la suministradora del combustible en la nueva instalación.

En el segundo de los motivos casacionales se alega por el recurrente, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del articulo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, falta de motivación de la sentencia al no haber resuelto sobre todo los motivos invocados por las partes, motivo que también ha de ser rechazado ya que la Sala suficientemente ha justificado la ineficacia, a efectos probatorios, del contenido de los informes aportados a instancia del recurrente y que constaban incluso unidos a la hoja de aprecio del mismo en vía administrativa, poniendo de relieve la inexistencia de una auténtica prueba pericial, que ni llegó a interesarse en el procedimiento de instancia y que hubiera permitido, sobre la base del principio de contradicción e imparcialidad, cuestionar la presunción de exactitud de que están investidos los pronunciamientos del Jurado, de donde resulta la absoluta inconsistencia del vicio denunciado por el recurrente y atribuido a la sentencia de carecer la misma de suficiente motivación. TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas del recurrente, con el limite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 600 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra Sentencia de 14 de junio de 2.002 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria; con condena en costas del recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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