STS, 22 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 346/2011, interpuesto por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas, en representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por la Procuradora Doña Matilde Marín Pérez, en representación de D. Paulino , contra la sentencia de 11 de enero de 2010, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 24/2007 , sobre expropiación, en el que han intervenido como partes recurridas la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictó sentencia el 11 de enero de 2010 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva: <<Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de D. Paulino , en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de la que forma parte, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas, mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos a los efectos de fijar el justiprecio del suelo expropiado en la suma de 2.432.687,8 €/m2, mas el 5% en concepto de premio afección, desestimando el resto de las pretensiones referidas a valor de las construcciones, que se mantiene en el que fijó el Jurado, así como de indemnización por ocupación temporal. Las sumas señaladas devengarán los correspondientes intereses en la fijación y pago del justiprecio, así como el interés legal de la sentencia, en su caso. Sin pronunciamiento sobre costas del proceso.>> Por Auto de 11 de octubre de 2010 la Sala acordó: <<Corregir el error aritmético de la sentencia dictada en fecha 11 de enero de 2010 en el presente recurso contencioso-administrativo, en el sentido de aclarar que el justiprecio del suelo asciende a la suma de un millón quinientas diecisiete mil doscientos setenta euros con setenta céntimos de euro (1.517.270,70 €), al que se añadirá el 5% en concepto de premio de afección, manteniendo el resto del Fallo en sus propios términos. Corregir, asimismo, el resultado de las operaciones matemáticas que se contienen en el Fundamento Jurídico Sexto de dicha sentencia conforme a lo señalado en el Fundamento Unico de este auto.>>

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y de Don Paulino ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala tuvo por preparado los recursos, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por la representación procesal del Ayuntamiento recurrente se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando en él los motivos en que se funda y suplicando expresamente a esta Sala que "...dictar sentencia por la que, estimando el recurso de casación interpuesto, se case y anule la recurrida, declarando conforme a derecho el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de 28 de noviembre de 2006."

Por la representación procesal de Don Paulino se presentó escrito de interposición de recurso de casación, en el que suplica a la Sala "...dictar sentencia por la que se case la recurrida y se declare la procedencia de la demanda articulada por ésta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 31 de marzo de 2011 , se emplazó a las partes recurridas y al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, y en este trámite el Abogado del Estado, manifiesta abstenerse de formular oposición, y la representación del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en escrito de 22 de julio de 2011, se opone al recurso de casación presentado de contrario y solicita a la Sala desestime dicho recurso e imponga las costas al recurrente; y por la representación de Don Paulino se presentó escrito, oponiéndose al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento recurrente, solicitando a la Sala "...dictar sentencia confirmando la recurrida, -en cuanto al valor de equivalencia del factor K, a la fecha de referencia de la valoración, y a la correcta consideración de los testigos de mercado referidos a la zona de Las Canteras-, por ser ajustada a Derecho, con la expresa imposición de costas al recurrente."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 15 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interponen sendos recursos de casación por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y por Don Paulino , en nombre de la comunidad de bienes DIRECCION000 , contra la sentencia 31/2010, de 11 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso 24/2007 , instado por la mencionada comunidad de bienes en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas, por el que se fijaba en la cantidad de 555.867,87 €, el justiprecio de los bienes y derechos que le habían sido expropiados por el mencionado Ayuntamiento, para la construcción de equipamiento municipal cultural y administrativo prevista en el planeamiento general.

La sentencia de instancia estima en parte el recurso de la propiedad y fija el mencionado justiprecio, tras el auto de aclaración, en la cantidad de 1.517.270,7 €, respecto del suelo de las fincas expropiadas, manteniendo la valoración del jurado por las edificaciones existentes en dichas fincas.

El recurso municipal se interpone por cinco motivos; el primero de ellos por la vía casacional que autoriza el artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 67.1º de la mencionada Ley Jurisdiccional y el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar que la Sala de instancia incurre en incongruencia interna, porque la pretensión de los expropiados para la fijación de un mayor justiprecio se fundaba, entre otros argumentos, en que la superficie total de las dos fincas expropiadas debía fijarse en 547 m2, en vez de los 214 m2 que se habían considerado en el acuerdo del Jurado; estimando la sentencia -fundamento tercero- que la superficie que debía aceptarse era la del jurado, no obstante lo cual, al calcular el valor de repercusión -fundamento sexto-, se parte de aquella mayor superficie reclamada por los expropiados, por lo que se concluye en una edificabilidad total de las dos fincas de 2739 m2, cuando de haberse mantenido la superficie de terreno acogida por el jurado -214 m2-, dicha edificabilidad debiera haber sido de 1070 m2; error que no fue corregido en el auto de aclaración de la sentencia.

El segundo de los motivos se acoge a la vía casacional del artículo 88.1º.d) y se denuncia que la sentencia de instancia vulnera los artículos 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 28 de su Reglamento, al considerar la Sala de instancia que la fecha a que debe referirse la valoración debía ser la de 5 de marzo de 2004, en vez de la considerada en el acuerdo del jurado, el día 26 de junio de 2002, que fue la fecha en que se había requerido para la presentación de la hoja de aprecio, bien que efectuada al Ministerio Fiscal, por estimarse en aquel momento desconocidos los propietarios.

El tercero de los motivos se acoge también a la vía casacional del error "in iudicando" del mencionado artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , al considerar que la sentencia de instancia vulnera la reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita concreta, en relación a la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los jurados, que no puede, sin mayores motivos, desvirtuarse por el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, menos aun puede estimarse que puede decaer dicha presunción por una prueba de parte que no ha sido ratificada en el proceso, como es el caso de autos.

El cuarto de lo motivos del recurso municipal se acoge también al error "in iudicando" del artículo 88.1º.d) y denuncia la infracción de la Norma 16.º del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y de la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto razona el Tribunal territorial que, aceptada por las partes que el método procedente para la determinación del valor de los terrenos habría de ser el residual estático, por haber perdido vigencia las ponencias catastrales, se fija el factor de localización a que se refiere la Norma 16 del mencionado Real Decreto en el porcentaje de 1,40, en vez del 1,56 que había fijado el Jurado.

El quinto y último de los motivos en que se funda el recurso, también acogido a la vía casacional del artículo 88.1º.d), denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la reiterada jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto la Sala de instancia no se ha atenido a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, más concretamente, en cuanto se refiere a la concreta ubicación de los terrenos a los efectos de su valoración.

Se termina por suplica en el recurso municipal que, con la estimación de los motivos en que se funda, se case la sentencia de instancia y, en sustitución, se dicte otra por la que se desestime el recurso originariamente interpuesto por la propiedad y se confirme el acuerdo del jurado objeto de impugnación.

Se opone al recurso la defensa de la propiedad estimando que no procede la estimación de ninguno de los motivos en que se funda el mismo.

Por lo que se refiere al recurso interpuesto por la comunidad de bienes propietaria de los derechos expropiados, se funda en cuatro motivos, todo ellos por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional . En el primero de los motivos se considera que la sentencia vulnera el artículo 217.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 1288 del Código Civil y artículo 4.3º del mencionado Texto Legal; así como de la jurisprudencia que los interpreta; al considerar la defensa de los expropiados que la Sala de instancia vulnera la regla de la carga de la prueba a que se refiere el primero de los preceptos, que sí es revisable en esta vía extraordinaria que constituye el recurso de casación, y todo ello en relación con la prueba sobre la concreta superficie que había sido objeto de expropiación que, a juicio de la parte recurrente, debe constituir un deber de la Administración la prueba sobre la concreta superficie afectada por la determinación del planeamiento, máxime cuando había procedido a la demolición de las edificaciones existentes en la finca, sin intervención de los propietarios; de donde se concluye que debe aceptarse, ante la ausencia de prueba, por la superficie aducida por los expropiados conforme a las pruebas aportadas a esos efectos.

Por el segundo de los motivos en que se funda el recurso de los expropiados, también acogido al error "in indicando", se denuncia la infracción del artículo 6 de la Ley Hipotecaria y los artículos 1261 y 1280 del Código Civil , en relación con el carácter no obligatorio de la inscripción de los bienes en el Registro de la Propiedad y la eficacia, a los efectos de prueba, de la escritura pública de protocolización de partición de bienes en la herencia de los causantes de los expropiados, a los efectos de acreditar la superficie de la finca objeto de expropiación.

El tercero de los motivos de los expropiados, también acogido al error "in indicando", denuncia la infracción de la jurisprudencia, de la que deja cita concreta, conforme a la cual procede la fijación de una indemnización cuando la Administración omiten los trámites necesarios para la expropiación de los bienes; considerando que en el presente supuestos concurren los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para incrementar el justiprecio en un 25 por 100, exigencia que se denegó indebidamente, a juicio de los recurrentes, por la Sala de instancia.

El cuarto y ultimo motivo del recurso de los expropiados, acogido a la vía casacional del artículo 88.1º.d), denuncia la infracción del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución , en relación con los artículos 317 y 319 de la mencionada Ley Procesal , por cuanto la Sala de instancia ha vulnerado la regla de valoración de las pruebas documentales obrantes en el procedimiento, dando preferencia a la descripción catastral de la finca sobre el título de propiedad, en relación con la superficie de la finca objeto de expropiación.

Se termina por suplica a esta Sala casacional que se anule la sentencia de instancia y, dictando otra en sustitución, se estime el recurso originariamente interpuesto, anulando el acuerdo del jurado y fijando el justiprecio conforme a lo suplicado en la demanda.

Se opone la defensa del Ayuntamiento también recurrente a la estimación del recurso de los expropiados.

Ha comparecido en los dos recursos el Abogado del Estado, que se abstiene de formular oposición.

SEGUNDO

Como ya dijimos antes al delimitar los motivos del recurso que se interpone por el Ayuntamiento expropiante, el primero de los motivos, acogido al artículo 88.1º.c) de la Ley Jurisdiccional , denuncia que la sentencia de instancia incurre en contradicción interna. El mencionado vicio formal de la sentencia se refleja, a juicio de los recurrentes, en que los recurrentes habían suplicado en su demanda que el justiprecio de los terrenos expropiados debía fijarse partiendo de una superficie de las dos fincas de 685 m2, como ya había sostenido en su hoja de aprecio; no obstante, en el acuerdo impugnado se había rechazado esa superficie y se fijó el justiprecio partiendo de la superficie que había determinado la Administración expropiante, es decir, la de 214 m2. Pues bien, a la vista de esa polémica, la sentencia acepta en el fundamento tercero que debe prevalecer la superficie acogida por el jurado, rechazando expresamente la pretendida por los expropiados. Sin embargo y contradictoriamente, a juicio del motivo del recurso que examinamos, cuando en la sentencia se procede a determinar el aprovechamiento asignado a la finca, se parte de una superficie de 547 m2, a los efectos de determinar dicha edificabilidad, en abierta contradicción, a juicio de la defensa municipal, con lo argumentado en el primero de los fundamentos de la sentencia antes citado.

La defensa de los expropiados suplica, en relación con este motivo, que declaremos su inadmisibilidad -pretensión que, pese a su formulación genérica en el escrito de oposición al recurso, se concreta en cada uno de los motivos de contrario y con argumentos particulares para cada uno de ellos, como veremos- por carecer manifiestamente de fundamento, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2º.d) de la Ley Jurisdiccional , en cuanto se considera que los argumentos del motivo no se corresponden con lo actuado, porque la Sala de instancia ya corrigió la pretendida incongruencia en el auto de corrección de errores de la sentencia.

En relación con ese objeción y sin perjuicio de que por el mismo planteamiento del motivo no es admisible considerar que concurra el supuesto de inadmisibilidad que se opone de contrario, en cuanto lo cuestionado en el mismo es que no existe esa pretendida corrección de errores, debemos recordar que sobre la superficie de la finca objeto de expropiación existe una prolija polémica que se aborda en varios de los motivos de ambos recursos, ahora en el que se examina, en relación con la pretendida incongruencia que se denuncia por la defensa municipal. Y es cierto, como en el motivo que examinamos se razona, que la Sala deja constancia en el fundamento tercero de que, a tenor de las pruebas obrantes en el expediente, se deba mantener la superficie que había acogido el acuerdo del jurado, es decir, la de 214 m2, rechazando expresamente la Sala la mayor superficie pretendida por los expropiados porque, se razona en el mencionado fundamento tercero, "cabe concluir que la propiedad no ha acreditado que los terrenos de su propiedad, objeto del expediente expropiatorio, tengan una mayor superficie, sin que la partición privada, elevada a publica, permita llegar a una conclusión contraria, y sin que frente a los títulos de propiedad que aporta el Ayuntamiento (Inventario municipal de bienes e inscripción catastral con causa en convenio urbanístico) pueda prevalecer la tesis, no justificada, de los actores, basada en un documento privado de partición protocolizado notarialmente."

De otra parte, es también cierto, como en el motivo se aduce, que en el fundamento sexto de la sentencia -existen dos fundamentos con ese ordinal, y las referencias se hacen al segundo de ellos-, cuando se procede a calcular el aprovechamiento, dentro de los limites que se habían cuestionado por las partes, se acepta la argumentación de los recurrentes y reproduce la sentencia la propuesta formulada por la parte actora en la instancia que obviamente consideraba la superficie que habían reclamado los propietarios, es decir, la de 547,80 m2. En efecto, se declara en la sentencia "... por lo que aceptamos la edificabilidad que propone la propiedad en su hoja de aprecio, de 2.739 m2, conforme al siguiente esquema: Para las plantas 2ª a 6ª 547,8 m2 X80% X 5 = 2.191,2 m2. Para la planta baja 547,8 m2 X 100% = 547,8 m2. Total = 2.739 m2. En consecuencia, también en este apartado del aprovechamiento a tener en cuenta, debe estimarse el recurso contencioso-administrativo, lo que supone, en cuanto al valor del suelo, partir de la superficie que señala el Jurado (214 m2), si bien retrotrayendo la valoración a marzo de 2.004."

A la vista de lo expuesto es cierta la contradicción que se denuncia en el motivo, sin embargo, el debate no es ya ese, como se opone por la defensa de los expropiados en la oposición, porque la sentencia fue objeto de corrección de errores aritméticos por Auto de 11 de octubre de 2010. Pues bien, a los meros efectos del debate suscitado, le asiste la razón a la defensa de los expropiados de que en el auto de corrección de errores, y a los solos efectos del defecto formal que ahora nos ocupa, la sentencia corrigió la incongruencia que se denuncia, porque en dicho auto expresamente se acoge ya la superficie que se había admitido por la Sala, la de 214 m2, que es la que se utiliza para calcular el valor asignado a los terrenos, cuando se razona en el penúltimo párrafo de su fundamento único: "... llegamos así a un valor de repercusión del suelo de 1418,01 €/m2 y multiplicando éste valor unitario por el aprovechamiento (5,00 m2/m2) y por la SUPERFICIE EXPROPIADA (214 m2)..." . Y es que si bien la corrección de la superficie que se había considerado en la sentencia no es objeto de especial examen en el auto de aclaración, es lo cierto que se procede a utilizar la corregida al determinar el cálculo del justiprecio asignado a los terrenos.

Debe rechazarse el motivo examinado porque al no existir contradicción no puede apreciarse el vicio de congruencia interna que se denuncia.

TERCERO

Como ya se dijo antes, el segundo de los motivos del Ayuntamiento está referido a la fecha a que ha de referirse la valoración de los bienes, considerando la defensa municipal que la sentencia vulnera los artículos 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y el artículo 28 de su Reglamento, ya que se considera que la mencionada fecha ha de ser la que se declara por el jurado y no la admitida por la Sala de instancia.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario recordar lo que se declara al respecto en el fundamento cuarto de la sentencia:

"Ya en cuanto a la fecha a la que se debe retrotraer la valoración, según la Administración, dicha fecha es aquella en la que se notifica al Ministerio Fiscal, en la medida que sus titulares hasta entonces son desconocidos al no haber comparecido tras la publicación a que se refiere el articulo 18 de la LEF , lo que supone tomar como fecha de iniciación el 26 de junio de 2.002.

Sin embargo, aceptar dicha tesis supondría dar carta de naturaleza, con claro perjuicio a los expropiados, de la posibilidad de valorar a una fecha anterior pese a que aún no se había producido la notificación al interesado (titular de los bienes) para que lleve a cabo su valoración.

Mas aún, supondría estar a una fecha en la que aún no se había iniciado el expediente pues, a la vista de un recurso de reposición interpuesto por la propiedad, por Acuerdo plenario municipal de 27 de septiembre de 2.002, se retrotrajeron las actuaciones al momento de inicio a los efectos de entender las actuaciones con la comunidad hereditaria propietaria de los bienes, por lo que es un contrasentido tomar como fecha de iniciación la que corresponde a una actuación del procedimiento (notificación al Ministerio Fiscal) que se encuentra afectada por la retroacción del procedimiento.

Debe estarse, por tanto, a la fecha de notificación del requerimiento a la comunidad de bienes de la resolución municipal que dispone la apertura de un plazo para llegar al mutuo acuerdo, esto es, habrá que estar como fecha para la valoración al 5 de marzo de 2004.

Entender lo contrario supondría llegar a un valor inactual que no reflejase un verdadero valor de sustitución."

Frente a esos argumentos lo razonado en el motivo es que conforme a los mencionados preceptos de la legislación expropiatoria, la fecha a que debería referirse la valoración era la de noviembre de 2000 que es cuando, a juicio del Ayuntamiento, se inicia el procedimiento expropiatorio.

No podemos aceptar el presupuesto sobre el que se articula el motivo ni, por tanto, la conclusión que del mismo se extrae, como resulta de los razonamientos de la sentencia que se han transcrito. En efecto, en primer lugar debemos tener en cuenta que, como se declara en la sentencia de 27 de junio de 2012, dictada en el recurso 3432/2009 , de conformidad con la reiterada interpretación jurisprudencial del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa "las tasaciones han de efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, habiendo declarado repetidamente la jurisprudencia de esta Sala que el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio, determinante del valor de los bienes a tasar, tiene lugar a partir del momento en que el accionante recibió el oficio de la Administración interesándole que formulara la hoja de aprecio o aquél en que se notifica a los expropiados el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar al mutuo acuerdo".

A la vista de esa doctrina no resulta del todo comprensible que el Ayuntamiento recurrente sostuviera ya en la instancia y reitere ahora que la mencionada fecha ha de ser aquella en la que se hace el requerimiento al Ministerio Fiscal para que presentase hoja de aprecio, en el año 2002, porque siendo cierto ese requerimiento no lo es menos que ya con anterioridad al propio inicio formal del procedimiento expropiatorio, la misma Corporación Municipal había procedido a la demolición de las fincas existentes en las finca posteriormente expropiadas, lo que provocó que los ahora recurrentes presentasen en fecha 14 de junio de 2002 un recurso de reposición contra otro acuerdo municipal de 25 de abril anterior, en el que se había denegado la petición de reconstrucción de las edificaciones demolidas; y precisamente el Ayuntamiento procede a la estimación de dicho recurso, ordenando la retroacción del procedimiento de expropiación precisamente a la fecha de 24 de noviembre de 2000, pero también con la relevante decisión, a los efectos del debate, de que desde entonces se entendiera el procedimiento, como era obligado, con los expropiados, dado que pese a que existía la reclamación de los propietarios en orden a la demolición de las edificaciones en las dependencias municipales, el procedimiento se entendió con el Ministerio Fiscal, por considerar que los propietarios eran desconocidos, al amparo de lo ordenado en el artículo 5 de la Ley de Expropiación Forzosa , cuando es lo cierto que sí constaba en el Ayuntamiento dicha titularidad, cuando menos por la reclamación que se había interpuesto por los expropiados contra la demolición de las edificaciones. Y de esas actuaciones municipales ha de concluirse, en primer lugar y como razona la sentencia de instancia, que la mera retroacción del procedimiento comportaba la ineficacia de lo actuado hasta entonces, también del requerimiento al Ministerio Público; pero también comporta que a los legítimos propietarios no se les hace el requerimiento para presentar las hoja de aprecio hasta la antes mencionada fecha de 2004, debiendo entenderse que el requerimiento efectuado al Ministerio Fiscal era ineficaz no solo por haberlo así declarado la propia Administración expropiante, sino porque constando en las dependencias municipales la identidad de los legítimos propietarios -que habían realizado la reclamación de reconstrucción de las edificaciones- tan sólo podría ser eficaz el requerimiento de formular hoja de aprecio a ellos mismos.

Debe rechazarse, por las razones expuestas, el motivo que examinamos.

CUARTO

El tercero de los motivos del recurso municipal, también acogido al error "in iudicando", denuncia la reiterada jurisprudencia sobre la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los jurados. Y en relación con esta cuestión es necesario comenzar por recordar lo que se declara en el fundamento quinto de la sentencia:

"Ya en cuanto al valor del suelo, como punto de partida, hay que tener en cuenta en la valoración de suelos urbanos se parte de dos parámetros básicos: el aprovechamiento y el valor de repercusión.

En cuanto al aprovechamiento, tratándose de suelo urbano consolidado, habrá que estar al que el planeamiento asigne al suelo de que se trate ( artículo 28.3 de la LRSV ) y si se trata de un terreno con calificación de equipamiento cultural-administrativo y, por ello, sin aprovechamiento lucrativo, la tasación deberá llevarse a cabo tomando el aprovechamiento que resulte de la media ponderada de los aprovechamientos, referidos al uso predominante, del polígono fiscal en el que se inserte ( artículo 29 LRSV ).

Y en cuanto al valor de repercusión del suelo, será el reflejado en la Ponencia de valores catastrales, salvo que haya perdido vigencia o resulte inaplicable por haber cambiado las condiciones que se tuvieron en cuenta para su fijación ( artículo 28.4 LRSV ), en cuyo caso habrá que estar a los valores de repercusión que resulten por el método residual, que, como decía la Exposición de Motivos de la ley, será el comúnmente utilizado en el mercado inmobiliario en sus distintas especialidades, tanto para el sector público como para el privado.

En el caso, no hay controversia en cuanto a la aplicación del método residual estático para la obtención del valor de repercusión ( por pérdida de vigencia de la Ponencia de Valores del municipio de Las Palmas de Gran Canaria) conforme a la formulación general contenida en el artículo 16 del Real Decreto 1020/93 , es decir, la modalidad de valoración por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro de Valores del Suelo y de las Construcciones para determinar el Valor Catastral de los Bienes Inmuebles de naturaleza Urbana.

Y, en aplicación de dicho método, la primera controversia es en cuanto al valor en venta del producto inmobiliario Del que debe partirse, a los efectos de obtención del valor de repercusión.

El Jurado se limita a señalar que el propuesto por la propiedad está por encima del valor de mercado y considera más acertados los ofrecidos por el Ayuntamiento.

Sin embargo, consideramos que, aunque no queda acreditado que dicho valor alcance el señalado por la parte en su hoja de aprecio (de 3.131,93 e/m2), si que debemos estar al que figura en el informe pericial que parte (acompañado a la demanda) basado en un estudio de mercado, propio y característico de esta clase de prueba, que no se refiere a valores de primera línea de la Playa de las Canteras, en cuyo caso los precios serian muy superiores, sino a valores de la zona de las Canteras.

Es cierto que dicho informe pericial de parte, en el que aparece un valor medio de mercado de 2.989,45 €/m2, no ha sido ratificado en periodo probatorio, pero ello no le priva de eficacia probatoria por su contenido y conclusiones, y la falta de ratificación es imputable a todas las partes litigantes en cuanto cualquiera de ellas podía pedir dicha ratificación a efectos de ser sometido a contradicción.

El precitado informe viene avalado por información periodística de precios de mercado (ofertas) en promociones próximas, y, además, hay que tener en cuenta que la presunción de acierto del Jurado ya había sido destruida al tener retrotraer la valoración a junio de 2002 cuando, como expusimos en el Fundamento Cuarto, dicha valoración debía haberse llevado a cabo a marzo de 2.004.

Por tanto, en este particular, de fecha a la que debe efectuar la valoración y valor de mercado del producto inmobiliario, en cuanto parámetro para obtener el valor de repercusión del suelo, debe estimarse el recurso."

A la vista de esos razonamientos y centrado el debate en la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los jurados, es obligado reseñar que la propia naturaleza "iuris tantum" de la presunción admite prueba en contrario y por estar referida a la legalidad, requiere que el acuerdo esté adoptado conforme a las prescripciones normativas que se imponen a estos órganos colegiados de valoración. Pues bien, como se razona por la Sala de instancia ya el hecho de que el jurado tomara en consideración una fecha a los efectos de valoración que, como antes hemos visto, resultaba improcedente, privaba al acuerdo de la presunción. Como recuerda la sentencia 10 de julio de 2012 (recurso de casación 3989/2009 ), con abundante cita de otras anteriores, "como es bien sabido, una jurisprudencia ya muy señera consagra la llamada presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación. En lo atinente al acierto, ese principio jurisprudencial significa que la valoración hecha por el Jurado sólo puede invalidarse si se ha practicado prueba válida en derecho y si, una vez debidamente examinada y valorada, el tribunal la encuentra convincente. De lo contrario, hay que estar a la valoración del Jurado. Ahora bien, el mencionado principio jurisprudencial tiene que ver también con la legalidad; y esta faceta es necesariamente previa a la relativa al acierto: si se concluye que el acuerdo del Jurado no es ajustado a derecho, deja de tener sentido preguntarse si es acertado en su valoración económica del bien expropiado."

Pero además de lo expuesto, de por sí suficiente para el rechazo del motivo, y habida cuenta de que los reproches que se hacen por la defensa municipal a las conclusiones de la Sala de instancia es sostener que deben prevalecer sus propias pretensiones en orden a la fijación del justiprecio, no puede perderse de vista que la sentencia razona la conclusión a la que llega tras la valoración de la prueba pericial aportada con la demanda, que no puede desmerecer su eficacia probatoria. En este sentido, ya se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala -sentencia de 8 de noviembre de 2011, recurso de casación 2874/2008 - que no puede admitirse "que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho". Y en relación con esa libertad de pruebas y más concretamente para supuestos como el presente en que el Tribunal "a quo" entra a examinar la valoración de la prueba pericial aportada con la demanda por los recurrentes, la sentencia de 23 de julio de 2012 (recurso de casación 3888/2009 ), declara que "... si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , «la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil», a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe parcial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable.

Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia."

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta y las razones que se contienen en la sentencia de instancia en orden a la valoración de las pruebas, el debate quedaría ya centrado en una cuestión sobre dicha valoración, lo que llevaría el debate a la aplicación del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no es lo que se cuestiona en el motivo que examinamos. Y aun así cabe recordar que la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que las cuestiones sobre la valoración de las pruebas quedan al margen de este recurso extraordinario que es el de casación, como lo pone de manifiesto que no se contemple como uno de sus motivos la errónea valoración de la prueba; y si bien es cierto que esa misma jurisprudencia viene admitiendo que cuando sea reprochable al Tribunal de instancia una valoración arbitraria, irrazonable o ilógica puede hacerse valer en vía casacional, ni es ese el reproche que se hace en el motivo que examinamos ni cabe apreciar esos supuestos extremos en la valoración que se hace por la Sala de instancia, por lo que procede desestimar el motivo examinado.

QUINTO

El cuarto de lo motivos del recurso municipal se acoge también al error "in iudicando" del artículo 88.1º.d) y denuncia la infracción de la Norma 16.º del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio , por el que se aprueban las Normas Técnicas de Valoración y el Cuadro Marco de Valores del Suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y de la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto razona el Tribunal territorial que aceptada por las partes que el método procedente para la determinación del valor de los terrenos habría de ser el residual estático, por haber perdido vigencia las ponencias catastrales, se fija el factor de localización en el porcentaje de 1,40, en vez del 1,56 que había estimado procedente el jurado.

En relación con esta cuestión se declara en el fundamento quinto de la sentencia de instancia:

"Ya en cuanto a los costes para la obtención de dicho valor en venta, tampoco hay discrepancia en cuanto al coste de construcción, siendo el elemento de discordia el relativo al factor k, sobre evaluación de gastos y beneficios de la promoción inmobiliaria, de forma que para la parte actora debe ser fijado el valor del factor en 1,4, mientras que el Jurado fijo dicho valor en 1,56.

El Jurado, en cuanto al coeficiente multiplicador del producto inmobiliario (K) opta por 1,56 sin ninguna explicación salvo la referencia a que el tanto por ciento de los beneficios y gastos de promoción es el acertado.

En efecto, el Jurado acepta el coeficiente 1,56, que rechaza la parte actora, propugnando uno inferior a 1,4 en base a a) que según el método residual de la normativa hipotecaria un margen o beneficio neto del promotor del 20% es más razonable.

Hay que decir que la Instrucción 03.04.1997, de 28 de enero, de la Dirección General del Catastro, advierte que nunca será superior a 1.40, y que la utilización de valores de K inferiores estará siempre justificada por el estudio de mercado correspondiente y atenderá, preferentemente, a tipos de promociones de usos concretos, como residencial unifamiliar o industrial, con un mínimo de 1,10.

Sin embargo, como hemos dicho en otras ocasiones, es cierto que sería posible un factor de evaluación de los gastos y beneficios de la promoción inferior a 1,40, cuando quede plenamente acreditado que ese valor inferior se corresponde con la realidad del mercado, si bien ello exige la prueba cumplida y plena y no meras referencias genéricas a lo que podrían haber sido beneficios y gastos de una concreta promoción.

También hemos dicho que dicho factor nunca podrá ser superior a 1,56 cuando se utilice el método residual estático de valoración de la normativa catastral. Sería un contrasentido emplear en una valoración individualizada el mismo método de valoración que el utilizado para obtener el valor fiscal para la Ponencia de Valores y admitir un valor del factor K superior a 1,40 cuando la Instrucción antes reseñada, aplicable en la valoración catastral (mejor dicho, dirigida a la Administración competente para la formulación de las Ponencias), lo prohíbe.

Y, por otra parte, si se utiliza el llamado método de valoración catastral es también un contrasentido, y a la vez distorsionador, tratar de obtener un valor k inferior a 1,4 en base los criterios de cálculo que propone la Orden ECO 805/2003, prevista para valoraciones hipotecarias.

En definitiva un valor k igual a 1,40 introduce un elemento de objetividad y seguridad en la valoración, y responde a los criterios que se seguirían para elaborar la Ponencia, siendo posible estar a un valor inferior ante una realidad de beneficios y gastos plenamente acreditada."

Suscitado el debate en la forma expuesta y sin desconocer la referencia que se hace en la fundamentación del motivo al razonar de la sentencia de instancia que se dice constante en el Tribunal territorial, debemos señalar que en la medida que en la formula contenida en la Norma 16 del Real Decreto de 1993 Vv=1,40 (Vr + Vc)Fl] se acoge un porcentaje superior al 1,40, realmente se está asignando a la finca un factor de localización (Fl) inferior a la unidad, que es lo que se defiende en el motivo del recurso. Pues bien, en relación con esta cuestión ya hemos declarado reiteradamente para esta concreta cuestión -por todas, sentencia de 2 de marzo de 2010, recurso de casación 4407/2006 ,- que "es incorrecta la alegación de la recurrente de que, al no haber sido practicada ninguna prueba sobre los costes distintos del coste de construcción, la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa no podía considerarse destruida; y ello por dos razones. En primer lugar, porque lo que se discutía aquí no era primariamente una cuestión de hecho, sino de derecho: como se dice en el pasaje arriba reproducido de la sentencia impugnada, el Ayuntamiento de Las Palmas sostenía que «no existe un imperativo en la aplicación del factor 1,4». Tratándose de un problema jurídico, es indiferente que se haya practicado prueba o no, ya que el órgano judicial puede siempre controlar si el Jurado ha aplicado correctamente las normas jurídicas. En segundo lugar, en ese mismo pasaje, la sentencia impugnada deja claro que habría debido ser el Jurado quien aportara razones de hecho para separarse del coeficiente fijo de 1,40, cosa que, a su entender, no hizo. Ello significa que el problema no era, como pretende la recurrente, la falta de base fáctica para aplicar el coeficiente de 1,40, sino la falta de base fáctica para aplicar otro distinto tal como había hecho el acuerdo del Jurado."

Más recientemente -recurso 7135/2010- hemos declarado en relación con esta misma cuestión y en revisión de un acuerdo del mismo jurado de expropiación, que frente a lo razonado en la sentencia al acoger el criterio básico establecido en la mencionada Norma 16, el acuerdo del jurado no ha justificado la aplicación de un factor de localización inferior a la unidad; y toda la justificación que se hacen ahora en el recurso no pueden aceptarse, porque comporta partir de un presupuesto de hecho - localización concreta de la finca- que supondría revisar la valoración de la prueba que se hace por el Tribunal de instancia, sin desconocer que esas consideraciones debió razonarlas y justificarlas el jurado en el acuerdo, que es donde se altera la fórmula legal.

En este sentido hemos de recordar que esta Sala vine declarando -sentencia de 29 de septiembre de 20100, recurso de casación 4267/2008 - que la formula antes mencionada incluida en la Norma 16 del Real Decreto de 1993 "resulta aplicable en virtud del reenvío que efectúan las normas de valoración catastral, como el artículo 28 de la ley 6/1998 , al valor de repercusión obtenido por el método residual. Además, es constante la jurisprudencia de esta Sala que viene considerando conforme a derecho el empleo de la fórmula Vv = 1,4 (Vr+Vc) x Fl, que resulta de la norma 16 del Real Decreto 1020/1993, en la determinación del valor del suelo por el método residual a efectos de expropiación forzosa, como resulta de las sentencias 10 de julio de 2000 (recurso 6255/99 ), 17 de diciembre de 2007 (recurso 5602/03 ), 10 de julio de 2009 (recurso 849/06 ), 2 de marzo de 2010 (recurso 4407/069 ) y 8 de abril de 2011 (recurso 86/2007 ), sin que el recurrente justifique en modo alguno las razones para aplicar dicha fórmula con exclusión del coeficiente reductor 1,4 de ponderación los gastos y beneficios de la actividad empresarial de promoción."

Procede desestimar el motivo del recurso examinado.

SEXTO

El quinto y último de los motivos en que se funda el recurso del Ayuntamiento, también acogido a la vía casacional del artículo 88.1º.d), denuncia la infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la reiterada jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto la Sala de instancia no ha atenido a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pericial, más concretamente, en cuanto se refiere a la concreta ubicación de los terrenos a los efectos de su valoración.

El motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores y precisamente por los mismos fundamentos que ya se han expuesto, en concreto, por lo antes razonado en el motivo cuarto del que el presente es, en realidad, una reiteración. En efecto, lo que se cuestiona ahora es que la Sala de instancia ha realizado una valoración arbitraria e ilógica de la prueba pericial practicada en el proceso, que se considera revisable en esta vía de casación. No lo considera así este Tribunal a la vista de las razones que se dan por la Sala de instancia en orden a la valoración de la mencionada prueba. En efecto, pretender, como se hace en la fundamentación del motivo, que esta Sala entre a examinar nuevos elementos de prueba sobre la base de una vinculación de los terrenos a una determinada parroquia, excede de nuestro cometido y de los estrechos límites que la valoración de la prueba tiene en el recurso de casación, como ya hemos dicho anteriormente.

En este sentido, partiendo de que la valoración de la prueba no puede desconectarse de la presunción del acuerdo del jurado que antes se ha examinado, ya se ha declarado por la jurisprudencia de esta Sala -sentencia de 18 de diciembre de 2012, recurso de casación 1998/2010 - que "para que haya habido infracción de los artículos de la Ley 6/98 que se citan, así como del principio de reparación íntegra de la pérdida económica ocasionada por la expropiación inherente a la garantía establecida en el artículo 33 de la CE también invocado, es necesario que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia pueda ser puesta en entredicho. En otras palabras, si se parte de la premisa de que la Sala de instancia, tras el oportuno examen del informe del perito judicial, llega a la conclusión de que el mismo no es válido para destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado y, por tanto, éste debe ser confirmado, ningún reproche puede hacerse al razonamiento de la sentencia impugnada, y mucho menos que el recurrente insista en que la Sala de instancia ha eludido entrar a valorar la prueba pericial, pues el único camino para alcanzar otra conclusión sería, como hemos indicado anteriormente, revisar la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, pero esto sólo es posible si se invocan algunas de las vías de revisión taxativamente concretadas por la jurisprudencia para poder revisar la prueba en casación, esto es, que se alegue el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba; la incongruencia o falta de motivación de la sentencia; se invoque oportunamente como infringida una norma que deba ser observada en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio, o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, que se aduzca que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad, pues en este caso debería estimarse infringido el principio del ordenamiento jurídico que obliga al juzgador a apreciar la prueba sujetándose a las reglas de la sana crítica."

En conclusión, no cabe reprochar a la valoración que se hace de la prueba por el Tribunal de instancia incurra en esos supuestos extremos de valoración que permitiría en casación rechazar la conclusión a que llega la sentencia, que es lo que se cuestiona, sobre la base de una valoración que se reproduce ahora sobre una pretendida evidencia de la situación de los terrenos que pudo y debió haberse canalizado por la aportación de una prueba en contrario, aducida en el momento procesal oportuno y que no puede ya reproducirse por alegaciones de parte, frente a la que ha de prevalecer la del Tribunal de instancia.

Debe rechazar el motivo examinado y, con él, de la totalidad del recurso municipal.

SÉPTIMO

El primero de los motivos del recurso de la comunidad de herederos propietaria de los bienes expropiados está referido a la concreta superficie de las fincas. Esta cuestión ya fue suscitada anteriormente si bien en su aspecto formal, lo que ahora se cuestiona por la vía del error "in iudicando" por los propietarios es que desde la vía administrativa se había suscitado, tanto por la Administración expropiante como por los expropiados, la polémica sobre si las fincas tenían la superficie que se había acogido por el jurado en el acuerdo impugnado, es decir, 214 m2, superficie que ya había determinado la misma Administración expropiante al elaborar la relación de bienes; o, por el contrario, la que había reclamado los recurrentes ya desde su hoja de aprecio de 547,8 m2.

En este sentido debemos recordar lo que se razona al respecto en la sentencia de instancia en el fundamento tercero:

"... Así pues, el primer motivo de desacuerdo se refiere a la superficie a expropiar, a cuyo fin el Jurado llevó a cabo su valoración sobre una superficie de 74 m2 para la finca situada en la CALLE000 nº NUM000 , y sobre una superficie de 140 m2 para la finca situada en la misma calle nºs NUM001 - NUM002 . Es decir, una superficie final, sumando ambas parcelas, de 214 m2.

Según la parte actora, el titulo de propiedad de la comunidad hereditaria de los hermanos Jorge , que es la escritura de protolización de la partición de los bienes de la que trae causa su actual propiedad, se deduce una superficie total de las parcelas de 685 m2, de los que habría que descontar un total de 137,20 m2, que corresponde a la finca con identificación catastral nº NUM003 , que es propiedad del Ayuntamiento, puntualizando que su propiedad coincide con las fincas catastrales identificadas con los nºs NUM004 y NUM005 y NUM006 .

Frente a esta posición, para el Ayuntamiento la finca catastral NUM006 le pertenece y trae causa en la cesión por parte de la entidad Astilleros y Varaderos de Gran Canaria S.A.) por convenio de 11 de marzo de 1992.

La tesis municipal aparece sustentada en el informe del Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de 12 de junio de 2.003, que asegura que parte de los terrenos que la parte expropiada dice que son de su propiedad corresponde a terrenos municipales, incluidos en el Inventario de Bienes y Derechos de la Corporación y catastrados a su favor.

Pues bien, como hemos advertido en otras ocasiones, nada impide que el debate se centre también en lo que se refiere a la superficie real expropiada, pues el justiprecio es un valor de sustitución que debe guardar plena correlación con la superficie realmente ocupada de la que son privados sus propietarios. Dicho en otras palabras, el propietario debe ser indemnizado por la total extensión de sus fincas.

Ahora bien, frente a la tesis municipal, sustentada en el informe del Servicio de Patrimonio del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria de 12 de junio de 2.003, que parte de los terrenos que se sitúan en la finca catastral nº NUM007 son de titularidad publica, se limita la parte actora en su demanda a advertir que «.. como mera hipótesis discursiva, conviene referir que no puede verse ahora beneficiado el Ayuntamiento de Las Palmas GC, por eventuales dudas en la superficie u otras características físicas de las parcelas objeto de expropiación, cuando ha sido la propia administración expropiante la que ha desfigurado la realidad física que impide constatarlos».

Sin embargo, no podemos en modo alguno estar de acuerdo con lo que dice la parte expropiada pues sustenta sus argumentos, no en la prueba de que la superficie de las fincas es mayor, sino en la ausencia de prueba de lo contrario, es decir, en puridad, pretende hacer recaer en la Administración la justificación de que los terrenos realmente expropiados no tenían mayor superficie, y en que, en caso contrario, debe estarse a lo que ella asegura, frente a lo cual cabe apuntar, en el plano de la carga probatoria, que la prueba de la mayor extensión de los terrenos expropiados corresponde a la parte actora, y en el plano de la valoración probatoria, que el informe del Servicio de Patrimonio, informe técnico que goza de una presunción de acierto que no ha sido desvirtuada, concluye, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

  1. La parcela catastral NUM008 forma parte del inmueble de titularidad dominical relacionado en el Inventario de Bienes con el nº 202 del epígrafe IA, como bien de dominio publico adscrito al servicio publico, siendo el titulo de adquisición la escritura de cesión gratuita otorgada el 11 de marzo de 1992 por la entidad Astilleros y Varaderos de Gran Canaria S.A. en cumplimiento de compromiso reciproco derivado de convenio urbanístico.

  2. También la parcela catastral NUM009 (parte de la finca situada en la CALLE000 NUM000 ) es de propiedad municipal.

Incluso, respecto a esta finca catastral, la actora ya reconoce en el proceso (que no en el expediente) que no le pertenece.

En definitiva, cabe concluir que la propiedad no ha acreditado que los terrenos de su propiedad, objeto del expediente expropiatorio, tengan una mayor superficie, sin que la partición privada, elevada a publica, permita llegar a una conclusión contraria, y sin que frente a los títulos de propiedad que aporta el Ayuntamiento (Inventario municipal de bienes e inscripción catastral con causa en convenio urbanístico) pueda prevalecer la tesis, no justificada, de los actores, basada en un documento privado de partición protocolizado notarialmente.

El articulo 3.2 de la LEF advierte que «Salvo prueba en contrario, la administración expropiante considerara propietario o titular a quien con este carácter conste en registros públicos que produzcan presunción de titularidad, que solo pueda ser destruida judicialmente, o, en su defecto, a quien aparezca con tal carácter en registros fiscales, o, finalmente, a quien lo sea publica y notoriamente».

En base a dicho precepto, no era posible reconocer la condición de propietarios de la comunidad de bienes actora, cuya propiedad, no inscrita en el Registro de la Propiedad, y a la vista del Catastro, coincidía con la realmente expropiada, sin que hubiesen acreditado lo contrario, tal y como les correspondía y sin que tampoco acreditasen la publicidad y notoriedad de su posesión y propiedad."

Pues bien, sobre ese razonamiento de la sentencia se articula el primero de los motivos de los expropiados, como ya dijimos, acogido al amparo de lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional , denunciando la infracción del artículo 217.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con los artículos 4.3 º y 1288 del Código Civil . En el razonar del escrito de interposición, lo que se viene a sostener es que la Sala de instancia da por válida la inferior superficie de las fincas objeto de expropiación a la reclamada por los expropiados, considerando que el razonamiento que se contiene en la sentencia es contrario al reparto de la carga de la prueba que se contiene en los mencionados preceptos y la jurisprudencia que los interpreta. Se aduce en este sentido que la Sala de instancia vulnera la regla de la carga de la prueba que se impone en el primero de los mencionados preceptos, a cuyo tenor, las reglas que se establecen en los párrafos precedentes del artículo 217, no serán de aplicación cuando una "disposición legal expresa (no) distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes". Y se considera que en el presente caso esa regla especial que impondría una específica carga de probar a la Administración expropiante, se establece en el artículo 1288 del Código Civil , a cuyo tenor, "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiere ocasionado la oscuridad". Para reforzar el argumento se sostiene que es de aplicación el mencionado precepto por imponerlo el artículo 4.3º del mismo Código , a cuyo tenor, las disposiciones de dicho Texto Legal "se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras Leyes". La invocación de los mencionados preceptos está justificada, en el razonar del motivo, en que la Administración había procedido a la demolición de las edificaciones existentes en las fincas con anterioridad al inicio del procedimiento expropiatorio, lo cual les había ocasionado importantes perjuicios a los propietarios y recurrente, en cuanto a las " valiosísimas " instalaciones que existían en las edificaciones, de donde se concluye que como quiera que es la propia Administración expropiante la que le ha impedido a los recurrentes determinar la superficie de las dos fincas objeto de expropiación, debe ser la misma Administración la que deba acreditar que esa superficie no es la que resulta del "título de propiedad", en concreto, de la escritura pública de partición de herencia de la causante de los recurrentes, conforme a la cual se reclama la superficie a la hora de fijar el justiprecio. Y como quiera que no se ha practicado esa prueba por la Administración yerra la Sala de instancia cuando rechaza la reclamación de los recurrentes por la falta de prueba, como ya hemos visto, se razona en la sentencia.

Vinculada a esta misma cuestión y, por tanto, aconseja un tratamiento conjunto, está el motivo segundo de los expropiados, también acogido a la vía del error "in iudicando", aduciendo ahora que como quiera que la Sala de instancia en el fundamento transcrito justifica haber iniciado el procedimiento expropiatorio, entendiéndose con el Ministerio Fiscal, por desconocer a los propietarios en el hecho de que las fincas no estaban inscritas en el Registro de la Propiedad, se infringe por la Sala los artículos 6 de la Ley Hipotecaria y los artículos 1261 y 1280 del Código Civil , todo ello en relación con el hecho de negar eficacia probatoria a la mencionada escritura pública.

Por último, también esta referida a esta misma cuestión, y merece ese estudio conjunto, el motivo cuarto, por el que se denuncia que al efectuar la Sala de instancia la valoración de las pruebas en la forma ya conocida, se están vulnerando los artículos 281 , 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 24 de la Constitución . Dicha vulneración está justificada, en el razonar del motivo, en desconocer la Sala de instancia la fuerza probatoria de los documentos públicos que se desprende de los mencionados preceptos.

Suscita el debate en la forma expuesta, debemos recordar que la cuestión sobre la concreta superficie de las fincas expropiadas había sido ya objeto de polémica desde el inicio del procedimiento. En efecto y como ya antes se dejo constancia, el acuerdo ordenando el inicio del procedimiento de expropiación se inicia por acuerdo de 24 de noviembre de 2000, acuerdo que al considerarse desconocido el propietario se notifica al Ministerio Fiscal -folio 29 del expediente- y en fecha 5 de diciembre de 2001 se requiere también al Ministerio Fiscal para que se procediese a presentar hoja de aprecio; elaborándose la misma por el Ayuntamiento, que se aprueba por acuerdo de la Comisión de Gobierno de 6 de junio de 2002, que se notifica también al Ministerio Fiscal, al considerar que se trataba de "fincas de titularidad desconocidas".

En la hoja de aprecio municipal se hacía constar que se trataba de dos fincas situadas en la CALLE000 ; la primera en el número NUM002 , con una superficie de 140 m2 y con la referencia catastral 81355-2, con un superficie construida de 61 m2; la otra en el número NUM000 de la misma calle, con una superficie de 74 m2 y una edificación de 65 m2. Pues bien, sin que consten mayores detalles, en fecha 14 de junio de 2002, se presente por la Comunidad de herederos un recurso de reposición contra un acuerdo municipal de 25 de abril de ese mismo año, por el que se había denegado la reconstrucción de la edificación existente en las fincas que se decía demolidas por el Ayuntamiento. Dicho recurso es estimado y se declara la retroacción del procedimiento expropiatorio a la fecha de 24 de noviembre de 2000, ordenando entenderse el procedimiento con los expropiados, fecha del acuerdo ordenando la incoación del procedimiento expropiatorio. Se adopta nuevo acuerdo -no consta la fecha- que se notifica a los expropiados en fecha 19 de febrero de 2003, aprobándose la relación de bienes, referida a las dos fincas ya mencionadas. Dicho acuerdo es impugnado por los recurrentes, aduciendo que las superficies de las fincas eran muy superiores a las recogidas en la mencionada relación de bienes, pues la finca situada en el número NUM002 tenía, según ellos, una superficie de 468,72 m2 y la del número NUM000 , la de 210 m2., aportándose fotocopia simple de la escritura pública del cuaderno particional de la sucesión testamentaria de los causantes de los recurrentes. Dicha reclamación de mayor superficie es desestimada por el Ayuntamiento con base a un informe de la Unidad de Gestión Urbanística Municipal, en que se considera que las superficies municipales son correctas a tenor de la documentación existente en los archivos municipales y constaba en la cédula catastral de las fincas. En fecha 16 de abril de 2004 presentan los expropiados hoja de aprecio, en cuya elaboración se considera aquella mayor superficie y fijando un justiprecio de 6.184.389,16 €.

Pues bien, suscitado el debate en orden a la mencionada polémica sobre la superficie de las fincas, las únicas pruebas existentes son las que se habían aportado al expediente, porque en el informe pericial aportado con la demanda se guarda silencio sobre esta polémica, porque nada se encarga al técnico que lo suscribe, el cual en el apartado referido a "los datos de las parcelas" , se limita a reflejar que las mismas tenían una superficie total de 547,8 m2, a tenor de la "descripción registral previamente transcrita"; descripción registral que no es sino la que se reflejaba en la antes mencionada escritura pública de partición, si bien ya en vía procesal -no en el procedimiento expropiatorio- los mismos expropiados aceptaban una reducción parcial, poniendo de manifiesto que la superficie que resultaba de la mencionada escritura pública no era la real, extremo sobre el que el perito nada refleja.

Pues bien, a la vista de esas actuaciones no puede aceptarse que sea aplicable al caso de autos la regla de la carga de la prueba que se dice se contiene en el artículo 1288 del Código Civil , en primer lugar, porque el mencionado precepto no hace reparto alguno de la prueba, materia que sí se contenía en ese nuestro primer texto de Derecho privado -artículos 1214 y siguientes-, sino una regla general para la interpretación de los contratos que no es extrapolable al ámbito de la relación jurídico- procesal que, en el concreto aspecto en que se suscita el debate, parte de principios bien diferentes. Menos aun puede estimarse que esa regla de interpretación de los negocios jurídico-privados puedan servir para integrar el precepto procesal que centra el motivo casacional invocado. Incluso si lo que se quiere es suscitar el debate en los viejos preceptos del Código Civil, la regla básica que en el mismo se establecía era la que ha pasado al artículo 217 de la Ley Procesal , es decir, que cada parte ha de probar los hechos en que funde sus pretensiones, como se establecía en el artículo 1214 de aquel Código.

Pero si bien lo antes concluido obligaría a desestimar el motivo, no quiere silenciarse, y con ello se daría respuestas a los motivos que se examinan conjuntamente, que el debate sobre las superficies de las fincas ya se había suscitado desde un primer momento en el procedimiento expropiatorio; y fue precisamente la Administración la que recabó los datos de que disponía, a la vista de la compleja situación de las fincas, que incluso habían sido objeto de un convenio urbanístico con cesiones a favor de la Administración, como reconocen los mismos propietarios ya en el proceso -no con anterioridad-. Pues bien, de esos datos, en concreto de la descripción de las fincas en el Catastro, se concluye en la superficie que se recoge por la Administración, acoge el jurado en su acuerdo y ratifica la sentencia de instancia. Bien es verdad que tales pruebas no tienen el carácter de indubitadas, pero sí que constituyen elementos de prueba que se valoraron por la Administración y la Sala con carácter relevante.

Y frente a esos elementos de prueba, la posición de los recurrentes ha sido, ya desde el procedimiento administrativo, rechazar sin fundamento alguno los documentos de que se había servido la Administración para fijar la superficie y sostener que la mayor superficie reclamada habría de ser la que resultaba del documentos público que ya aportaron al expediente -a su hoja de aprecio-; en concreto, de una escritura pública sobre la división y adjudicación de herencia que había sido otorgada el día 6 de mayo de 1949, a favor de la causante de los ahora recurrentes. Sobre dicha escritura y su fuerza probatoria se articula los motivos casacionales que se examinan, sosteniendo los recurrentes que la misma hace prueba plena sobre las superficies de las fincas; con olvido de que tanto el viejo artículo 1218 del Código Civil , como el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , confieren a los documentos públicos prueba plena respecto del hecho que motiva el otorgamiento y de su fecha; en palabras del precepto procesal, del "hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que intervengan" ; y es indudable que el fedatario público que extendió el acta de protocolización del cuaderno particional en modo alguno deja constancia de la superficie de las finca como hecho constatado expresamente en dicho acto, sino que refleja la manifestación de los interesados que concurrieron al otorgamiento. Es decir, ese documento no hacía prueba plena sobre la superficie de la finca.

Pero es más, en el mejor de los casos, la prueba estaría referida a la lejana fecha de su otorgamiento, cuestión nada baladí porque los mismos recurrentes vienen a admitir ya en vía procesal -no en la vía administrativa- que la superficie de las fincas que se reflejaba en aquel acto era incorrecta, al admitir la reducción parcial de la superficie que de aquel documento resultaba.

Y nada tiene que ver con la polémica suscitada, las cuestiones que se hacen en el último de los motivos casacionales que se examinan, aduciéndose ahora la vulneración del precepto de la Ley Hipotecaria en orden a la necesidad o no de inscripción de la propiedad en el Registro de la Propiedad o sobre la libertad de forma que para los contratos se establece en los preceptos también mencionados del Código Civil, reprochando a la Sala dicha vulneración por la referencia que se hace en el último párrafo del fundamento antes transcrito. Y es que lo que la Sala quiere es dejar constancia de que conforme a lo documentación a la que podría tener acceso la Administración expropiante, la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad, le impedía haber conocido la titularidad de la finca, lo cual nada tiene que ver con la ausencia e inscripción de las fincas en el Registro a los efectos de su eficacia probatoria; en primer lugar, porque siendo cierta que no es la inscripción, con carácter general, constitutiva en nuestro sistema registral, no lo es menos que la norma expropiatoria lo utiliza como medio para determinar a los expropiados, y en ese sentido se utiliza en el razonamiento de la sentencia; de otra parte porque, referido el debate a la prueba, una consolidada jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo ha venido declarando que por constituir nuestro sistema registral un registro de títulos, no hace prueba sobre los elementos físicos de las fincas, por tanto, ninguna relevancia tendría, por sí sola, la inscripción de las fincas, como no la tiene, conforme a lo que venimos concluyendo, el documento público a que se ha hecho referencia y que obliga a la desestimación de los motivos primero, segundo y cuarto.

OCTAVO

Resta por examinar el motivo tercero del recurso de los expropiados que, como todo los que integran su recurso, está acogido a la vía casacional del artículo 88.1º.d) de la Ley Jurisdiccional y denuncia la infracción de la jurisprudencia, de la que se deja cita, de que en los supuestos de existencia de una irregularidad relevante en la tramitación del procedimiento de expropiación, se viene reconociendo a los expropiados una indemnización complementaria del justiprecio en concepto de indemnización de daños y perjuicios por dicha irregularidad.

En relación con esta cuestión se declara en el párrafo segundo del fundamento séptimo: "... E igual rechazo debe hacerse en cuanto a la pretensión de indemnización por ocupación temporal anterior a la expropiación pues ningún perjuicio ha acreditado la parte sobre esa ocupación ni ningún esfuerzo dialéctico o probatorio ha realizado al respecto".

Lo que se reprocha a la Sala de instancia es haber desconocido la mencionada jurisprudencia, siendo apreciable en el caso de autos irregularidades en el procedimiento, como pone de manifiesto que se procedió a una ocupación de las fincas con anterioridad a la que consumación de la expropiación procediendo incluso a la demolición de las edificaciones existentes en las fincas. Sobre tales hechos hemos de remitirnos a lo que ya se ha reseñado en los fundamentos anteriores, así como a la incidencia que los mismos tuvieron en la tramitación del procedimiento, en concreto, debe destacarse que ya los recurrentes adujeron esta cuestión en vía administrativa y que su reclamación fue atendida, con los efectos que ya antes se dijo al examinar el recurso del Ayuntamiento, en orden a la fecha a que debía referirse la valoración de los bienes.

Pues bien, con esos presupuestos y ante la crítica que se hace a la sentencia de instancia, no se puede silenciar que la defensa de los recurrentes viene haciendo una reseña errónea de la jurisprudencia de esta Sala, porque dicha jurisprudencia que se invoca como fundamento del recurso está partiendo de un supuesto en los que se suplica por los recurrentes, primero, y se accede por los Tribunales, después, la declaración de nulidad de un procedimiento expropiatorio, supuestos en los cuales lo legítimamente procedente es que, siendo ilegal la desposesión, el pleno restablecimiento de la situación ilegalmente alterada con la actividad administrativas es la reposición de los bienes a su legítimo propietario, con las indemnizaciones que fueran procedentes. Y sólo en el supuesto en que esa reposición no fuera admisible -en especial en las expropiaciones seguidas por el trámite de urgencia- es cuando esta Sala ha venido reconociendo que, si se pide por los afectados, se reconozca una indemnización a modo de resarcimiento por la ilícita ocupación de los bienes (por todas, sentencia de 5 de diciembre de 2011, recurso de casación 5678/2008 ).

En este sentido hemos declarado en la sentencia de 19 de febrero de 2013 (recurso de casación 1549/2010 que "cuando se declara la nulidad del procedimiento expropiatorio no procede ya fijar justiprecio alguno porque, declarado ilegal el acto de desposesión de los bienes, lo procedente es que se proceda a su restitución y, además de ello, a indemnizar los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado. En suma, es cierto que ya no procedería hablar de justiprecio porque no existe expropiación ni, por tanto, reglas legales de valoración.

Ahora bien, esa consecuencia lógica de la nulidad del procedimiento de expropiación no es siempre posible por la dificultad que comporta la ejecución de la sentencia en sus propios términos, esto es, mediante la restitución de los bienes. Y esa dificultad es particularmente difícil cuando la necesidad de los bienes tiene por finalidad la ejecución de una obra pública ... y se acude al procedimiento expropiatorio de urgencia, porque el devenir procedimental y procesal de las actuaciones -en el supuesto más frecuente de impugnarse el acto de fijación del justiprecio y no los actos iniciales del procedimiento- comportan que al decirse el debate jurídico en sentencia, la obra ya esté concluida y la restitución comporte esa imposibilidad de restitución.

No es que en tales supuestos, desde el punto de vista estrictamente procesal, no pueda ser admitida la pretensión de restitución de los bienes y la colección legislativa es reflejo de los supuestos en que no siempre esa dificultad por la ejecución de la obra constituye un óbice para la restitución. Pero bien es verdad que en tales supuestos, al ser objeto de impugnación los acuerdos de fijación de justiprecio, los mismos expropiados son los que optan por anticiparse a esa imposibilidad de restitución e invocan la nulidad del procedimiento expropiatorio como un argumento más de los aducidos en la demanda para sostener la pretensión de un mayor justiprecio; de tal forma que la invocación de la nulidad no tiene ya un fin encaminado a la pretensión de restitución de los bienes, sino servir de fundamento a un mayor justiprecio. Y esa petición de las partes es la que ha sido acogida reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras razones, por la exigencia del principio de congruencia.

Buena prueba de lo que se expone es la misma sentencia de 15 de octubre de 2008, dictada en el recurso 2671/2007 -la citada en el escrito de interposición- en la que se declara que «es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa.»"

Pues bien, no es eso lo que sucede en el caso de autos, en que los propietarios en ningún momento instaron la nulidad del procedimiento expropiatorio, sino todo lo contrario, se aquietaron a él y en él ejercitaron su derecho a la determinación del justiprecio. Incluso la reclamación que hicieron antes de conocer formalmente el inicio del procedimiento expropiatorio, ya vimos la suerte que tuvo en orden a la retroacción del procedimiento, con cuya decisión quedó zanjado el debate en aquel momento suscitado. Por ello resulta contrario a la lógica y desde luego a la doctrina jurisprudencial invocada, sostener la pretensión de que se vea incrementado el justiprecio por una pretendida irregularidad procedimental que no es la base de dicha jurisprudencia porque, como decimos, se vincula a la declaración de nulidad de la expropiación, que no es el caso de autos.

Procede desestimar este tercer motivo del recurso de los expropiados y, con él, de la totalidad del recurso.

NOVENO

La declaración de desestimación de ambos recursos, siendo ambas partes la única que han comparecido a oponerse al deducido de contrario, comporta, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la no imposición de las costas de cada uno de los recursos.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar a los presentes recursos de casación número 346/2011 interpuestos por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIAS y de la comunidad de bienes DIRECCION000 , representada por Don Paulino , contra la sentencia 31/2010, de 11 de enero, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de Las Palmas de Gran Canarias, en el recurso 24/2007 ; sin hacer especial condena en relación a las costas de ambos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico

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