STS, 29 de Octubre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Octubre 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 6208/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de las entidades Urbanizadora El Carmen S.A. (URCASA) y Nueva Urbanizadora S.A. (NURBASA), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 10 de febrero de 1998 -recaída en los autos 575/95-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente al Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 3 de febrero de 1995 por el que se desestimaban las solicitudes de expropiación de los restos de las fincas números NUM000 , NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad nº 12 afectadas por el PERI 18/2, Barrio del Carmen.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Felipe Juanas Blanco -en sustitución del procurador D. Eduardo Morales Price-, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 10 de febrero de 1998 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo; sin imposición de las costas del proceso."

SEGUNDO

Por la representación procesal de las entidades URCASA y NURBASA se interpone en fecha 18 de junio de 1998 recurso de casación que fundamenta en dos motivos, el primero de los cuales se basa, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, por entender que se han quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto los artículos 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el 43 de la citada Ley Jurisdiccional.

Como segundo motivo de casación aduce, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de los artículos 24, 33.3 y 120.3 de la Constitución Española.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que con estimación de este recurso de casación se acuerde:

"PRIMERO.- Estimando el motivo previsto en el art. 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional se case y anule la sentencia recurrida y se dicte nueva sentencia en la que se recojan las pretensiones formuladas por esta parte y siguiendo el procedimiento de Expropiación Urbanística se resuelva de conformidad con lo solicitado por esta parte, condenando al Ayuntamiento de Madrid a que expropie y abone los restos de las siguientes fincas: finca NUM000 : 79'70 m2; finca NUM001 : 20'54 m2; y finca NUM002 : 268'79 m2, por estar comprendidas dentro del Polígono de Expropiación del PERI 18/2 Barrio del Carmen y ser la sentencia recurrida totalmente incongruente con lo solicitado por esta parte, por lo que procede estimar la petición a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Estimando el motivo previsto en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se case y anule la sentencia recurrida por haber incumplido lo dispuesto en los artículos 24, 33.3 y 120.3 de la Constitución y dictar otra nueva en base a los pedimentos formulados en la demanda y escrito de conclusiones y teniendo en cuenta la prueba aportada por esta parte y fundamentalmente el informe pericial emitido por el arquitecto D. Erica , designado por el procedimiento de insaculación a la expropiación y pagos a los restos de las fincas mencionadas en el punto anterior.

TERCERO

Se condene al Ayuntamiento de Madrid al pago de las cantidades fijadas en el informe pericial designado por la Sala y que son las siguientes:

Valor urbanístico:

Finca Registral NUM000 , resto 79'70 m2. Tres millones quinientas treinta y ocho mil trescientas sesenta y una pesetas (3.538.361 pts).

Finca Registral NUM001 , resto 20'54 m2. Novecientas once mil ochocientas noventa y cuatro pesetas (911.894 pts).

Finca Registral NUM002 , resto 268'79 m2. Once millones novecientas treinta y tres mil doscientas pesetas (11.933.200 pts).

Que las cantidades citadas se incrementarán con el 5% del premio de afección y con los intereses legales a que hacen referencia los artículos 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa.

CUARTO

Que se impongan las costas a la parte adversa."

TERCERO

Esta Sala dictó auto de fecha 14 de mayo de 1999 cuya parte dispositiva dice: "Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Urbanizadora El Carmen , S.A. y Nueva urbanizadora , S.A. contra la sentencia de 10 de febrero de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) del Tribunal superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 575/95, en cuanto a las pretensiones deducidas con relación a la finca registral nº NUM002 ; y la inadmisión del recurso en lo referente a las fincas registrales nº NUM000 y NUM001 ."

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid formaliza el 4 de octubre de 2000 su oposición al recurso de casación, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que declare no haber lugar al recurso, confirme la recurrida y todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 17 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Limitado por imperativo de nuestra resolución, de catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el objeto del presente recurso de casación, formulado por la representación procesal de las entidades mercantiles "Urbanizadora El Carmen S.A. y "Nueva Urbanizadora S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Cuarta- de diez de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a las pretensiones deducidas en relación a la finca registral número NUM002 ; debemos enjuiciar, en primer lugar, el motivo de impugnación que como error in procedendo se articula por la referida representación procesal contra la susodicha sentencia, recaída en los autos número 575/1995, y que al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente- se sustenta en la conculcación de los artículos 80 y 43 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

Si la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, del que se ha de deducir la adecuación entre el resultado que pretender obtener los litigantes, los hechos que sustentan las pretensiones y las razones jurídicas en que se basan, en el caso que enjuiciamos, este motivo casacional no puede prosperar porque la sentencia recurrida da respuesta a todas las cuestiones planteadas en los escritos de alegaciones de las partes litigantes, explicando suficiente y razonadamente el Tribunal de instancia la razón de su decisión en base al artículo 23 de la Ley de Expropiación forzosa, que expresamente cita la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Por otra parte, la alusión al artículo 24 de la Constitución es puramente teórica porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que le ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada como sucede en el presente caso, en el que la Sala de instancia dio cumplida respuesta a la pretensión formulada por la parte actora a fin de que se obligara a la Administración municipal a expropiar unos restos de fincas, que a su juicio, no fueron expropiadas como consecuencia del PERI 18/2.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo de casación que como error in iudicando se alega al amparo del ordinal número 4 del citado artículo 95.1, pues, como ha declarado insistentemente esta Sala, entre otras, en sentencias de once de marzo, veintiocho de abril, dieciséis de mayo, quince de julio, veintitrés de septiembre y veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco, veintisiete de julio y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y seis, veinte de enero de mil novecientos noventa y siete, veintitrés de enero de mil novecientos noventa y nueve, catorce de noviembre de dos mil y treinta y uno de enero de dos mil uno, no tiene acceso a la casación el error de hecho en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia al apreciar las pruebas, salvo que se alegue y demuestre que hubiese procedido ilógica o arbitrariamente, o conculcase al hacerlo principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada.

Nada de esto se denuncia, ni ha sucedido en este caso, de manera que lo que se intenta, a través de la articulación de este motivo casacional, respecto del que ni se cita como infringido el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es sustituir la apreciación efectuada por el Tribunal a quo para denegar la expropiación de unos restos o porciones de terrenos que al parecer de los recurrentes están incluidos en el Proyecto de expropiación, por considerar en esencia la Sala de instancia en su fundamento jurídico quinto que, si bien de la finca número 64 del Proyecto, registral NUM002 , con una superficie de 289'79 metros cuadrados, se expropiaron 33'84, quedando 255'94, en las hojas de aprecio de los antiguos propietarios de la parcela expropiada -los hermanos García- no se pidió la expropiación ni indemnización alguna por este concepto.

CUARTO

En consecuencia, procede desestimar los motivos de casación invocados y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas de este recurso de casación a las recurrentes.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de las entidades Urbanizadora El Carmen S.A. (URCASA) y Nueva Urbanizadora S.A. (NURBASA), contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 10 de febrero de 1998 -recaída en los autos 575/95-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a las referidas recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

21 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 127/2008, 24 de Enero de 2008
    • España
    • 24 Enero 2008
    ...de manera clara, evidente, directa y patente el error de valoración judicial (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de Marzo y 29 de Octubre de 2.002, 7 de Marzo de 2.003, 6 de Julio de 2.004 y 20 de Julio de 2.006 En el presente caso, el Juzgador de instancia se ha atenido al informe peric......
  • STSJ Castilla-La Mancha 894/2014, 18 de Julio de 2014
    • España
    • 18 Julio 2014
    ...procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 201......
  • STSJ Castilla-La Mancha 351/2020, 9 de Marzo de 2020
    • España
    • 9 Marzo 2020
    ...judicial, sin necesidad de acudir a razonamientos, conjeturas o hipótesis ( Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004 y 20 de junio de 2006), se ha de hacer ver que en este caso la modificación del hecho probado tercero se ......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1240/2015, 12 de Noviembre de 2015
    • España
    • 12 Noviembre 2015
    ...procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002, 7 de marzo de 2003, 6 de julio de 2004, 20 de junio de 2006, 10 de diciembre de 2009, 26 de enero, 18 de febrero de 2010, 18 de enero de 201......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR