STS, 23 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha23 Julio 2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5266/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, Sección Tercera, de fecha 26 de septiembre de 1997 -recaída en los autos 7901/95-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña por la que se fijó el justiprecio de la finca NUM000 expropiada para la obra «Paseo Marítimo Barraña» de Boiro (La Coruña).

Ha comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, y el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación del Ayuntamiento de Boiro

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó la sentencia de fecha 26 de septiembre de 1997 cuyo fallo dice: «Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por Salvador contra Acuerdo de 16/12/94, desestimatorio de recurso de reposición contra otro que fija justiprecio de la finca nº NUM000 de Salvador afectada por obras de Paseo Marítimo Barraña, Boiro, ampliado a otro de 21-4-95; Exp.: 639/93 dictado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa A Coruña. Sin imposición de costas.»

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Salvador se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 16 de junio de 1998, que al amparo del artículo 95.1, en sus apartados 3 y 4, de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en los motivos de casación que se sintetizan:

Primero

Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (submotivo primero), 43.1 de la Ley Jurisdiccional, y 359 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (submotivo segundo).

Segundo

Infracción de los artículos 106.1, 33.3 y 9.3 de la Constitución Española.

Tercero

Infracción de los artículos 40.1, 79 y 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo; 24 a 31 de la Ley de Expropiación forzosa y 25 a 30 de su Reglamento.

Cuarto

Infracción de los artículos 118 de la Constitución, 17.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 125 y 105 y siguientes de la Ley Jurisdiccional y 22.3 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Quinto

Infracción de los artículos 40.1, 48.2, 50 y 52 de la Ley de Procedimiento Administrativo, 36 y 52.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, y 6.4 del titulo Preliminar del Código Civil.

Sexto

Infracción de los artículos 32 de la Ley de Expropiación Forzosa y 32 y siguientes de su Reglamento y único del Real Decreto 3112/1978, de 7 de diciembre.

Séptimo

Infracción de los artículos 9, 10, 46, 48.4, 50, 58 y 59 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Octavo

Infracción de los artículos 65.3, 4 y 5; 70, 71, 72, 73, 74, 125 y 126 del Texto Refundido de la Ley de régimen del Suelo y Ordenación Urbana o Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Noveno

Infracción de las Disposiciones Transitorias Tercera y Cuarta de la Ley 22/1988, de 24 de julio, de Costas y Disposición Transitoria Novena de su Reglamento General aprobado por el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre.

Décimo

Infracción de los artículos 62, 66 y 67 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Regulación de las Haciendas Locales.

Undécimo

Infracción del artículo 162.1.b) del Texto Refundido de régimen Local o Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril.

Duodécimo

Infracción del artículo 106.1 de la Constitución y artículo 40.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Decimotercero

Infracción de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y 71 a 73 de su Reglamento.

Decimocuarto

Infracción de los artículos 1.1 y 14 de la Constitución, 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia que cita.

Decimoquinto

Infracción de los artículos 15 de la Ley de Expropiación forzosa y 15 de su Reglamento; 100.1 y 2, 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, y jurisprudencia aplicable.

Decimosexto

Infracción del artículo 7.1 del Título Preliminar del Código Civil, y jurisprudencia relativa al mismo.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso, case la impugnada y determine:

  1. Estimar el motivo primero del presente recurso, a través de los dos submotivos expresados, anule la sentencia recurrida y decida las pretensiones no resueltas por la sentencia de instancia de conformidad a la súplica de la demanda, además de declarar cuáles han sido los hechos probados.

  2. Estimar los motivos segundo a decimosexto, ambos inclusive, del presente recurso y resolver de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

TERCERO

El Abogado del Estado formaliza su oposición al recurso de casación por escrito de fecha 11 de mayo de 1999, en el que tras alegar que lo aducido de contrario no sirve para acreditar la realidad de las infracciones en que fundamenta el recurso, suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

CUARTO

Por la representación del Ayuntamiento de Boiro se formula oposición al recurso, por escrito de 4 de junio de 1999, en el que manifiesta las alegaciones que estima procedentes, suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, confirmando en todos sus pronunciamientos la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 18 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos, según hemos indicado en los antecedentes de hecho de esta nuestra sentencia, en el que se impugna por la representación y defensa procesal de don Salvador la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Galicia de veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de La Coruña que fijaron el justiprecio de la finca número NUM000 , expropiada para la ejecución del Paseo Marítimo Barraña, en Boiro, es idéntico al que esta Sala y Sección recientemente resolvió en la sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil uno -recurso de casación número 8987/1997- contra la sentencia de diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y siete -autos 7905/95-, pronunciada también por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de La Coruña -y también, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2002 (Rec. 9611/97) y 9 de mayo de 2002 (Rec. 266/98)-; por ello, por ser además los mismos hechos, los fundamentos de derecho y pretensiones en que se fundamentaron en ambas instancias los escritos de demanda en uno y otro proceso, por ser las sentencias recaídas en los dos procesos idénticas en su redacción y contenido y por ser similares -por su transcripción literal-, los escritos de interposición de uno y otro recurso de casación contra ambas sentencias, en donde lógicamente también se invocan los mismos motivos y submotivos de casación; esta Sala, ante la unidad de criterio, la uniformidad de los motivos de casación articulados y en virtud de los principios de seguridad jurídica, unidad de doctrina y tutela judicial efectiva, deberá remitirse a lo ya dicho en la citada sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil uno, dando por reproducidos los argumentos jurídicos puestos de manifiesto en aquélla y que en el presente caso nos limitaremos a sintetizar en lo esencial.

SEGUNDO

De los dieciséis motivos de casación que se articulan contra la referida sentencia, si exceptuamos el primero de ellos, que se fundamenta en el error in procedendo, todos los demás se sustentan sobre el error in iudicando, en los que desde similares o parecidas perspectivas jurídicas se ataca no sólo la sentencia misma, sino también la propia actuación del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, la valoración de la prueba practicada por la Sala de instancia, la normativa urbanística aplicable a efectos de la valoración y la clasificación urbanística de los terrenos expropiados.

Cada uno de estos motivos de impugnación fueron objeto de una respuesta específica e individualizada en nuestra citada sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil uno, y forzosamente a ella debemos remitirnos; no obstante, para una mayor y mejor exposición narrativa de nuestra sentencia, distinguiremos, a los efectos de enjuiciar este recurso, entre: el error in procedendo y iudicando.

No infringió la Sala de instancia los artículos 43.1 y 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, pues si como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veinte de enero, catorce de marzo, seis de junio y dieciocho de julio de mil novecientos noventa y ocho, veintitrés de enero y treinta de octubre y cinco de diciembre de dos mil y trece de febrero y trece de marzo de dos mil uno, la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos sobre los que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan; en el caso que examinamos la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia, pues resolvió todas y cada una de las distintas cuestiones planteadas por el actor en sus escritos de demanda y conclusiones.

Por otra parte, la alusión al artículo 24 de la Constitución es puramente retórica, porque la desestimación de las pretensiones formuladas en un proceso no supone indefensión para quien las ejercitó, cuando se han observado en éste los trámites y garantías legalmente establecidos y la resolución que le ha puesto fin está suficiente y coherentemente motivada -sentencias de veintidós de enero y veinticinco de noviembre de dos mil-, como sucede en este caso, en el que la parte recurrente realiza una serie de reflexiones sobre la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la finalidad de que volvamos a examinar toda la problemática que ya fue planteada ante el Tribunal a quo como si nos hallásemos ante un recurso de apelación.

TERCERO

El sinfín de preceptos que en el orden procedimental se denuncian como infringidos en los motivos de casación tercero, cuarto, quinto, sexto, duodécimo y decimoquinto, en los que la parte recurrente con cita también de preceptos constitucionales -segundo motivo- reitera y reproduce las alegaciones ya deducidas en sus escritos de demanda y conclusiones, carecen de relevancia jurídica alguna, pues el recurso de casación, como extraordinario que es, opera únicamente por los motivos establecidos por la ley, y ello es así porque el Tribunal ad quem encuentra limitadas sus facultades por dos razones esenciales: porque es necesario respetar los hechos declarados probados por el Tribunal a quo y porque la elección de los motivos de impugnación corresponde a la libre y personal decisión del recurrente, para limitar las cuestiones a las que debe referirse su recurso, siempre y cuando en las cuestiones planteadas se respeten los hechos que por el Tribunal de instancia se declaran como probados.

Esto no ha sucedido en el presente recurso, por lo que procede desestimar a limine estos motivos de impugnación, pues hecha en todo caso abstracción de la invocada defectuosa constitución del órgano administrativo tasador que en el supuesto que contemplamos es inoperante, ya que los supuestos efectos invalidantes derivados del error o incorrecta composición del Jurado de Expropiación, no deben ser consideradas en principio como una causa de nulidad de pleno derecho -contemplada en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo y posteriormente en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992-, sino un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impide al actor alcanzar su fin o haya producido indefensión; circunstancias que aquí no se han producido, pues, como declaramos en nuestra sentencia de veintisiete de noviembre de dos mil uno, el Jurado se constituyó para valorar unos bienes que estaban clasificados como rústicos en el instrumento urbanístico aplicable.

CUARTO

La misma suerte desestimatoria debe correr el motivo decimocuarto, pues no es misión del recurso de casación realizar un examen y valoración de la prueba propuesta en el proceso contencioso-administrativo, cuando no consta acreditada la vulneración de las normas objetivas reguladoras de aquéllas, y tenían un objetivo específico: la valoración de los terrenos en función del valor catastral y urbanístico asignado por la Administración actuante, la clasificación urbanística de los terrenos afectados y la valoración de los terrenos en el momento de la ocupación y del examen de las actuaciones practicadas en el expediente resulta que ni del informe de la Gerencia Territorial ni de los del Ayuntamiento de Boiro puede inferirse que los terrenos expropiados tengan la clasificación de suelo urbano, estando cuestionado su valor catastral; de lo que se infiere que el objetivo fundamental de la prueba pericial, habida su consideración, decaería, ya que la pericia había de realizarse como si de suelo urbanizable se tratara y, por tanto, su objetivo final consistía en determinar el valor del suelo, atendida su naturaleza de urbano que insistentemente le atribuye el recurrente, no podría emplearse.

QUINTO

Los preceptos que también se citan como infringidos del Texto Refundido de la Ley del Suelo 1/1992, de 26 de junio, fueron declarados, en su mayoría, nulos e inconstitucionales por el Tribunal Constitucional en la sentencia de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, por lo que carecen de contenido los motivos de impugnación contenidos en los apartados séptimo a undécimo del escrito de interposición del presente recurso de casación, por lo que las infracciones denunciadas habrán de referirse a los preceptos correspondientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo Ordenación urbana de 9 de abril de 1976 y, en la medida que sean aplicables, los contenidos en el Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, pues como hemos declarado en nuestras sentencias de veintinueve de mayo, veintiuno de septiembre, dieciocho y veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, veintiocho de junio de dos mil, y diecinueve de junio de dos mil uno, a pesar de ser abrogadas por la disposición derogatoria única del Texto Refundido de 1992, que también fue anulada por el Tribunal Constitucional en la mencionada sentencia, volvió a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992, y entre ellas el método de valoración contemplado en el artículo 105.2, en función del aprovechamiento del terreno expropiado; por lo que las infracciones denunciadas deberán entenderse referidas a los preceptos correspondientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y Reglamento de Gestión Urbanística.

De conformidad con la doctrina sustentada por esta Sala, en la que declaramos -por todas, la sentencia de diecisiete de enero de dos mil dos- que: "el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril".

En consecuencia, procede estimar estos motivos de casación, atendido que la valoración del suelo se hizo como no urbanizable, desatendiendo su destino a sistemas generales.

SEXTO

Admitidos estos motivos de casación, procede anular la sentencia impugnada en el particular relativo a la valoración del suelo expropiado y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, que ordena a la Sala, en caso de estimación del recurso de casación por todos o alguno de los motivos aducidos por infracción del Ordenamiento Jurídico, resolver dentro de los términos en que apareciera el debate y que no son otros que los ya indicados en nuestro fundamento jurídico anterior, que damos por reproducido.

Así, ante la falta de otros datos, la valoración debe efectuarse partiendo de los valores de metro cuadrado de viviendas de protección oficial en Boiro en diciembre del año 1992, fecha en que se inicia el expediente de justiprecio, con arreglo a los criterios del Real Decreto 3148/98 y, por tanto, el valor será el que resulte de multiplicar tal cifra por 0'20, porcentaje que la jurisprudencia viene estimando aplicable en concepto de repercusión del suelo, por 0'80 para convertir metros cuadrados construidos en metros cuadrados útiles, por 0'90 para aplicar el 10% de cesiones obligatorias y por el aprovechamiento medio del suelo urbanizable en Boiro, incrementando la cantidad resultante en el 5% de premio de afección, y todo ello con el límite que la Administración reconoce haber establecido como valor catastral, sin que pueda tomarse en consideración que ello se debió a un error, por cuanto no consta acreditado que tal error haya sido revisado de oficio por la Administración, ni tampoco que la expropiada recurriera tal valoración, y la cantidad que así resulte se incrementará con los intereses a que se refieren los artículos 56 y 57 en relación con la regla 8ª del artículo 52, todos de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto resultan procedentes, desde el día siguiente a la ocupación, pues al hallarnos ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia los intereses de demora se devengan sin solución de continuidad -según hemos declarado en nuestras sentencias de veintiuno de junio y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, diecisiete de mayo, nueve de octubre y tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de julio y dieciséis de noviembre de dos mil y veintiséis de febrero de dos mil uno- desde el día siguiente a la ocupación, salvo que ésta tenga lugar transcurridos seis meses después de la declaración de urgencia, hasta la fecha del completo pago del justiprecio o consignación, con arreglo a derecho.

SÉPTIMO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cada parte deberá satisfacer las suyas, mientras que respecto de las de instancia, no procede hacer expresa condena al pago de las mismas, en virtud de lo establecido en el artículo 131.1 de la misma Ley, vigente de acuerdo con la disposición transitoria novena de la actual Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Salvador , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, Sección Tercera, de fecha 26 de septiembre de 1997 -recaída en los autos 7901/95-, la que casamos y anulamos, fijándose el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada para la obra «Paseo Marítimo Barraña de Boiro (La Coruña) en ejecución de sentencia conforme a las normas establecidas en el fundamento jurídico sexto, justiprecio que se incrementará con los intereses legales conforme a lo también allí establecido.

En cuanto a las costas causadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas; sin pronunciamiento expreso de las originadas en instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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