STS, 18 de Marzo de 2003

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:1873
Número de Recurso10813/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 10.813/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado contra Sentencia de 5 de junio de 1.998 dictada en el recurso núm. 338/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid (Sección 4ª). Comparece en concepto de recurrido el Procurador Rafael Gamarra Megias en nombre y representación de El Colmenar de la Casa del Rey S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de octubre de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Sr. Abogado del Estado presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dictar sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, se case y anule la sentencia recurrida, declarando, en su consecuencia, la lesividad y consiguiente nulidad del acuerdo del Jurado de Expropiación impugnado en la instancia."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado, se emplazó al Procurador Sr. Gamarra Megias, para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, y suplicando de la Sala "desestime el recurso, manteniendo la sentencia dictada por la Sala de instancia, informando las costas de esta instancia al recurrente, por así establecerlo el art. 95.3 y art. 139.2 de la L.J.C.A."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de 26 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 13 de marzo de 2.003, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia objeto de este recurso de casación de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso jurisdiccional interpuesto, previa declaración de lesividad, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de 23 de junio de 1.993 por el que se fijó el justiprecio de las fincas 244, 264 y 284A del término municipal de Arganda del Rey, propiedad de "El Colmenar de la Casa del Rey", incluidas en el proyecto de expropiación "Autovía de Levante variante de Arganda y Perales de Tajuña, CN-III Madrid- Valencia P.K. 19,600 al 42".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone este recurso de casación por la representación procesal de la Administración recurrente en instancia alegando un primer motivo en que, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción anterior, entonces vigente, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 66 y 73 de la Ley 8/1.989 (sin duda se refiere a la Ley 8/1.990) de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo en relación, con la disposición transitoria 1ª apartado 3 y disposición derogatoria de la misma Ley.

En el desarrollo del motivo entiende el Abogado del Estado que, contrariamente a lo afirmado por la sentencia de instancia, la Ley citada resultaba aplicable puesto que el proyecto que da lugar a la expropiación fue aprobado el 14 de septiembre de 1.990, de donde resulta la aplicación de lo dispuesto en los artículos 66 y siguientes y especialmente el 73 de la Ley 8/1.990 lo que determina la valoración del suelo conforme a dicha Ley independientemente de la finalidad de la expropiación, con la consiguiente inaplicación de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa relativos a la valoración del suelo.

El motivo no puede prosperar porque acertadamente ha considerado la sentencia de instancia que la fecha en que se aprobó el proyecto fue anterior a la entrada en vigor de la Ley 8/1.990, como incluso había sostenido, según consta en autos, la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado y la propia resolución del Consejo de Ministros que declara la lesividad del acuerdo recurrido.

Efectivamente, en ambas resoluciones se indica que los criterios de valoración de la Ley 8/90 no resultan aplicables puesto que, en función de la circunstancia de que el proyecto de obras fue aprobado el 27 de julio de 1.990, en dicha fecha aún no había entrado en vigor la citada Ley, lo que se produjo el 16 de agosto siguiente y por tanto, coinciden tanto el Centro Directivo como el Consejo de Ministros en afirmar que no es de aplicación el régimen establecido en dicha Ley sino que ha de estarse a lo normativa anterior, esto es a la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954, criterio que, con celo que desborda el criterio del propio Consejo de Ministros que declara la lesividad, es contradicho sin fundamento por el Abogado del Estado en el escrito de interposición de esta casación.

Efectivamente, la fecha de aprobación del proyecto es la de 27 de julio de 1.990 y la misma determina la iniciación del expediente expropiatorio y, conforme con una reiterada doctrina de la Sala, la legislación aplicable; y ello por cuanto así resulta de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Expropiación y 17 apartado 1 y 2 de la misma y se ratifica en cuanto a las expropiaciones de carácter urgente, como ocurre en el presente caso, con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa por entender cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente lo que da derecho a su ocupación inmediata. Por ello cabe concluir que ni la Ley de Expropiación Forzosa ni su Reglamente prevén para el procedimiento de urgencia dos tramites sucesivos de aprobación inicial y definitiva de la relación de propietarios puesto que, para agilizar la tramitación del expediente, se entiende aprobada la urgencia con la aprobación del proyecto de obras, cuya fecha determina la iniciación del expediente expropiatorio y la legislación aplicable que en el presente caso, es la Ley de Expropiación Forzosa y no la Ley 8/1.990.

TERCERO

En el motivo segundo de casación, y también al amparo de lo dispuesto en el número 4 del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, se denuncia por la Administración recurrente como infringido el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa por aplicación indebida y el artículo 39 de la misma por inaplicación así como la jurisprudencia de esta Sala sobre el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa y las expectativas urbanísticas de las fincas expropiadas.

Entiende el Abogado del Estado recurrente que la Sala ha infringido el artículo 67 de la Ley 8/1.990 al tener en cuenta expectativas urbanísticas así como lo dispuesto en el artículo 73 de dicha Ley, aplicando criterios de valoración del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa en lugar de los previstos y aplicables a todas las expropiaciones en la propia Ley 8/1.990.

El motivo ha de decaer como lógica consecuencia de la desestimación del motivo primero ya que en el presente caso, como ya hemos resuelto, resultan aplicables los criterios valorativos de la Ley de Expropiación Forzosa y no los de la Ley 8/1.990 por lo que la sentencia de instancia, al aceptar los criterios del Jurado de Expropiación, no ha incurrido en la infracción denunciada. Por otro lado, el recurrente hace referencia a la valoración de expectativas y afirma que las mismas son un hecho y que se infringe la jurisprudencia de esta Sala realizando una apreciación de la prueba documental obrante en el expediente que no se corresponde con la realidad. Con estas palabras el recurrente está cuestionando la valoración de la prueba que efectúa la sentencia de instancia, olvidando que el error en la apreciación de la prueba es cuestión ajena al recurso de casación y que dicha valoración solamente puede ser combatida cuando se denuncia infracción de preceptos sustantivos sobre valoración de prueba o en el supuesto de que dicha valoración resulte ilógica o arbitraria, supuestos que en el presente caso ni siquiera se han planteado.

El motivo, por lo tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO

Se alega, por útimo, al amparo del número 4º del artículo 95.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, la infracción de la jurisprudencia sobre fijación de justiprecio en comparación con fincas análogas. El motivo vuelve a ser nuevamente pura critica de la apreciación de la prueba realizada por la Sala de instancia alegándose la existencia de una prueba documental y planos que en opinión del recurrente demuestran la igualdad de las fincas con las que pretende establecer la analogía. En realidad como decíamos en el motivo anterior se está discutiendo la apreciación de la prueba que efectúa la Sala de instancia, por un cauce inadecuado, lo que en función de las consideraciones antes expuestas hace que igualmente el presente motivo haya de ser rechazado.

QUINTO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas del presente recurso de casación a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra Sentencia de fecha 5 de junio de 1.998 dictada en el recurso nº 338/97 por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; con imposición de las costas de este recurso a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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