STS, 9 de Marzo de 2009

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2009:986
Número de Recurso6433/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 6433/05 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD MIXTA DE GESTIÓN Y PROMOCIÓN DEL SUELO, S.A. (SOGEPSA) contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2005 dictada en el recurso 251/01 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida EL ABOGADO DEL ESTADO en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido:

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, en nombre de la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA) contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Asturias, número 418/01, de fecha 5 de abril de 2001, que se confirma por ser ajustado a derecho, devengándose los intereses legales en la forma establecida en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo, S.A. (SOGEPSA), presentó escrito ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "casando la recurrida dictar otra por la que se acuerde admitir la prueba pericial denegada retrotrayendo las actuaciones a ese momento y con el pronunciamiento expreso de que la valoración pericial se efectúe teniendo en cuenta las viviendas protegidas a realizar en el ámbito expropiatorio y, en su defecto, para el supuesto de no estimación de este motivo dictar otra sentencia por la que se establezca como valor del suelo el en su día señalado por la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias fijado en la cantidad de 3.893 ptas./ m2, es decir, VEINTITRES EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS POR METRO CUADRADO (23,4O €/m2) y señalando como día de inicio para el cómputo de los intereses el del levantamiento del Acta de Ocupación o los seis meses posteriores al inicio del expediente expropiatorio, si esta fecha fuese anterior al levantamiento de tal acta".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "admita oposición en el asunto 5506/05, desarrollándose el proceso hasta su terminación por Sentencia que confirme la recaída en la instancia; con costas a la recurrente".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 3 de marzo de 2009, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS MARÍA DÍEZ-PICAZO GIMÉNEZ,.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación es interpuesto por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre de 2005, desestimatoria de recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Asturias de 5 de abril de 2001.

SEGUNDO

La recurrente, en su condición de beneficiaria de la expropiación de una finca para la ejecución del proyecto denominado Montevil-2, había formulado tres pretensiones: en primer lugar, que se tuviera en cuenta, a efectos del justiprecio, el uso para viviendas de protección oficial; en segundo lugar, que se incluyeran en el justiprecio algunos gastos distintos de los de urbanización en sentido estricto (preexistencias, proyectos, tributos y gastos financieros y de gestión); y en tercer lugar, que los intereses fueran calculados únicamente desde la fecha del acta de ocupación.

Además, había solicitado el recibimiento a prueba del proceso, que debía versar sobre el valor de repercusión y sobre los gastos de urbanización no considerados en la fijación del justiprecio, sin aportar con la demanda dictamen pericial alguno. El tribunal a quo acordó el recibimiento a prueba; pero inadmitió la pericial propuesta, por considerarla extemporánea. Presentado recurso de súplica, fue desestimado, por entender que, de conformidad con los arts. 336.1 y 339.2 LEC, los dictámenes periciales de parte deben ser aportados con la demanda; y no, como se había hecho en este caso, en el momento de ser recibido a prueba el proceso.

La sentencia ahora recurrida desestima íntegramente el recurso de contencioso-administrativo La pretensión de que se tenga en cuenta el uso para viviendas de protección oficial es rechazada, porque dicho uso no estaba contemplado en el planeamiento vigente en el momento de la expropiación. En cuanto a la pretensión de incluir en el cálculo del justiprecio los gastos distintos de los de urbanización en sentido estricto, es también rechazada, por entender que la parte no había aportado datos para desvirtuar la valoración hecha por el acuerdo del Jurado. En fin, la pretensión relativa al día inicial para el cálculo de los intereses es igualmente rechazada, señalando que la fecha de la declaración de la necesidad de ocupación es la que determina la iniciación del procedimiento expropiatorio.

TERCERO

Este recurso de casación se basa en cuatro motivos. En el primer motivo, se invoca quebrantamiento de formas esenciales del juicio, por inadmisión de la prueba pericial propuesta. Sostiene la recurrente que los arts. 336.1 y 339.2 LEC no son aplicables en el proceso contencioso-administrativo.

En los motivos segundo a cuarto, se denuncian varias infracciones de la legalidad sustantiva, invocando los arts. 27 y 30 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 1998, así como los arts. 56 y 57 LEF.

CUARTO

El presente asunto es similar al que dio lugar al recurso de casación nº 3978/2005, resuelto por esta Sala mediante sentencia de 2 de diciembre de 2008. Cabe, por ello, remitirse a lo que entonces se dijo:

Abordando ya el primer motivo de este recurso de casación, el problema consiste en determinar si en el proceso contencioso- administrativo rige, como afirma la sentencia impugnada, la exigencia de los arts. 336.1 y 339.2 de que la prueba pericial quede delimitada en la demanda: bien mediante la simultánea aportación del dictamen, si se trata de perito de parte; bien mediante la expresa solicitud de designación, si se trata de perito judicial.

La recurrente sostiene que no. A su juicio, el art. 56 LJCA , al regular la demanda y los documentos que deben acompañarla, no impone la necesidad de que los dictámenes periciales de parte se aporten en ese momento; y el art. 60 LJCA , al regular la solicitud de recibimiento a prueba, dispone que se hará en la demanda expresando los puntos sobre los que haya de versar, pero sin exigir que se anuncien expresamente los medios de prueba que se propondrán. De aquí infiere que la Ley de la Jurisdicción contiene una regulación completa de esta materia, por lo que no es aplicable su disposición final 1ª relativa a la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

La verdad es que la jurisprudencia de esta Sala se orienta claramente a favor de la tesis de la recurrente, como se desprende de las recientes sentencias de 6 de junio de 2007 o 2 de abril de 2008 . (...).

Es claro, por tanto, que en el presente caso se ha producido una infracción de los arts. 56 y 60 LJCA , con el consiguiente quebrantamiento de formas esenciales del juicio. Queda por ver, sin embargo, si ello ha sido determinante de indefensión para la parte, tal como exige el art. 88.1.c) LJCA para que haya lugar a la casación solicitada.

La solicitud de recibimiento a prueba de la hoy recurrente, como se dijo más arriba, expresaba dos puntos sobre los que debía versar la prueba: la valoración del aprovechamiento atribuible a la finca expropiada, y los gastos de urbanización no considerados en la fijación del justiprecio. Conviene examinarlos separadamente.

Con respecto al primero de los puntos citados, la inadmisión de la prueba propuesta difícilmente ha podido producir indefensión a la recurrente. Se quería probar el valor que habría habido que atribuir a la finca expropiada si se hubiese tenido en cuenta el uso de viviendas de protección oficial contemplado en el Plan Especial de 15 de julio de 1999. Pero la sentencia impugnada es inequívoca: dicho instrumento de planeamiento es posterior a la iniciación del procedimiento expropiatorio, que tuvo lugar el día 12 de junio de ese mismo año, momento en el cual nació el deber de determinar el justiprecio. Así, lo que la recurrente buscaba probar era irrelevante para la resolución del litigio, de manera que la inadmisión de la prueba pericial en este punto no le ha producido indefensión.

El otro punto sobre el que debía versar la prueba pericial propuesta era el relativo a los gastos distintos de los de urbanización en sentido estricto. Hay que recordar que la sentencia impugnada desestima la pretensión de incluir en el cálculo del justiprecio dichos gastos por entender que la parte no había desvirtuado la valoración hecha a este respecto por el acuerdo del Jurado. En otras palabras, esta pretensión es rechazada porque no se han probado los hechos en que se funda. Pero esta falta de acreditación de los hechos es debida a la inadmisión de la prueba pericial propuesta por la parte, por lo que ésta ha sido privada de la posibilidad de probar hechos cruciales para que pudiera prosperar su pretensión. Ello es indefensión.

Por esta razón, el primer motivo del recurso de casación debe ser estimado en lo que se refiere al tema de prueba relativo a otros gastos derivados de la actividad urbanizadora, distintos de los de urbanización en sentido estricto, tales como preexistencias, proyectos, tributos y gastos financieros y de gestión.

QUINTO

La estimación del recurso de casación por quebrantamiento de formas esenciales del juicio obliga, de acuerdo con el art. 95.2.c) LJCA, a "reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta". En el presente caso, ello supone retrotraer las actuaciones al momento de recibimiento de prueba, a fin de que se admita y practique la prueba pericial propuesta por la recurrente en cuanto al punto relativo a otros gastos derivados de la actividad urbanizadora, distintos de los de urbanización en sentido estricto, tales como preexistencias, proyectos, tributos y gastos financieros y de gestión.

SEXTO

De conformidad con el art. 139 LJCA, no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Mixta de Gestión y Promoción del Suelo S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de septiembre 2005, que anulamos.

SEGUNDO

Ordenar la reposición de las actuaciones al momento de recibimiento de prueba, a fin de que se admita y practique la prueba pericial propuesta por la recurrente en cuanto al punto relativo a otros gastos derivados de la actividad urbanizadora, distintos de los de urbanización en sentido estricto, tales como preexistencias, proyectos, tributos y gastos financieros y de gestión.

TERCERO

No hacer imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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