STS, 23 de Junio de 2003

PonenteD. Jesús Ernesto Peces Morate
ECLIES:TS:2003:4354
Número de Recurso6467/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 6467 de 2000, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad Distribuidora Andaluza de Petróleos S.A. (DAPESA), contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de junio de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1008 de 1995, 1235 de 1995 y 1034 de 1996, sostenidos por la entidad Distribuidora Andaluza de Petróleos S.A. (DAPESA) contra la resolución de 21 de febrero de 1995 del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Sevilla, por la que se denegó la licencia de apertura solicitada por dicha entidad para la actividad de área de servicios, taller de ruedas, lavado y engrase de vehículos y cafetería, emplazada en Ronda Urbana Norte, cruce con la carretera de Valdezorras, de Sevilla, contra la resolución de 22 de mayo de 1995 del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, por la que se estimó parcialmente el recurso de alzada deducido contra el acuerdo de la Comisión Ejecutiva de la Gerencia Municipal de Urbanismo, por la que se denegó la solicitud de licencia del edificio de cafetería y la de reforma y ampliación del edificio de engrase de turismos y de ampliación y reforma de la zona de aparcamiento, y finalmente contra el acuerdo, de fecha 28 de marzo de 1996, del Ayuntamiento Pleno de Sevilla, por la que se denegó la aprobación inicial del Plan Especial de Protección de Vías de Comunicación en la intersección de la Ronda Norte con la carretera de Valdezorras, correspondiente al punto nº 21 del Plan Especial de Puestos de Abastecimiento de Carburantes.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Ayuntamiento de Sevilla, representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó, con fecha 24 de junio de 2000, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados nºs1008 de 1995, 1235 de 1995 y 1034 de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ramírez Hernández, en nombre y representación de DAPESA contra las tres Resoluciones recogidas en el Primer Fundamento de esta sentencia, en el sentido de revocar la Resolución de 21.02.95 del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, en cuanto que denegó la licencia de apertura del edificio destinado a Cafetería por no estar permitido el uso por el art. 21.3 de las Ordenanzas del PEPAC, ni por el PGMO, confirmándola en lo restante, así como las otras dos Resoluciones también citadas en ese Fundamento, que también confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. Sin costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: «La Administración deniega la licencia de apertura en relación con el taller de ruedas, lavado y engrase de vehículos por un solo motivo, el aumento de la volumetría, no porque no esté permitido el uso; en el escrito de contestación a la demanda, el Sr. Letrado del Ayuntamiento demandado deja claramente afirmado que estas instalaciones serían autorizables siempre que no implicaran aumento de superficie cubierta y cerrada. Por lo tanto, carece de sentido la invocación al art. 21.3, que es respetado por la Administración, en cuanto que no impide la agrupación de este uso con las Estaciones de Servicio. Es cierto que se convino la reubicación y reinstalación de la Estación de Servicio en el lugar que ahora ocupa, mas ello, sin duda, se entendía sometido a que la nueva instalación y las obras que implicaba habrían de serlo de acuerdo con las normas urbanísticas de aplicación. La Resolución del Sr. Alcalde de 21.02.95 deniega la licencia de apertura del edificio de cafetería por no estar permitido el uso por el art. 21.3 de las Ordenanzas del Plan, ni por el PGMO en la zona de viario. Sin embargo, en Acuerdo posterior del Consejo de la GMU de 22.05.95, el que es objeto del recurso contencioso- administrativo núm. 1235/95, se mantiene precisamente lo contrario y así se llega a afirmar que la construcción de un edificio de cafetería... puede entenderse ajustada a las determinaciones del planeamiento en vigor... o que la redacción de un Plan Especial... tampoco se exige para el uso de cafetería el cumplimiento de los parámetros de ocupación y volumetria, admitiendo, por tanto, que el uso de cafetería es permitido. Dice también el Acuerdo que..."de momento no pueden legalizarse ni el edificio de engrase de camiones, ni la segunda planta construida en el edificio de engrase de vehículos". Y en el apartado de observaciones, el Acuerdo en cuestión afirma que deberá eliminarse el edificio cubierto y cerrado con superficie de 303,75 m² destinado a engrase de camiones, así como la segunda planta que se ha materializado en el edificio destinado a engrase de turismos mediante la construcción parcial de un forjado intermedio y destinado a oficinas, en aplicación de lo dispuesto en el art. 13 de las Ordenanzas, que prohíbe la ejecución de construcciones en dos alturas, guardando silencio en lo relativo al edificio de cafetería, que merece todas las bendiciones de la Administración en este Acuerdo; lo que lleva a la Sala a acoger la alegación de la actora en este punto, y revocar la Resolución del Sr. Alcalde de 21.02.95 en cuanto que deniega la licencia de apertura del edificio de cafetería por no estar permitido el uso, ni en el art. 21 de la Ordenanza, ni en el PGMO. Sostiene la demandante que no se trata de superficie cubierta, ni cerrada, ni tiene dos alturas, mas el informe del perito designado por la Sala y emitido con todas las garantías procesales, precisamente a instancia de la propia actora, es contundente: se trata de edificio cubierto y cerrado, y de dos plantas».

TERCERO

También se declara en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que: «Mantiene la recurrente que la Administración incurre en arbitrariedad, al denegar la aprobación inicial del Plan Especial de Protección de las Vías de Comunicación en la intersección de la Ronda Norte con la Carretera a Valdezorras, y perteneciente al punto núm. 21, margen primera, del PEPAC. Razona el Acuerdo o Resolución de 28.03.96 del Excmo. Ayuntamiento Pleno, que denegó la aprobación inicial del mismo, y que es objeto del recurso contencioso-administrativo núm. 1034/96, que el Modificado del PEPAC, aprobado definitivamente el 24.06.94, determinó el mantenimiento del denominado punto 21 "Polígono Store" por estar ya construido y en funcionamiento, y correspondía al conjunto de Estaciones de Servicio que se mantenían por dicho Modificado. Encontrándose el suelo clasificado como urbano, y perteneciendo al Sistema General de Comunicaciones, el Plan que se tramita por la actora determina en la parcela una implantación densa de Instalaciones Industriales Auxiliares y de Usos Complementarios, Usos autorizables compatibles, Zona de Instalaciones Especiales al servicio de las Infraestructuras... con un total de superficie edificable de 13.744,86 m² de techo desarrollada en dos plantas de altura, que incluye usos industriales, comerciales, de restauración, hospedaje en la zona con frente a Ronda Norte, entre otros. Si bien el originario PEPAC determinaba inicialmente el desarrollo del presente punto mediante un Plan Especial, el vigente Modificado es concluyente en cuanto a que lo que se propone es la mera aceptación del mantenimiento del punto de suministro en las condiciones preexistentes en el momento de su redacción, sin prever la conveniencia de nuevos desarrollos urbanísticos, por lo que no queda justificada la procedencia de su redacción. Como la parcela ordenada, constituye parte importante de un área de suelo de Sistemas Generales, la intervención propuesta con el aumento sustancial de ocupación y edificabilidad que representa con respecto a las primitivas instalaciones se considera improcedente por condicionar la utilización de un suelo de reserva de Sistemas Generales vinculada a la infraestructura viaria y ferroviaria, y como la propuesta incluye la realización de instalaciones asimilables a Centro de Transporte de Mercancías, determinado por el Plan General en otro punto territorial concreto, su implantación pudiera considerarse como alteración de la estructura general y orgánica prevista. No nos hemos resistido a transcribir casi literalmente el Acuerdo, toda vez que la actora afirma que la Administración, sin causa alguna que lo justifique, deniega la aprobación inicial del Plan redactado. Podrán no convencerle los motivos, mas no puede afirmar que la denegación carece de causas o razones que la amparen. Es cierto que el Consejo de la GMU, en el Acuerdo de 22.05.95, entendió viable la legalización de modificaciones respecto del Proyecto que obtuvo licencia sin necesidad de redactar un Plan Especial, a excepción de aquéllas que conllevaban la ampliación de construcciones que estén vinculadas directamente al servicio del automóvil, y por tanto, incluidos en el ámbito del PEPAC, admitiendo, pues, la necesidad de redactar dicho instrumento de planeamiento para los usos complementarios, en la medida en que estos implicasen un aumento de la ocupación de suelo, edificación o superficie; sin embargo, no estableció la necesidad de redactar el Plan Especial, en cuanto al desarrollo y ordenación del punto de abastecimiento, y esto es lo que hace la actora en el Plan que tramita, con el que pretende la instalación de un Centro de Transportes de Mercancías, determinado ya por el planeamiento en un punto concreto de la ciudad ("Ciudad del Transporte" en la Negrilla), condicionando la utilización de un suelo de reserva de sistemas generales, vinculado a la infraestructura viaria y ferroviaria, y alterando la estructura general y orgánica prevista. En esas condiciones, la denegación de la aprobación inicial era pertinente por infringir claramente la normativa urbanística, y es que como recoge la Sra. Letrada de la GMU, en el escrito de contestación a la demanda, del documento presentado a trámite se desprende no sólo un aumento de ocupación o edificabilidad de instalaciones que pudieran ser compatibles o complementarias a la Estación de Servicio, circunstancias éstas que harían viable por sí mismas el Plan, sino que se va mas allá, y en la Memoria se utilizan expresiones como área de apoyo al transporte pesado de mercancías, instalaciones de apoyo al tráfico comercial y del transporte, descanso de transeúntes y transportistas... de suerte que debe rechazarse la invocación que hace la actora al art. 105 de la Ley 30/92, principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos declaratorios de derechos, y a la pretensión de ser indemnizada por los daños y perjuicios sufridos por la redacción del Plan».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a la que aquélla accedió por providencia de 15 de septiembre de 2000, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Ayuntamiento de Sevilla, representado por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, y, como recurrente, la entidad Distribuidora Andaluza del Petróleos S.A. (DAPESA), representada por el Procurador Don Isacio Calleja García, al mismo tiempo que ésta presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en cinco motivos, al amparo todos del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción; el primero por haber inaplicado la Sala de instancia el artículo 3.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común así como la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, recogida en las sentencias que se citan sobre la vinculación de la Administración con sus propios actos y acuerdos, porque el Ayuntamiento de Sevilla sólo ha cumplido la parte del convenio celebrado en su día con CAMPSA en lo que se refería a la entrega de los terrenos y a la venta de carburantes pero no a las demás instalaciones preexistentes e igualmente afectadas por la expropiación de la autovía de circunvalación a la ciudad, que no han sido autorizadas, de modo que, al legitimar la sentencia recurrida la denegación de las licencias, considera correcto y ajustado a derecho el incumplimiento del compromiso municipal y la vulneración de la buena fe y de la confianza legítima de la recurrente en ese compromiso municipal de autorizar la reinstalación de la actividad en el terreno cedido por el propio Ayuntamiento como parte del convenio expropiatorio; el segundo por haberse conculcado lo dispuesto en el artículo 106.2 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, sobre la adecuación de la indemnización expropiatoria a la naturaleza y características del bien expropiado, pues, aunque la expropiación se resolvió mediante un convenio, la sentencia no tiene en cuenta el concepto jurisprudencial de convenio expropiatorio, que no es un libre acuerdo de voluntades sino una imposición de la Administración , por lo que la indemnización debe, como en cualquier expropiación, respetar el principio de equilibrio patrimonial, mientras que el Ayuntamiento ha impedido que la recurrente acceda al nivel de instalaciones de que disponía en el terreno expropiado; el tercero por infringir la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 3 del Código civil al interpretar el artículo 21.3 de las Ordenanzas de Plan Especial de Puntos de Abastecimiento de Carburantes de Sevilla, conculcándose en la sentencia recurrida también lo previsto en el artículo 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales que ordena a la Administración utilizar el medio menos restrictivo para la libertad individual; el cuarto porque la sentencia recurrida contraviene la jurisprudencia en lo referente al principio de seguridad jurídica, ya que la recurrente presentó el Plan Especial en la seguridad de que se tramitaría para dar cobertura a las instalaciones complementarias que comprendía la estación de servicio de carburantes y que el propio Ayuntamiento había exigido, sin que el proyecto presentado lo fuese para un centro de transportes de mercancías pues carece de la adecuada envergadura para ello, con lo que la Sala de instancia olvida la doctrina jurisprudencial que declara que las estaciones de servicio de carburantes no pueden estar sino al servicio de la estructura viaria y lo mismo las vinculadas a ella, por lo que eran autorizables las instalaciones complementarias cuya licencia se pidió; y el quinto por haber infringido la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa al denegar la indemnización de los gastos generados a la recurrente por los proyectos que se vio compelida a realizar y que después resultaron innecesarios al no aprobarse, ni siquiera inicialmente el Plan Especial por estimarlo inviable, de manera que se produjo un mal funcionamiento del servicio que perjudicó a la recurrente, como ha declarado la doctrina jurisprudencial en otros supuestos recogidos en las sentencia de esta Sala que se citan, terminando con la súplica de que se dicte sentencia anulando la recurrida en cuanto no accede a revocar la Resolución del Alcalde de Sevilla, de fecha 21 de febrero de 1995, por la que se denegó licencia de apertura, la del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla de fecha 22 de mayo de 1995, por la que se denegó licencia de legalización de obras de reforma y ampliación de edificio de engrase de turismos y de ampliación y reforma de la zona de aparcamiento y el acuerdo plenario del Ayuntamiento de Sevilla de 28 de marzo de 1996, por el que se deniega la aprobación inicial del Plan Especial de Protección de las Vías de Comunicaciones en la intersección de la Ronda Norte y no reconoce el derecho a indemnización subsidiariamente solicitado por la recurrente, con los pronunciamientos inherentes a la admisión del recurso y condenando en costas a la Administración.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia a la representación procesal del Ayuntamiento de Sevilla para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que llevó a cabo con fecha 9 de abril de 2002, aduciendo que el escrito de interposición del recurso de casación encubre la pretensión de revisar el asunto en otra instancia, a pesar del carácter singular que aquél tiene, limitándose la recurrente a defender la legalidad de su postura ante la Administración, pero, en cualquier caso, no hay infracción del principio de confianza legítima porque no se infringió convenio alguno, ya que el Ayuntamiento no se retractó de la necesidad de presentar un Plan Especial sino que rechazó el presentado a trámite porque no era conforme al Plan General, de modo que la denegación fue por estrictos motivos de legalidad y no de oportunidad, razón por la que la Sala de instancia no accedió a la indemnización pedida por la redacción del proyecto, ya que el daño no es antijurídico y, por consiguiente, la entidad recurrente está obligada a soportarlo, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso y que se ratifique la sentencia impugnada con imposición de costas a la entidad recurrente.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 11 de junio de 2003, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de examinar cada uno de los motivos de casación alegados por el representante procesal de la entidad recurrente, debemos recordar la doctrina de esta Sala (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 23 de junio y 16 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio y 17 de julio de 1999, 1 de diciembre de 2001, 6 de julio y 5 de octubre de 2002 y 9 de abril de 2003), según la cual la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no tiene acceso a la casación, salvo que se alegue que, al llevarla a cabo, se han infringido preceptos o jurisprudencia relativos a la valoración de la prueba o que su apreciación resulte irracional, arbitraria o contraria a los principios generales del derecho, pues, en este caso, el Tribunal "a quo" ha declarado categóricamente, después de valorar las pruebas, que el edificio destinado al engrase de vehículos está cubierto y cerrado y tiene dos plantas y más adelante que la memoria del Plan Especial presentado por la recurrente utiliza expresiones como área de apoyo al transporte pesado de mercancías, instalaciones de apoyo al tráfico comercial y de transporte, descanso de transeúntes y transportistas, de manera que los motivos de casación aducidos, que se basan en premisas fácticas contrarias a dichas declaraciones de hecho, no pueden prosperar al desconocer la aludida doctrina jurisprudencial.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación se asegura que la Sala de instancia ha conculcado lo dispuesto por el artículo 3.1 de la Ley Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, sobre la vinculación de la Administración con sus propios actos y acuerdos al declararse en la sentencia recurrida ajustadas a derecho las resoluciones administrativas impugnadas, que han impedido a la entidad recurrente la instalación de servicios preexistentes en la estación de suministro de carburante, a pesar de que se alcanzó un convenio expropiatorio sobre los terrenos afectados por la autovía de circunvalación generando en dicha entidad la confianza de que tales instalaciones podrían reinstalarse en los terrenos cedidos por el Ayuntamiento para dicha estación de servicio.

El convenio, al que se acoge la entidad recurrente para invocar el apartamiento de sus actos por la Administración, no podía suponer la concesión de licencias en contra de las previsiones del planeamiento especial aprobado para el abastecimiento de carburantes, de modo que las consecuencias que pretende extraer del contenido de aquél no se ajustan a la legalidad, ya que intenta que se le otorguen todas las licencias necesarias para las actividades que tuviese como accesorias en la estación de servicio con independencia de si se ajustan a las determinaciones de dicho planeamiento, y aunque es cierto que Gerencia Municipal de Urbanismo, en alzada, declaró que para legalizar la reforma y ampliación del edificio de engrase no se precisaba de un Plan Especial, no es menos cierto que el edificio proyectado tenía, como declara probado expresamente el Tribunal "a quo", una superficie cerrada y cubierta superior a la permitida y contaba con una segunda planta no autorizada por el Plan Especial de Puntos de Abastecimiento de carburantes (PEPAC ), razón por la que la sentencia recurrida declara ajustada a derecho la denegación de la solicitud de legalización de la reforma y ampliación del edificio para engrase sin que por ello infrinja la aludida doctrina de los actos propios.

TERCERO

El segundo motivo se centra en la naturaleza expropiatoria del convenio celebrado con la Administración, lo que supone el respeto del principio de cóngrua indemnización, que afirma no haberse respetado al denegarle las autorizaciones o licencias para las instalaciones complementarias de la estación de carburantes, por lo que en este motivo se asegura que el Tribunal "a quo" ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 106.2 de la Constitución y la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, sobre la justa compensación por la privación coactiva de bienes o derechos.

La cuestión que, al articular este motivo de casación, se plantea no es otra que el incumplimiento por la Administración municipal de los compromisos adquiridos al celebrar el convenio expropiatorio con la entidad recurrente, el que, en principio, hemos de considerar cumplido porque la permuta de terrenos en el lugar estipulado se ha consumado, y en ellos se ha construído la estación de servicio de carburantes, si bien la disputa se circunscribe a las instalaciones complementarias, que necesariamente habrán de ajustarse a las características y condiciones del aludido Plan Especial de Puntos de Abastecimiento de Carburantes, y concretamente de los artículos 13 y 21.3 de sus Ordenanzas, que, según lo declarado por la Sala sentenciadora, no se cumplen en los proyectos presentados por la entidad recurrente, por lo que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar.

CUARTO

Seguidamente se reprocha a la Sala de instancia hacer una interpretación de las Ordenanzas del mencionado Plan Especial contraria a lo dispuesto por el artículo 6.2 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y concretamente de lo establecido en el artículo 21.3 de aquéllas, pero tal invocación es meramente retórica porque el Tribunal "a quo" afirma que la Administración municipal debe autorizar los usos en cuestión, aunque, como es lógico, con sujeción a las normas que los regulan, razón por la que anula la denegación de la licencia de apertura de la cafetería pero considera ajustada a derecho la denegación de la licencia para el edificio de engrase porque éste está cubierto, cerrado y tiene dos plantas, lo que prohibe el artículo 13 de las Ordenanzas del indicado Plan Especial, por lo que el tercer motivo de casación debe también ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo se alega que la sentencia recurrida conculca el principio de seguridad jurídica, consagrado por el artículo 9.3 de la Constitución, en cuanto declara, siguiendo el criterio de la Administración municipal demandada, que para instalar la cafetería no es necesaria la redacción de un Plan Especial en el punto 21 "Polígono Store", pero lo considera imprescindible para los demás servicios complementarios de la estación de servicio, a pesar de que todos ellos presentan idéntico carácter de usos complementarios de ésta.

Ha sido precisamente el principio de la vinculación con los actos propios el que ha llevado a la Sala de instancia a revocar la resolución de la Alcaldía denegatoria de la apertura de la cafetería porque el Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo lo considera compatible con el planeamiento especial, y así lo ratifica el Tribunal "a quo" en aplicación de los artículos 13 y 21 de la Ordenanza del Plan Especial de Puntos de Abastecimiento de Carburantes, mientras que aquel precepto no autoriza un edificio cubierto y cerrado con una superficie de 303'75 m2 para engrase de vehículos y de dos plantas, con lo que no quiebra el principio de seguridad jurídica al dar un trato distinto a hechos diferentes, lo que implica la improsperabilidad de este cuarto motivo de casación.

SEXTO

En el último motivo de casación se alega la infracción por la Sala de instancia de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y de la jurisprudencia que lo interpreta al haber denegado el reembolso de las cantidades invertidas en los proyectos requeridos por la propia Administración municipal demandada para la redacción y presentación de un Plan Especial de Protección de Vías de Comunicación para el punto número 21, contemplado en el Plan Especial de Puntos de Abastecimiento de Carburantes en la intersección de la Ronda Norte con la carretera de Valdezorras, a fin de legalizar los usos complementarios de la estación de servicio de carburantes, que después no fue ni siquiera aprobado inicialmente.

El motivo no puede prosperar porque la denegación de la aprobación inicial obedeció, según se declara probado por la sentencia recurrida, a que, tal y como se recogía en los indicados proyectos presentados por la entidad recurrente, se pretendía no sólo un aumento de ocupación o de edificabilidad para instalaciones compatibles o complementarias de la estación de servicio sino la creación de un Centro de Transporte de Mercancías, previsto por el planeamiento en otro punto concreto de la ciudad, a la vista de lo que el Ayuntamiento Pleno rechazó su aprobación inicial mediante el tercero de los acuerdos impugnados en el proceso tramitado en la instancia.

La falta de aprobación no obedeció, pues, a que no fuese necesaria la redacción de ese Plan Especial para legalizar los usos complementarios de la estación de servicio de carburantes en la medida que implicaban aumento de la ocupación de suelo con una determinada edificabilidad, sino que se debió a que el referido Plan Especial incluía realmente un proyecto que excedía o sobrepasaba los límites para los que se había requerido su presentación, al haberse proyectado, como hemos dicho, un auténtico Centro de Transportes de Mercancías, como se deduce de lo expresado en su Memoria, en la que se alude al apoyo del transporte pesado de mercancías, a las instalaciones de apoyo al tráfico comercial, al descanso de transeúntes y transportistas, que supera claramente un mero aumento de la ocupación de suelo para servicios complementarios de la estación de servicio de carburantes.

La desaprobación no tuvo como causa el cambio de criterio de la Administración municipal sino el exceso del Plan Especial presentado por la entidad demandante, en el que se contemplaba una zona de instalaciones especiales al servicio de las infraestructuras con una superficie edificable de 13.744'86 m2 de techo desarrollada en dos plantas de altura y que, además de los usos industriales, incluía otros comerciales, de hospedaje y restauración.

En definitiva, el Plan Especial para el que se redactaron los proyectos, cuyos gastos reclama su reembolso la entidad recurrente, no obtuvo la aprobación inicial por estar claramente en desacuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico, de manera que el perjuicio causado, como correctamente señala la defensa de la Administración recurrida al oponerse a este motivo de casación, no fue antijurídico porque la entidad recurrente tenía el deber de soportarlo, y el artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, dispone que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley, y, en el caso enjuiciado, el ordenamiento urbanístico en vigor impidió la aprobación del Plan Especial por excederse de la finalidad para la que se previó y aconsejó su redacción, por lo que los gastos causados con ésta debe soportarlos la propia entidad que lo presentó con el fin de llevar a cabo unas instalaciones no autorizables con arreglo al planeamiento, según ha declarado la doctrina jurisprudencial al requerir, para que el daño resulte indemnizable, que tenga carácter de antijurídico (Sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1994, 25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998, 13 de marzo, 24 de mayo, 30 de octubre de 1999, y 25 de enero de 2003 -recurso de casación 8376/98, fundamento jurídico séptimo-).

SEPTIMO

La desestimación de todos los motivos de casación aducidos comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien, como permite el apartado tercero del mismo precepto, su cuantía se debe limitar, por el concepto de honorarios de defensa de la Administración municipal recurrida, dada la actividad desarrollada por aquélla, a la cantidad de tres mil euros.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la vigente Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los cinco motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad Distribuidora Andaluza de Petróleos S.A. (DAPESA), contra la sentencia pronunciada, con fecha 24 de junio de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1008 de 1995, 1235 de 1995 y 1034 de 1996, con imposición a la referida entidad recurrente Distribuidora Andaluza de Petróleos S.A. (DAPESA) de las costas procesales causadas con el límite de tres mil euros por el concepto de honorarios de la defensa del Ayuntamiento recurrido.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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