STS, 17 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 2792 de 2003, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra el auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sala de lo contencioso-administrativo, sección primera) con fecha 4 de marzo de 2003, en su pleito núm. 2149/1992. Sobre reversión de fincas expropiadas. Siendo parte recurrida los herederos de don Luis Andrés y don Pedro Miguel, don Luis Andrés y don Pedro Miguel, doña María Cristina, doña Carla, y don Felipe .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva del auto recurrido es del tenor literal siguiente: «LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra nuestro Auto de 27 de diciembre de 2001. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada el auto anterior el Abogado del Estado presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de marzo de 2003, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en caso afirmativo formule el escrito dentro del plazo de treinta días, como así se hizo.

CUARTO

Nuestra Sala tuvo por interpuesto recurso de casación dando traslado del mismo a don Luis Andrés y don Pedro Miguel y otros para que formulasen, como recurridos, sus alegaciones de oposición, como así hicieron dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, les fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE JUNIO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 25 de marzo del 2003, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 2792/2003, la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, que actúa representada y defendida por el Abogado del Estado, impugna el auto del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de 27 de diciembre del 2001, confirmado en súplica por el de 4 de marzo del 2003, dictados ambos en el proceso número 2149/1992.

  1. En ese proceso contencioso- administrativo, don Luis Andrés y don Pedro Miguel, este segundo actuando en nombre propio y en el de sus hermanos doña María Cristina, doña Carla, y don Felipe impugnaban la resolución del Ministerio de Defensa de 12 de marzo de 1992 que desestimó la solicitud de reversión de determinadas fincas de su propiedad que les fueron expropiadas en 1943 por el que entonces era Ministerio del Aire, con la finalidad de ampliar las instalaciones del Aeródromo Barberán y Collar, en Alcalá de Henares (Madrid).

    El proceso terminó por sentencia de 1 de diciembre de 1994 en cuya parte dispositiva, y en lo que ahora basta a los efectos del presente recurso de casación, se dijo lo siguiente: «Fallamos, que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, actuando en nombre y representación de don Luis Andrés y don Pedro Miguel, que actúa en su propio nombre y en el de sus hermanos doña María Cristina, doña Carla, y don Felipe, contra la resolución del Ministerio de Defensa de fecha 12 de marzo de 1992, en cuanto destinatario del recurso de alzada deducido frente al acuerdo del Delegado del Gobierno en Madrid de 27 de septiembre de 1991, por el que se denegó la reversión de las parcelas números NUM000, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del proyecto de expropiación para la ampliación de la Zona de Vuelos, Hangares y Escuchas de Aeródromos del Aeropuerto Barberán y Collar en Alcalá de Henares (Madrid), debemos anular y anulamos los referidos actos administrativos por no ser ajustados a derecho y en su lugar declaramos que: 1º Don Luis Andrés tiene derecho a la reversión de la parcela nº NUM000 del mencionado proyecto de expropiación que, en su día tenía la siguiente descripción registral [...] (finca registral NUM001). 2º don Luis Andrés, y sus hermanos doña María Cristina, doña Carla y don Felipe, tienen derecho a la reversión de las parcelas NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 del mismo proyecto de expropiación, que en su día tenían las siguientes descripciones registrales: [...] (parcela NUM002, finca registral NUM006); [...] (parcela nº NUM003, finca registral NUM007); [...] (parcela NUM004, finca registral NUM008); [...] parcela NUM003, finca registral NUM009); [...] parcela NUM005, finca registral NUM010)».

  2. Contra esta sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, tramitado con el número 525/1995 en el que recayó sentencia de 10 de mayo de 1999, en cuya parte dispositiva se dijo esto: «FALLAMOS: Que, con desestimación de los tres motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada, con fecha 1 de diciembre de 1994, por la sección 1ª de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso administrativo nº 2149/1992, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración del Estado recurrente».

TERCERO

En la ejecutoria de ejecución que, a solicitud de los reversionistas se siguió ante la Sala de instancia, la Administración del Estado pretendió una ejecución sustitutoria alegando con argumentos de todo tipo -poco convincentes, como luego se verá- que no es posible una ejecución de la sentencia en sus propios términos. Los reversionistas, sin embargo, insistieron en que era posible la ejecución de la sentencia en sus propios términos.

El primero de los autos impugnados, o sea el de 27 de diciembre del 2001, accedió a ejecutar la sentencia en sus propios términos. Importa transcribir el fundamento 2º de ese auto, en el que se analizan y rechazan los argumentos que empleaba el Abogado del Estado; argumentos que son aproximadamente, los que va a emplear luego en su recurso de súplica y más tarde en el recurso de casación del que estamos conociendo.

He aquí la transcripción de ese fundamento (omitimos el párrafo 1º, por innecesario a estos efectos): «De la documentación enviada por el Ministerio de Defensa a requerimiento de esta Sala para que concretara en relación con cada una de las fincas sobre las que se concedió el derecho de reversión los motivos concretos en que fundamentaba la imposibilidad de la ejecución, no resulta en absoluto dicha imposiblidad material, debiendo destacarse que la propia documentación remitida ni siquiera se refiere a que exista tal imposibilidad sino a que sería deseable la no reversión de las parcelas, toda vez que la parcela número NUM000 está próxima a la prisión militar de Alcalá de Henares considerándose deseable la no reversión para garantizar al máximo posible la zona de seguridad próxima a la prisión, limitar los accesos a ella así como la observación y escuchas a la misma; aceptando el propio informe que podría ser aceptable la reversión de los terrenos siempre que con anterioridad se modificara la Orden Ministerial 61/1980 de 28 de noviembre por la que se señala la zona de seguridad de la prisión militar de Alcalá de Henares concretando con puntos de coordenadas la zona de seguridad alrededor de todo el recinto y no solamente en la cara NE como se señala en el artículo 2 de la citada Orden Ministerial. En relación a las parcelas NUM000, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 se manifiesta que dada su proximidad a la Base "Primero de Rivera" están siendo utilizados a diario por las unidades de la BRIPAC, para instrucción, cursos y prácticas de puestos de mando, artillería, ingenieros, logística y transmisiones, alegando que el no disponer de tales terrenos supondría una gran merma en la capacidad de instrucción de la citada Brigada, siendo en consecuencia el permitir a la BRIPAC seguir utilizando dichos terrenos el motivo por el que se solicita sustituir la reversión por la indemnización compensatoria. De lo expuesto no resulta ninguna situación de imposibilidad material ni legal de ejecución de la sentencia, sino la mera comodidad y deseo de utilizar por el Ministerio de Defensa sin título alguno unos terrenos que pertenecen a particulares al haberse accedido a la reversión, lo cual claramente contraviene el fallo de la sentencia dictada y el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución que como se dijo comprende el derecho a obtener la ejecución de la sentencia, debiendo la jurisdicción adoptar las medidas necesarias para que la sentencia sea ejecutada en sus propios términos».

CUARTO

A. El Abogado del Estado invoca en su recurso de casación dos motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1, letra d) por infracción del artículo 105.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, porque en este caso concurren circunstancias excepcionales acreditadas en las actuaciones que impiden la ejecución in natura y que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta.

  2. Al amparo del artículo 87.1, letra c) de la misma, porque el auto impugnado contradice lo ejecutoriado.

  1. La parte recurrida plantea la inadmisibilidad del recurso porque -dice- los motivos que se alegan no se encuentran entre los relacionados en el artículo 88.1.

Esta excepción de inadmisibilidad hay que rechazarla. Porque es claro que el artículo 87.1, letra c) contempla uno de los supuesto en que cabe recurso de casación.

Inadmisible es, ciertamente el primer motivo por no estar entre los supuestos del artículo 87.1. Pero, en realidad, lo que en este primer motivo se dice viene a ser prácticamente lo mismo que lo que se sostiene en el segundo, que como ahora se verá sólo aparentemente queda formalmente cubierto por el 87.1.c). Porque imposibilidad de ejecución no es contradicción con lo ejecutoriado, y en ese segundo motivo -aunque, con otras palabras- se está abundando en la misma idea manejada en el primero: que la ejecución de la sentencia en sus propios términos no es posible.

En esencia es esto lo que se dice en el recurso del Abogado del Estado, embarcado en una empresa imposible, porque el material documental obrante en las actuaciones -con informes cuya contradicción evidente e insalvable denuncia la Sala de instancia- no permite ni siquiera ese lucimiento dialéctico que a veces es posible alcanzar aun teniendo plena conciencia de que no se lleva razón. Que esto es como decimos se hace evidente ya con lo que hemos leído en los párrafos transcritos del primer auto. Pero se hace todavía más evidente con lo que se dice en el auto de 4 de marzo del 2003 que resuelve el recurso de súplica formulado por el Abogado del Estado en la instancia.

Léanse, pues, estos otros párrafos, que son del fundamento segundo de este segundo auto:«Sin embargo, en aplicación de la doctrina anteriormente expuesta, resulta que de los informes del Ministerio de Defensa en que el Abogado del Estado fundamenta la impugnación y las nuevas alegaciones sobre los motivos que hacen inejecutable la sentencia -en concreto informe del Gabinete Técnico del Subsecretario de Defensa de 28-01-2002, de la División de Logística de 29-01- 2002, Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la Defensa de enero de 2002- no puede tenerse por acreditados los nuevos motivos de inejecución, además de ser contradictorios con otros informes de los mismos Organismos aportados con anterioridad al procedimiento. Así, el informe del Gabinete Técnico del Subsecretario de Defensa de 28-01-2002, no dice que la prisión esté construida sobre parte de las fincas NUM000 y NUM004, ni que la reversión requiera la demolición de parte de la misma, sino que parte de los fincas NUM000, NUM002, y NUM004 (la NUM002 no se menciona como afectada en el escrito del Abogado del Estado) están afectados por parte de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario, sin concretarse qué instalaciones y sin acreditar que no puedan ser ubicadas en otro lugar continuándose el normal funcionamiento de la misma; lo mismo resulta del informe de la Gerencia de Infraestructuras y Equipamiento de la defensa que menciona que las parcelas NUM004 y NUM000 están ocupadas parcialmente por las instalaciones de la prisión militar, admitiéndose que en anterior escrito de 25-10-2000 no se aludió a la imposibilidad material de revertir ninguna finca, en informes anteriores se reitera que los terrenos son utilizados por el Ejercito de Tierra y por la Prisión, admitiendo el Subsecretario de Defensa en su escrito de 28-09-1999 que la reversión de la parcela nº NUM000 no es deseable para garantizar la seguridad de la prisión, limitar los accesos, observaciones y escuchas, lo que puede ser subsanado con la modificación de la Orden Ministerial que señala la zona de seguridad de la prisión, pero sin hacer referencia alguna a la necesidad de demolición de la misma, ni a la posibilidad de ser usada».

En definitiva: incomodidades, pérdida de ventajas, e incluso de utilidades que nada tenían que ver por cierto, con el destino que justificó la expropiación: razonadas sin razones que no convierten en imposible la ejecución de la sentencia en sus propios términos. Y como esto es así, patente es también que el auto que puso fin al incidente de ejecución que debió ser impugnado también y que complementa el único combatido, no contradice lo ejecutoriado.

Por todo ello, y sin más, procede desestimar el recurso de casación que nos ocupa, y así tenemos que declararlo.

QUINTO

Sólo nos queda pronunciarnos sobre las costas de este recurso de casación, a cuyo efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Aplicando lo que dicho artículo establece en su número 2, debemos imponer dichas costas a la Administración del Estado, habida cuenta que su recurso de casación ha sido desestimado en su totalidad y que este Tribunal de casación no aprecia que concurran circunstancias que justifiquen la exoneración de las mismas.

No obstante entendemos que debemos hacer uso de la potestad que nos confiere el número 3 de ese mismo artículo 139, y por ello fijamos como cifra máxima que deberá abonar la Administración del Estado al Abogado de la contraparte, de los honorarios de éste, en concepto de costas, la cantidad de mil euros. Sin hacer un pronunciamiento análogo respecto de los derechos del procurador de los reversionistas, derechos que están predeterminados en el arancel correspondiente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No ha lugar al recurso de casación formalizado por la Administración del Estado contra el auto del Tribunal Superior de Justicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección primera) de 27 de diciembre del 2001, confirmado en súplica por el de 4 de marzo del 2003, dictado en el proceso número 2149/1992.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación a la Administración del Estado.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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