STS, 3 de Junio de 2002

PonenteD. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2002:4003
Número de Recurso818/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación, que, con el número 818/1.998, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de Don Carlos Daniel y Don Juan Ramón , Don Imanol , Don Juan Antonio , Don Alfonso , Doña María Consuelo y Don Cristobal , Doña Erica , Doña Soledad y Doña Amparo , Don Luis María , Doña Marina y Doña María Rosa , contra la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 1.997, en el recurso contencioso-administrativo número 3.860/93, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre justiprecio de acciones expropiadas a Eurogestión S.A., habiendo comparecido el Abogado del Estado, en concepto de recurrido

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado sentencia con fecha 28 de noviembre de 1.997, en el recurso contencioso-administrativo número 3.860/93, en la que aparece el fallo, que, copiado literalmente, dice: "FALLAMOS: Que, rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS recurso contencioso-administrativo número 3860 de 1.993, interpuesto interpuesto por Procurador Sr. Ortíz Cañavate y Puig Mauri, y por fallecimiento de este, la Procuradora Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Carlos Daniel y otros, el recurso 1023/94, interpuesto por don Eugenio , en su calidad de miembro del Comité de Representantes de la entidad mercantil DIRECCION000 , CONTRA la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1.991 y contra la de 4 de noviembre de 1.992, por la que se desestimó el recurso de reposición, SOBRE justiprecio de las acciones de Eurogestión expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1.983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo Rumasa S.A., por lo que se CONFIRMAN los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1.991 y de 4 de noviembre de 1.992 por los que se determina que el valor de las acciones de Eurogestión será el que se obtenga al llevar a cabo la valoración de la empresa dominante de su sub-grupo, DIRECCION000 ., debiendo integrarse los datos de su balance dentro de la consolidación de la empresa dominante RUMASA S.A.- No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el Abogado del Estado y la Sra. Ortíz-Cañavate Levenfeld, en las representaciones que ostentan, presentan sendos escritos preparando recurso de casación, solicitando de la Sala de instancia, respectivamente, tenga por preparados los recursos, y en su virtud y previo emplazamiento de las partes, para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, remitan a la misma las actuaciones y el expediente administrativo. Lo que así verifica la Sala mediante Providencia de fecha 29 de diciembre de 1.997.

TERCERO

Esta Sala dicta Providencia con fecha 19 de febrero de 1.998, en la que se tiene por recibidas las actuaciones y el expediente administrativo procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ordenando se de traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, por término de treinta días, para que manifieste si sostiene el recurso preparado en la instancia y teniéndole por recurrido en virtud de su escrito de personación presentado el día 29 de enero de 1.998.

El Abogado del Estado presenta escrito con fecha 23 de marzo de 1.998, evacuando el traslado conferido, manifestando que no sostiene el recurso preparado en la instancia.

CUARTO

Con fecha 27 de mayo de 1.998, esta Sala dicta Auto en el que se acuerda Declarar desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado, sin hacer expresa imposición de costas y debiendo continuar el procedimiento respecto al preparado por Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortíz Cañavate Levenfeld en virtud de su escrito, presentado el 12 de febrero de 1.997, ante este Tribunal, por medio del cual se persona y formaliza la interposición del recurso preparado en la Sala de instancia, exponiendo los antecedentes y motivos de casación y suplicando a la Sala tenga por interpuesto y admitido el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de mayo de 1.997, dictando en su día sentencia estimando uno o varios de los motivos aducidos en su escrito, se case y anule la recurrida dictando otra en su lugar más conforme a Derecho. Mediante Otrosí plantea cuestión de inconstitucionalidad del artículo 4.4 de la Ley 7/1.983 de 29 de junio, por violación de los artículos 9.3, 24.1, 33,3 y 106.1 de la Constitución española de 1.978. En segundo Otrosí, hace expresa invocación de la violación del artículo 24 de la Constitución a los efectos prevenidos en el artículo 44.1.c) de la L.O.T.C., suplicando a la Sala tenga por hechas las anteriores consideraciones a los efectos procesales oportunos.

QUINTO

Admitido el recurso presentado por la Procuradora Doña Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, se da traslado al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días formalice su escrito de oposición.

Presentando al efecto escrito con fecha 23 de noviembre de 1.998, formalizando su oposición al recurso de casación, exponiendo antecedentes y motivos de oposición, y suplicando a la Sala, tenga por evacuado el traslado conferido y formulada la oposición, declarando no haber lugar al recurso de casación interpuesto de contrario por no ser procedentes ninguno de los motivos indicados, e imponiendo las costas a la parte recurrente. Mediante Otrosí expone la improcedencia de la cuestión de inconstitucionalidad planteada de adverso, solicitando se tenga por hecha la anterior manifestación.

SEXTO

Con fecha 28 de febrero de 2.001, la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Ortiz Cañavate, presenta escrito solicitando, previa fundamentación jurídica, se dicten de forma inmediata las sentencias pendientes y sean del mismo tenor fijado en las dictadas en las del Banco Condal y Galerías Preciados.

Mediante Providencia de 6 de marzo de 2.001, se da traslado de dicho escrito al Abogado del Estado, para que en el plazo de cinco días alegue lo que estime de aplicación, presentando escrito el 13 de marzo de 2.001, en el que tras exponer lo que considera oportuno termina suplicando a la Sala que previos los trámites oportunos devuelva el escrito del recurrente y en todo caso tenga por formulada su oposición a la solicitud de dictar sentencias del mismo tenor que las dictadas para el Banco Condal y Galerías preciados, dado que los supuestos de hecho son opuestos.

Con fecha 15 de marzo de 2.001, se dicta Providencia por la que se acuerda denegar de plano la solicitud del recurrente, señalándole, además, que los señalamientos se ajustarán al curso de los procedimientos y del planeamiento que la Sala determine y las sentencias se dictarán en contemplación de los escritos de interposición y oposición formulados en los distintos recursos de casación.

SEPTIMO

Pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno corresponda, fue fijado a tal fin el día 21 de mayo de 2.002, fecha en la que ha tenido lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en cuya virtud y rechazando las causas de inadmisibilidad esgrimidas por el defensor de la Administración, fue desestimada la demanda formalizada por la representación procesal de los antiguos titulares del GRUPO RUMASA, y confirmados los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital, determinando que el valor de las acciones de Eurogestión S.A., será el que se obtenga al llevar a cabo la valoración de la empresa dominante de su Subgrupo DIRECCION000 ., debiendo integrarse los datos de su balance dentro de la consolidación de la empresa dominante RUMASA S.A., y como ésta Sala, en contemplación de la uniformidad de los motivos de casación articulados en una pluralidad de recursos, de contenido idéntico al actual, resueltos, por esta Sala y Sección, en muy variadas sentencias, ha fijado ya verdadera doctrina legal al respecto, resulta obligado, aunque sólo sea en razón de los principios de seguridad jurídica y de unidad de doctrina, remitirse a aquellas reproduciendo incluso los argumentos jurídicos puestos de manifiesto entonces, aunque en este supuesto que ahora decidimos hemos de iniciar estos razonamientos determinando en concreto el ámbito de nuestro enjuiciamiento, habida cuenta la especial naturaleza del recurso de casación.

SEGUNDO

En la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de enero de 2.002, seguida después por otras varias, consignábamos que antes de entrar a analizar los motivos casacionales articulados en el escrito de interposición, se consideraba indispensable poner de relieve que la especial naturaleza del recurso de casación impedía a éste Tribunal el análisis de aquellos aspectos o contenido de la sentencia de instancia que fueran distintos de los que el recurrente, en los específicos motivos esgrimidos, reputa viciados de ilegalidad, aunque a juicio de esta Sala la sentencia recurrida pueda incurrir en cualquier otra infracción del ordenamiento jurídico, que, de haber sido oportunamente denunciada en el escrito interpositorio, podría dar lugar a la casación de la sentencia.

Las afirmaciones anteriores cobran especial relevancia en el caso que nos ocupa dado que el recurrente interpone su recurso de casación mediante un repetitivo escrito que responde a un modelo reiteradamente utilizado para otros casos en los que también se impugnaba el justiprecio de las acciones de empresas expropiadas al amparo de la Ley 7/1983, olvidando cuestiones sustanciales cual sería la de si el Jurado Provincial cumple o no la obligación de valoración individualizada de las acciones de cada una de las sociedades expropiadas, obligación que le impone tanto el artículo 4.5 de la Ley 7/1983 como el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, ya que para cada una de ellas se siguió un expediente individualizado de justiprecio.

El recurrente, lejos de plantear si el Jurado cumplió tal obligación, al limitarse a remitir el valor de las acciones de la empresa a que se refiere este recurso a la cantidad que resulte de la valoración de la empresa dominante del subgrupo, y si por tanto la Sala "a quo" infringió los preceptos citados anteriormente al desestimar el recurso contencioso interpuesto, se limita a presentar un escrito de interposición repetición de otros anteriores, cuyo contenido, como veremos, no guarda relación, en su mayor parte, con lo acordado en la sentencia recurrida.

TERCERO

Hacíamos constar seguidamente que en el primer motivo de casación el recurrente alega infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/1983 por entender que la valoración que efectúa el Jurado Provincial no responde a los valores de mercado de las acciones expropiadas, fundamentalmente porque no se tiene en consideración el fondo de comercio y el nombre comercial. El motivo, habida cuenta que lo que hace el Jurado, ratificado por la Sala de instancia, es remitirse a la valoración que resulta del valor de la pieza de aprecio de la sociedad dominante del sub-grupo, difícilmente puede prosperar sin combatir los criterios de valoración que a los elementos de activo y pasivo patrimonial de la sociedad que nos ocupa se da en la valoración de la empresa dominante, aspecto éste que el recurrente obvia como consecuencia evidente de acudir a un escrito de recurso tipo. El motivo por tanto debió ser inadmitido por manifiesta falta de fundamento.

El mismo razonamiento anterior es aplicable al motivo segundo articulado en el que se alega infracción del artículo 4.4 párrafo 3 de la Ley 7/83 por entender que la Sala "a quo" aplica con efecto retroactivo las técnicas de consolidación. Difícil resulta también aquí asumir tal crítica de la sentencia de instancia cuando ni en ella ni en el acuerdo que confirma se efectúa una valoración específica. En todo caso habría de analizarse y combatirse la valoración efectuada de la empresa dominante del subgrupo al menos en lo que a los elementos patrimoniales del activo y pasivo procedente de la sociedad a que se refiere el presente recurso se trata. Al no hacerse así por el recurrente el motivo incurre en idéntico defecto que el anteriormente analizado.

CUARTO

Recordábamos a continuación, sin perjuicio de lo ya razonado tanto en relación con los dos motivos analizados, como en relación con los articulados como tercero y cuarto, articulados respectivamente: por infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley Jurisdiccional por no pronunciarse la sentencia de instancia expresamente sobre los intereses del justiprecio y por infracción de los artículos 422, 423 y 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución por no haberse practicado la prueba pericial al no efectuar el recurrente la provisión de fondos demandada por los peritos, esta Sala ya se ha pronunciado reiteradamente por todas sentencias de 22 de Febrero, 6 de Abril, 18 y 31 de Mayo y 28 de Junio de 2.001, cuyos argumentos damos por reproducidos, en el sentido que a continuación expresamos:

- La afirmación de que el Tribunal no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil, en su primera formulación genérica, es incompatible con el examen que la Sala hace del material probatorio existente, subrayando la ausencia de práctica, imputable a la parte recurrente, de la prueba pericial indispensable para respaldar sus conclusiones valorativas.

El examen de la sentencia desmiente que no se haya tenido en cuenta el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto, pues la sentencia impugnada entiende que, dado que el artículo 4.4. citado ordena tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los tres últimos años, sin hacer una referencia singularizada, como ocurría en el Real Decreto-Ley, al fondo de comercio, éste debe entenderse incorporado al balance en la medida en que la cuenta de resultados se integra en el mismo y refleja los correspondientes a los tres últimos años, representando la capacidad de la sociedad para generar beneficios o pérdidas a título orientativo y sin necesidad de una capitalización específica. Esta apreciación de la sentencia en sí no es incorrecta jurídicamente, al menos mientras no conste que una valoración sintética de la empresa desde el punto de vista de la capacidad futura de generación de beneficios arrojaría resultados substancialmente diferentes. Este posible desequilibrio acreditativo de la necesidad de un ajuste de los valores contables al valor real sólo hubiera podido resultar de la evidencia suministrada por una prueba pericial que no fue realizada.

- Aunque es cierto que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la orden ministerial de 15 de Julio de 1.982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no se hace hasta la Ley 19/1989, posterior a la expropiación, de ello no es lícito inferir que las técnicas de consolidación a que se refería el artículo 4.4 de la ley 7/1.983 en el momento de la expropiación no tenían ningún contenido en nuestro ordenamiento.

En efecto, resulta inaceptable calificar de precepto vacío el citado artículo 4.4, el cual con la fuerza imperativa propia de la ley, da valor normativo, a efectos de fijación del justiprecio en la expropiación regulada específicamente en la norma, a unos principios sobre confección del balance que figuraban ya recogidos, aun cuando con carácter voluntario, en una orden ministerial, y respondían al contenido de diversas directivas europeas sobre derecho societario, la primera de ellas aprobada en 1.978. La adaptación a las mismas de nuestro Derecho Mercantil dio lugar precisamente a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1989.

- En los casos en que efectivamente ha existido una petición expresa de pronunciamiento sobre intereses, de la lectura de las sentencias, sobre la base de que los intereses se devengan ope legis por imperativo del artículo 4.6 de la ley 7/1.983, circunstancia que haría irrelevante a efectos casacionales la incongruencia denunciada y diferiría su solución al momento de ejecución de sentencia en los términos que se establecen en la sentencia de 1 de Junio de 1.999, se infiere que estamos ante una mera omisión material susceptible de ser subsanada por lo que no puede tener relevancia casacional, sin perjuicio de que en los casos en que efectivamente se haya formulado petición de intereses, demos por reconocido el derecho al percibo de los citados intereses siempre y cuando el valor de las acciones expropiadas sea positivo.

- Según el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si después de entablado un litigio el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, entre los que pueden figurar los precisos para hacer frente a los honorarios de los peritajes acordados a su instancia, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. De esa obligación de anticipar los fondos necesarios se infiere la lógica de la decisión de la Sala cuya sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación, entendiendo que de no producirse ésta dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quién podía beneficiar y como tal la había solicitado.

QUINTO

La fundamentación anterior justifica ciertamente la desestimación de los motivos casacionales articulados, pero ello no empece para que ésta Sala deje constancia de que ello no supone el que los hoy recurrentes no puedan, al recurrir el justiprecio de la Sociedad dominante del sub-grupo a que pertenece la que es objeto de este recurso, combatir la valoración que de los elementos patrimoniales que integran aquella allí se efectúe, y del mismo modo, una vez firme tal valoración, discutir en ejecución de sentencia el valor atribuible a las acciones de la empresa a que se refiere este recurso en función de estos valores.

SEXTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas a los recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 818/1998, promovido por D. Carlos Daniel , y otros relacionados en el encabezamiento de esta resolución, contra la sentencia de la Sección Primera de la sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 28 de noviembre de 1.997, por la cual, con rechazo de las causas de inadmisibilidad aducidas, fue desestimado el recurso interpuesto, confirmando los acuerdos del Jurado de Expropiación de la misma capital de 27 de diciembre de 1.991, y 26 de mayo de 1.993, en los que se determinaba que el valor de las acciones de Eurogestión S.A., será el que se obtenga al llevar a cabo la valoración de la empresa dominante de su Subgrupo DIRECCION000 ., y declarando que las cantidades fijadas como justo precio devengarán el interés básico del Banco de España, desde el día siguiente al de la ocupación que tuvo lugar el 23 de febrero de 1.983, en los términos que dejamos señalados en el párrafo sexto del fundamento tercero, imponemos a la parte recurrente las costas causadas en el recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos VOTO PARTICULAR que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, al que se adhiere el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco González Navarro, por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada, con fecha 3 de junio de 2002, en el recurso de casación nº 818 de 1998: Se expresa en la sentencia, de la que discrepamos, que los motivos de casación invocados por los recurrentes no permiten a esta Sala examinar si el Jurado y el Tribunal "a quo", al confirmar el acuerdo de aquél, han cumplido el deber de fijar un justiprecio a las acciones de la entidad Eurogestión S.A., como exigen los preceptos contenidos en los artículos 4 de la Ley 7/1983 y 34 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, según aquel precepto, para cada una de las sociedades integrantes del Grupo Rumasa se debe seguir un expediente individualizado de justiprecio. En contra de este parecer, consideramos que la infracción denunciada por los recurrentes del artículo 4.4 de la referida Ley 7/1983 y de los demás preceptos que se invocan de la Constitución y del Código civil permite a este Tribunal declarar que se ha conculcado abiertamente aquel deber, al tramitarse un expediente de justiprecio y después un proceso judicial, cuyo objeto era única y exclusivamente la determinación del justo precio de las acciones expropiadas de una de las sociedades integrantes del Grupo Rumasa sin que tal finalidad se haya cumplido, privando así a los titulares de esas acciones del derecho a la tutela judicial. La propia Sala de instancia reconoce que el Jurado no ha efectuado valoración de las acciones expropiadas, objeto del proceso, pero declara ajustado a derecho tal acuerdo, expresando seguidamente que tal hecho debería tenerse en cuenta en la sentencia que se dicte sobre el valor de las acciones de la entidad cabecera del sub-grupo, a pesar de lo cual, cuando pronunció esa otra sentencia, no se aludió al valor de las acciones de la sociedad a que se contrae el presente recurso de casación. La decisión mayoritaria viene, en definitiva, a permitir que un procedimiento administrativo y un proceso judicial, que tuvieron como único objeto la determinación de un justiprecio, concluyan sin resolverse tal cuestión, pues, a pesar de que el expediente de justiprecio de las acciones de la sociedad cabecera de sub-grupo fue simultáneo y terminó con acuerdo adoptado el mismo día por el Jurado, éste utilizó, al igual que la Sala de instancia, el método de remitirse a lo que se resolviese al señalar el justiprecio de la sociedad matriz, lo que, sin embargo, no se hizo, razón por la que, a nuestro entender, a fin de amparar el derecho a la tutela judicial y dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley 7/1983, se deberían estimar los tres primeros motivos invocados por la representación procesal de los recurrentes con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida para que la Sala de instancia dicte nueva sentencia en la que se determine el justiprecio de las acciones de la entidad Eurogestión S.A., practicando antes, si fuese preciso, las diligencias de prueba que considere pertinentes con audiencia de las partes. Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa. PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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