STS, 12 de Marzo de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:1755
Número de Recurso3859/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para unificación de doctrina que con el número 3859/01 pende ante ella de resolución interpuesto por la Procuradora Sra. García Fernández en nombre y representación de Dª Lina y otros, contra Sentencia de 12 de febrero de 2001, recaída en el recurso 1286/1995 de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre impugnación de acuerdos del Jurado Provincial de expropiación forzosa de Madrid sobre justiprecio de finca expropiada del sector DIRECCION000 en el término Fuenlabrada, Madrid. Ha sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en representación y defensa de la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 12 de febrero de 2001 dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo; sin imposición de las costas del proceso». En dicha Sentencia, despues de afirmar en su fundamento de derecho segundo que en el enjuiciamiento del caso se ha de partir de la presunción de legalidad y acierto del jurado, cuya presunción de acierto puede ser destruida cuando se ponga de manifiesto un error de derecho o de hecho mediante la prueba correspondiente, especialmente la pericial, así como que en el presente caso se ha practicado dicha prueba a cargo del arquitecto del Colegio Oficial de Madrid D. Serafin , designado por insaculación, el cual ha expuesto las razones por las que llega a un valor de 2429 ptas./m2, se expone literalmente en el fundamento de derecho tercero que «El Tribunal ha de apreciar dicha prueba como dispone el articulo 632 de Enjuiciamiento Civil, según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial. Pues bien, en ese dictamen hallamos una diferencia esencial entre el aprovechamiento de 80,2205 m2/m2 que el Jurado refleja en su resolución originaria como aprovechamiento establecido en el planeamiento vigente en el momento de la expropiación, mientras que el Perito refleja y utiliza en sus cálculos un aprovechamiento de 0,23 m2/m2 basándose no en referencia alguna al planteamiento vigente al tiempo de la expropiación sino al desarrollo del Polígono a que pertenece la finca en cuestión según el Proyecto de Delimitación del Sector DIRECCION000 . No hay, por lo demás, en el dictamen referencia crítica alguna al aprovechamiento tenido en cuenta por el Jurado, como tampoco aparece justificado el valor del producto inmobiliario en que se basa el método residual seguido en la valoración. Tampoco parece justificada la extensión a la finca en cuestión de los dictámenes periciales referentes a otras fincas diferentes ni ejercitar la potestad que otorga al Tribunal el artículo 75 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 1956 en el sentido sugerido por los recurrentes, esto es, la ampliación del dictamen pericial conforme al plan parcial de 1991 con y sin inclusión de los costes de ejecución de los sistemas generales, prueba que, aparte de ser carga de los demandantes cuya inactividad no debe suplirse en una Jurisdicción rogada, no altera el esquema esencial de la cuestión litigiosa. Razones todas ellas que llevan al Tribunal a concluir que no ha sido desvirtuada la valoración realizada por el Jurado».

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia la representación procesal de Dª Lina y otros presentó escrito interponiendo recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el registro general de la Sala de lo contencioso administrativo de Madrid el 4 de mayo de 2001, y al cual se acompañan distintos documentos, entre los que se encuentran copias de las sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaídas en los recursos 3033/94 y 3034/94, haciéndose constar en la certificación de la primera que la misma no es firme, acompañándose posteriormente, como documento 1 junto con el escrito de 9 de mayo de 2001, testimonio de la certificación de la sentencia recaída en el segundo de dichos recursos y en el que se hace constar que está pendiente de recurso de casación. Igualmente se acompañan al escrito de interposición del recurso las sentencias dictada por la misma Sala y Sección en los recursos 3017 y 3028/1994 expresándose igualmente en las certificaciones que dichas sentencias no son firmes. Asimismo se une al escrito de interposición copia de publicación en que consta la sentencia de esa misma Sala y Sección recaída en el recurso 1755/96, acompañándose posteriormente y con escrito de 8 de octubre de 2001 certificación de dicha sentencia, cuya firmeza no consta. Asimismo se acompaña copia de la sentencia de 13 de octubre de 2000 de esta Sala del Tribunal Supremo dictada en expropiación correspondiente al sector DIRECCION001 y la Sentencia, también de esta Sala, de 2 de noviembre de 2000 relativa a la valoración de finca de Almería. Por ultimo y con posterioridad a la interposición del recurso de casación para unificación de doctrina se han incorporado copia de diversas sentencias de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y de su Sala Cuarta relativas a fincas del mismo sector.

TERCERO

Conferido traslado para oposición al Sr. Abogado del Estado por este se evacuó el trámite en escrito que tiene entrada en el registro general de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 17 de octubre de 2001 y en el que se suplica de esta Sala que dicté Auto declarando la inadmisión del recurso o subsidiariamente sentencia desestimándolo.

Por providencia de 23 de octubre de 2001 se elevan las actuaciones a esta Sala , emplazando a las partes para su comparecencia por plazo de treinta días, presentándose escrito por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid interesando tener por formalizada la oposición al recurso de casación y adheriéndose al escrito de la Abogacía del Estado, habiéndose procedido a la personación ante esta Sala tanto de la recurrente como del Sr. Abogado del Estado en su condición de parte recurrida.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia del día 7 de marzo de 2002, en cuya fecha tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Procede ante todo dar respuesta a la pretensión de inadmisión formulada por el Sr. Abogado del Estado en el escrito de oposición al presente recurso de casación para unificación de doctrina.

Previamente se ha de indicar a la Sala de instancia -como ya hicimos en nuestra sentencia de 21 de noviembre de 2000, precisamente en relación con valoración de finca expropiada en el mismo sector- el incorrecto e ilegal proceder que ha observado en el trámite de admisión del recurso de casación que enjuiciamos, en que la Sala "a quo" ha hecho inexplicablemente dejación de la función de control que la ley jurisdiccional le impone en relación con el cumplimiento por parte de la recurrente de las formalidades y requisitos que para la admisión de esta clase de recursos se exigen por los apartados 1 y 2 del artículo 97 de la vigente Ley Jurisdiccional de 1998, al contrario de lo prevenido en la Ley de 1956 - reformada por Ley 10/92 de 30 de abril- en la que el control de tales requisitos quedaba diferido a esta Sala de casación, dado que, conforme a las previsiones de la anterior Ley, el recurso de casación para unificación de doctrina se preparaba ante la Sala de instancia en el plazo de diez días (art. 102 - a.4) con los requisitos en dicho precepto recogidos, el que era tramitado de conformidad con lo dispuesto en la Sección segunda del Capitulo II de la Ley (art. 102 - a.5) equivalente a tramitación del recurso de casación ordinario-, lo que implicaba que el tramite de admisión de dichos recursos quedaba desplazado y se residenciaba en este Tribunal Supremo.- La vigente Ley Jurisdiccional varía el sistema establecido en la anterior y claramente establece en el art. 97.3 que si el escrito interpositorio cumple con los requisitos previstos en los apartados anteriores y se refiere a una sentencia susceptible de casación para unificación de doctrina " la Sala sentenciadora admitirá el recurso ..." dando los traslados previstos, señalándose en el apartado 4 que "en otro caso dictará Auto motivado declarando la inadmisión del recurso...", lo que implica que el control sobre la admisión o inadmisión de esta clase de recursos se residencia en la Sala sentenciadora a la que no le está permitido obviar este control, máxime cuando se aducen unos motivos de inadmisión, como en el presente caso ha acontecido.

Como decíamos también en aquella sentencia de 21 de noviembre de 2000, «La procedencia de recurso de casación para unificación de doctrina no está condicionada, únicamente, al plazo de interposición sino también a la observancia de los requisitos exigidos por el citado art. 97.1 de la vigente Ley Jurisdiccional entre los que se encuentra, la de contener el escrito interpositorio "relación precisa circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia así recurrida". "Precisa" y "circunstanciada" que en la Jurisprudencia de esta Sala (Sentencia de 4 de febrero de 1998) debe ser "precisa" en el lenguaje y "circunstanciada" en su objeto y contenido, en clara alusión a las identidades objetivas, subjetivas y causales, determinantes del juicio de contradicción, por lo que sólo como indica la Sentencia de 22 de junio de 1995 en el caso de que la sentencia, o sentencias, alegadas como incompatibles sean realmente contradictorias con la recurrida podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y cuando preciso fuera, por exigencia de tal declaración, casar la sentencia recurrida, sin que en el presente caso la parte recurrente haya hecho la relación pormenorizada respecto de las identidades existentes entre unas y otras, sin que a ello obste la mera afirmación de que se trata de sentencias dictadas en expedientes de expropiación de la misma obra habilitante pues, aún siendo ello así, cabe diferenciaciones peculiares referentes a las identidades subjetivas, objetivas y pretensiones en uno y otro caso, resultando por ello insuficiente la relación con que se trata de conectar las sentencias de contraste con la impugnada, y por ende, incumplido este requisito formal» con mayor motivo cuando una de las Sentencias (la de esta Sala de 13 de octubre de 2000) se refiere a distinta zona expropiada e incluso el valor por metro cuadrado que en ella se confirma es de 1278 ptas. metro cuadrado frente al de 2000 fijado en la recurrida al confirmar el justiprecio señalado por el Jurado.

SEGUNDO

Pero es que, además, el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción exige acompañar con el escrito de interposición certificación de las sentencias objeto de contraste haciendo constar expresamente en las mismas su firmeza, requisito este que tampoco se ha cumplido en el presente caso, lo que determina asimismo la inadmisión del recurso por cuanto que en las sentencias incorporadas como anexo al escrito de interposición y numeradas como documentos 3, 5, 6 y 7 se expresa claramente que no son firmes en la certificación correspondiente, y en la que aparece como documento nº 8 se indica que no consta su firmeza.

TERCERO

Procedía en definitiva declarar la inadmisión del recurso y así hemos de hacerlo ahora, por lo que no cabe entrar en el examen del resto de la cuestiones que, bajo el rótulo de motivos de recurso, y con los números II, III y IV se contienen en el escrito de interposición, referidas a una supuesta necesidad de integración de hechos por la Sala que no aparecen recogidos en la sentencia recurrida y sí, según se dice, en las invocadas como contradictorias; tampoco cabe examinar la alegación del recurrente relativa a una solicitud de incorporación de medios de prueba que constan en aquellos otros recursos ni examinar la denunciada infracción que se dice cometida por la Sala a quo al negarse a acordar la practica de prueba para mejor proveer.

Todas estas cuestiones, junto con resultar de innecesario examen en atención a la declaración de inadmisión del presente recurso, carecen además de fundamento en razón de la propia naturaleza del recurso de casación para unificación de doctrina en el que, y con respecto a la integración de hechos, han de enjuiciarse los hechos recogidos en las sentencias de contraste con los de la recurrida, pero sin modificarlos, sino solamente a efectos de su comparación como expresa la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2000. Por la misma razón, y en función de la exigencia de la propia naturaleza y configuración del recurso de casación para la unificación de doctrina, ni procede incorporar prueba de otros procesos, ni plantear infracciones legales que se dicen resultantes de la omisión de practica de prueba, propuesta, además, por el recurrente para mejor proveer.

Como dice la citada sentencia, de 17 de abril de 2000 «el juicio de contradicción, como ya se ha puesto repetidamente de relieve, ha de hacerse únicamente en presencia de las sentencias respecto de las que se alega la contradicción y no de otras por muy representativas que éstas puedan resultar, incluso de líneas jurisprudenciales ya consolidadas. Por eso mismo también las antes referidas identidades han de resultar solo de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no cabe intromisión critica ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues debe compararse como en ellas vienen dados».

CUARTO

Igualmente carecen de todo valor las sentencias aportadas por el recurrente en fecha posterior a la del escrito de interposición del recurso, ya que las sentencias contradictorias, únicas que han de aportarse y valorarse en este recurso, han de unirse al escrito de interposición (art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción) y, por definición, deben ser sentencias anteriores al mismo, lo que por otra parte es lógico si se tiene en cuenta la finalidad del recurso excepcional de casación que enjuiciamos, que no es otra sino la de fijar la doctrina correcta en caso de contradicción, contradicción que, naturalmente, sólo puede venir dada con respecto a sentencias anteriores a la que es objeto de recurso y razonada por el recurrente en el escrito interpositorio.

QUINTO

En orden a las costas procesales causadas en este recurso procede imponérselas a la parte recurrente a tenor de lo prevenido en la disposición transitoria novena de la Ley Jurisdiccional en relación con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la misma, entendiendo esta Sala que la interposición del presente recurso con los defectos apuntados que determinan su inadmisión, pone de relieve una manifiesta temeridad procesal que hace al actor acreedor de su condena en costas, además de que la inadmisión de los recursos de casación de conformidad con lo que dispone el art. 93.5 comporta la imposición de costas al recurrente en aplicación de la remisión que realiza a dicho precepto el art. 97.7 de la propia Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido por la Sala de instancia el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de Dª Lina y otros contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción, Sección Cuarta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 12 de febrero de 2001 al conocer del recurso número 1286/1995 sobre justiprecio de finca del proyecto de delimitación y expropiación del sector DIRECCION000 , en el término de Fuenlabrada (Madrid), cuya sentencia declaramos firme, con imposición de las costas causadas en el presente recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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