STS, 17 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Mayo 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por Don Carlos de Zulueta y Cebrián, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Doña Eva , contra la Sentencia dictada con fecha 19 de junio de 1997, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sede en Seviila, siendo la parte recurrida Don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Córdoba y La Administración General del Estado.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, el día 19 de junio de 1997 dictó Sentencia en el Recurso nº 586/93, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Desestimar el Recurso interpuesto por la representación procesal de Dª Eva , contra las Resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, a que se hizo mención en el primer fundamento de derecho de esta Sentencia. Sin costas".

SEGUNDO

En escrito de 17 de septiembre de 1997, la representación procesal de DOÑA Eva procedió a anunciar la interposición del presente Recurso de Casación, interesando que se tuviera por preparado.

TERCERO

Por Auto de 2 de octubre de 1997, la Sala de instancia tuvo por preparado el Recurso, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

En escrito de 3 de noviembre de 1997, el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrían, en nombre y representación de DOÑA Eva , procedió a formalizar el Recurso de Casación interesando la revocación de la Sentencia de instancia y la fijación del justiprecio de los terrenos expropiados a la recurrente en la cantidad resultante de aplicar a su superficie de 15.479 m2 , el valor unitario de cinco mil novecientas pesetas por metro cuadrado, más el 5% de premio de afección y los intereses.

QUINTO

El Abogado del Estado, en escrito de 13 de julio de 1998, procedió a mostrar su oposición al Recurso, dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la Sentencia de instancia.

Por su parte, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CORDOBA, en escrito de 8 de septiembre de 1998, mostró su oposición al Recurso, interesando la confirmación de la Sentencia de instancia.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 14 de Marzo de 2001 se señaló para votación y fallo del presente Recurso el día 10 de mayo de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, después de precisar que el Recurso tenía por objeto las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba, de 8 de marzo y 21 de junio de 1993, por el que se estableció el justiprecio de la finca nº NUM000 del término municipal de Córdoba, propiedad de la actora y expropiada para la realización de obras de construcción de pistas de atletismo y en las que el Jurado, tras acudir al art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, estimó como valor de los terrenos -suelo urbanizable no programado- a razón de 885 pts. el metro cuadrado, en la cantidad de 13.698.915 pts., que con el 5% de premio de afección totaliza la cifra de 14.383.861 pts., razona en el fundamento de derecho cuarto: [....A la luz de cuanto se acaba de exponer, preciso es concluir que el sometimiento del Jurado de Expropiación a la Ley 8/90, al resolver el Recurso de Reposición, no implica la anulabilidad de las Resoluciones impugnadas. Y aún cuando el criterio seguido para determinar el valor de la finca expropiada por el valor de mercado, por el camino equivocado de aplicar directamente los dictados del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa; ello, no obstante, lo determinante es que el justiprecio fijado por el Jurado, se encuentra revestido de la presunción de acierto que jurisprudencialmente se le ha venido reconociendo, sin que la recurrente acredite, a través de las pruebas practicadas, lo erróneo o equivocado de la Resolución impugnada".

SEGUNDO

En escrito de 3 de noviembre de 1997, la representación de la actora procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, y después de exponer los antecedentes de hecho que consideró oportunos, invocó los siguientes motivos.

Primero

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción denuncia la infracción de del art. 78 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, el art. 10 de la Ley del Suelo de 1992 y el art. 2 del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de octubre, así como de la Doctrina Jurisprudencial reiterada que proscribe toda discrecionalidad en materia de clasificación de suelo urbano.

Considera que la parcela debe ser calificada como "suelo urbano" toda vez que el propio Plan Especial lo califica de "vacío urbano" y está rodeado por todos sus linderos de vías públicas dotadas de todos los servicios urbanísticos, y circundado de edificaciones del casco urbano de la ciudad.

Por el contrario, la Administración, con el fin de evidente de obtenerlo a menor precio, lo considera como urbanizable. Por otra parte, el calificativo de no programado no se sostiene desde el momento en que es el propio Ayuntamiento quien desarrolla las previsiones del Plan General, mediante un Plan Especial.

La recurrente sostiene que el motivo debe ser estimado, para declarar que el terreno en cuestión merece la calificación de suelo urbano, con las consecuencias legales que de ello derivan en orden a su valoración.

Segundo

Al amparo del art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se invoca la infracción de los arts. 64.1 y 3 y art. 108 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, y el art. 6.2, párrafo segundo del real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre, en relación con los preceptos contenidos en los arts. 25 y 36 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954.

La aprobación definitiva del Plan Parcial que nos ocupa se produce por ministerio de la Ley el 1 de junio de 1990, a los tres meses del Acuerdo de Aprobación Provisional adoptado el 1 de marzo de 1990.

En la citada fecha de 1 de junio de 1990 regía como criterio de valoración el valor urbanístico por disposición del art. 108 de la Ley del Suelo de 1976, y en las actuaciones existe constancia a que dicho valor obtenido por el método residual procedente, debe ser de 6000 pts./m2, por lo que debe ser estimado el presente motivo, para declarar que el terreno en cuestión debe ser tasado por su valor urbanístico, cifrado al menos en 5.900 pts./m2.

Tercero

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción, por inaplicación, de los arts. 3.2.b) del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976, y del art. 3.b) del nuevo Texto Refundido de 1992 y del art. 14 de la Constitución.

A juicio de la recurrente, la Sentencia infringe el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas, pues, tras la tramitación de un Plan Especial único y un expediente de expropiación único, se presentaron diversos recursos contra el Acuerdo del Jurado de expropiación, lo cual ha conducido a la sorprendente situación de que estén dictándose sentencias en las que se establecen valores sensiblemente diferentes para unas y otras parcelas. De ello concluye la recurrente la necesidad de la estimación del Recurso, declarandose la fijación de un precio uniforme a todas las parcelas que componen el terreno del expediente de expropiación a que se refieren las actuaciones, cifrando al menos en 5.900 pts./m2.

TERCERO

El Abogado del Estado, en escrito de 13 de julio de 1998, mostró su oposición al Recurso, dando por reproducidos los fundamentos de la Sentencia de instancia.

Por su parte, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CORDOBA, en escrito de 8 de septiembre de 1998, se opone al recurso, al entender, respecto del primer motivo, que la actora pretende introducir en los hechos apreciaciones derivadas de su ramo de prueba. Se trata, sostiene la Corporación de un Plan Especial, del Sistema General del Equipamiento Deportivo en el que se encuentra incluida, entre otras muchas, la parcela de la recurrente, que englobaba una superficie total de 85.185 m2, luego rectificada a 90.300 m2.

Con ello se pretende, a juicio del Ayuntamiento, sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo cual no es posible en el Recurso de Casación.

Recuerda que la diferencia establecida por la Ley entre suelo urbano y urbanizable, radica en que el primero se considera ya dotado de los servicios básicos, y por ello es directamente apto para edificar, mientras que el segundo, al carecer de tales servicios básicos, ha de dotarse de ellos a través de la correspondiente urbanización.

Por lo que se refiere al motivo segundo, entiende que el dato meramente formal de la legislación que regule el supuesto expropiatorio no debe tener consecuencias a la hora de fijar el equivalente económico del objeto expropiado, cuando éste es el mismo en todos los casos.

Por último, respecto del tercer motivo, recuerda que en el Recurso de Casación sólo pueden invocarse infracciones de normas jurídicas que hayan sido alegadas en la instancia o consideradas en la sentencia recurrida, y no aquellos preceptos no tenidos en cuenta por la sentencia de instancia.

CUARTO

Respecto de los dos primeros motivos del Recurso que, desde diversas perspectivas, denuncian la infracción del Ordenamiento Jurídico, respecto de la calificación urbanística del suelo y sus consecuencias, a efectos expropiatorios, la Sala debe recordar la Doctrina establecida en las Sentencias, de 29 de enero de 1994, 9 de mayo de 1994 y 3 de diciembre de 1994, en las que se precisa que el suelo destinado a servicios generales, con objeto de servir al conjunto urbano, debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino.

En la reciente Sentencia de 23 de enero de 2001, esta Sala ha realizado una síntesis de las Sentencias de 30 de abril de 1996, 16 de julio de 1997, 14 de enero de 1998, 11 de julio de 1998, 17 de abril de 1999, 3 de mayo de 2000, 8 de mayo de 1999, 24 de septiembre de 1999 y 7 de marzo de 2000, entre otras. En ellas se determina que: [... a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo para sistemas generales o dotaciones vocadas a servir al conjunto urbano por el planeamiento, si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los arts. 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, ya que el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (arts. 12.2.1.e y 2.2.a) del citado Texto Refundido) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable].

QUINTO

La aplicación de la Doctrina expuesta lleva a estimar los dos primeros motivos, pues en el caso presente, la finca de la actora se expropió para la realización de obras de construcción de pistas de atletismo, para lo cual, el Ayuntamiento de Córdoba aprobó un Plan Especial, el 1 de junio de 1990 (a los tres meses de su aprobación provisional), del Sistema General del Equipamiento Deportivo, que englobaba una superficie total de 90.300 m2., calificándolo de suelo urbanizable no programado.

Por ello, el terreno expropiado debió ser valorado como suelo urbanizable, a efectos expropiatorios, siéndole de aplicación las normas del Texto Refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y, en la medida en que resulten aplicables, las del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, que las desarrollan, en cuanto regulan el cálculo del valor urbanístico.

Al no haberlo hecho así, tanto el Jurado Provincial de Expropiación, como la Sala de instancia han infringido el Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia de esta Sala.

Según determina el art. 105 y concordantes del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, el valor urbanístico resulta de la aplicación del valor de repercusión del suelo sobre el aprovechamiento que debe servir de base para su cálculo.

El valor de repercusión, según reiterada Jurisprudencia, puede hallarse con arreglo al método residual (partiendo de los valores reales del metro cuadrado edificado se deducen los costes no imputables al suelo).

En el caso presente, examinando ya el Recurso de instancia al ser procedente la Casación de la Sentencia recurrida, por las razones expuestas, se aprecia que en escrito de 5 de diciembre de 1996 se interesó en fase de prueba, por el hoy recurrente (folio76), la aportación a este Recurso de la prueba pericial practicada en el Recurso 621/93 de la Sala de instancia, con objeto de acreditar la valoración de otras parcelas incluidas en la misma actuación urbanística y contiguas a la de la recurrente, en ella se fija un valor de 4.276 pts/m2 notablemente superior a la aquí apreciada. La cual, admitida por Providencia de 16 de diciembre de 1996, no fue sin embargo incorporada a las actuaciones.

Por otra parte, en su escrito de conclusiones, de 11 de marzo de 1997, se vuelve a insistir en dicha valoración, añadiéndose en el apartado segundo que, por sentencia de 6 de febrero de 1997, de la Sección 2ª de la misma Sala, dictada en los Recursos acumulados 650/93 y 687/93, en relación con otra de las fincas comprendidas en el mismo expediente de expropiación forzosa, se determina un valor de 5.920 pts. por metro cuadrado, más el 5% de afección, cifra sensiblemente igual a la postulada por la hoy recurrente en su demanda.

SEXTO

Ya en calidad de Tribunal de instancia esta Sala, por razones de justicia material y para no causar indefensión a la hoy recurrente, ha podido examinar las actuaciones obrantes en el Recurso 621/93 de la Sala de Instancia, (incorporadas al Recurso de Casación 2186/98 de esta Sala), en las que se encuentra la prueba pericial practicada en el proceso contencioso administrativo y cuya incorporación al presente procedimiento de forma reiterada ha interesado la hoy actora.

La incorporación de una prueba pericial, obrante en un proceso contencioso administrativo y practicada con todas las garantías procesales, a otro, cuando exista entre ambos una conexión directa -en este caso haber sido objeto de un único procedimiento expropiatorio por estar incluidas ambas fincas en un Plan Especial de equipamiento de Sistemas Generales - ha sido reconocida por reiterada Jurisprudencia de este Tribunal Supremo y, hoy día, aparece incorporada al art. 61.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de 13 de julio de 1998-, por lo que debe ser examinada en este momento procesal.

Su análisis revela como el juicio del perito, desde la perspectiva de la sana critica, ofrece una mayor credibilidad y razonabilidad pues parte de la premisa que esta Sala viene sosteniendo: Que los terrenos incluidos en un Plan Especial para desarrollo de Sistemas Generales no pueden ser considerados como si de suelo urbanizable no programado se tratase. Sobre estas premisas, el perito utiliza dos métodos de valoración; el primero, referido a los criterios de valoración para los bienes de naturaleza urbana, a efectos tributarios de Córdoba, elaborados por la Consejería de Hacienda y Planificación de la Junta de Andalucía (enero de 1990), eligiendo para ello los valores unitarios de tres calles adyacentes, llegando a una valoración incluido el premio de afección entre 4.725 pts/m2 y 5.985 pts/m2.

En segundo lugar, criterio que a esta Sala le parece más acertado, toma el perito el aprovechamiento medio determinado para el Suelo Urbanizable en el 2º cuatrienio y teniendo en cuenta que en el valor urbanístico de los Suelos Generales, según el P.G.O.U., habrán de considerase las áreas de reparto cercanas a los mismos con igual o semejante calidad urbana. Sobre estas premisas y utilizando el método residual, el perito llega a la conclusión de atribuir al terreno un valor de justiprecio de 3.827 pts por m2 de suelo, criterio que, por su racionalidad, ha de ser asumido por esta Sala.

A este respecto y referidos al mismo Plan Especial, la Sala tiene constancia de que, por Auto de 30 de enero de 1998 se declaró la inadmisibilidad del Recurso de Casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Córdoba, contra la Sentencia de 6 de febrero de 1997, dictada en los Recursos 650/93 y 687/93, existiendo otros, como los Recursos de Casación 2186/98 y 7233/97, interpuestos contra Acuerdos referidos a otros terrenos comprendidos en el mismo Plan Especial para dotación de Sistemas Generales (Pistas de Atletismo de Córdoba).

Por todo ello, procede tras la estimación del Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrían, en nombre de DOÑA Eva , y previa la anulación de la Sentencia de instancia, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico, estimar parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo, interpuesto contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba, de 8 de marzo y 21 de junio de 1993, y en consecuencia declarar el derecho de la actora a aplicar a la superficie total expropiada de 15.479 m2, el valor unitario de 3.827 pesetas por metro cuadrado, incluido el premio de afección, más los intereses legales, desde la fecha de la ocupación en los términos establecidos en el art. 52.8.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas generadas en primera instancia y sobre las causadas en este Recurso de Casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador Don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de DOÑA Eva , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 19 de junio de 1997, debemos declarar y declaramos su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, dejándola sin efecto, y estimando, en parte, el Recurso Contencioso- Administrativo, interpuesto por la actora, contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Córdoba, de 8 de marzo y 21 de junio de 1993, debemos dejarlos sin efecto y, en consecuencia, declarar el derecho de la recurrente a percibir la cantidad resultante de aplicar a la superficie de 15.479 m2, el valor unitario de 3.827 pesetas por metro cuadrado, incluido el premio de afección, más los intereses legales desde la fecha de la ocupación. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-

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