STS, 22 de Enero de 2004

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:231
Número de Recurso1627/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. José Granados Weil, en nombre y representación de Dª María del Pilar , contra el Auto dictado en fecha 8 de junio de 2.001 en la Pieza Separada de Medidas Provisionales por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Comparece como parte recurrida, el Procurador D. Luis Pozas Osset, en nombre y representación del Ayuntamiento de Segorbe

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el día 8 de junio de 2.001 dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares del acto impugnado del recurso nº 347/01, en cuya parte dispositiva acuerda: «Se desestima el recurso de súplica interpuesto contra Auto de 12 de abril de 2.001, dictado en la pieza separada de medidas cautelares que de este recurso dimana.»

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la Procuradora Dª María del Mar Guillén Larrea en representación de Dª María del Pilar , se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 6 de febrero de 2.002 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte Auto por el cual estimando el presente recurso acuerde la suspensión del acto impugnado".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, se emplazó al Ayuntamiento de Segorbe para que formalizase escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, suplicando de la Sala "dicte resolución por la que se declare la inadmisibilidad del presente recurso en base a lo dispuesto en el art. 93.2 e) LJCA; o subsidiariamente, se desestime íntegramente el presente recurso de casación, confirmando la resolución recurrida e imponiendo las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del día 21 de enero de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone este recurso de casación contra el Auto de 8 de junio de 2.001 que resuelve, desestimándolo, el recurso de súplica interpuesto por la actora contra el de 12 de abril de 2.001 dictado por la misma Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal del Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

En el último de los Autos mencionados la Sala de instancia estimó que no procedía acceder a la suspensión de la ejecución del acto impugnado consistente en el acuerdo del Ayuntamiento de Segorbe por el que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el de aprobación definitiva de la relación de bienes y derechos a expropiar por entender que, de adoptarse la solución de paralizar su ejecutividad, se perturbarían los intereses públicos, sin que por el contrario se ocasionen en los intereses y derechos de la parte actora graves daños y perjuicios de reparación imposible o difícil ya que siempre cabe la correspondiente indemnización en caso de sentencia estimatoria del recurso.

Al resolver el recurso de súplica, el Auto que es objeto del presente recurso de casación, después de precisar la necesidad de ponderar los intereses, público y privado en conflicto y la medida en que el interés público exige o no una ejecución inmediata o lo que es lo mismo en qué medida procede esperar o no a la decisión de la impugnación jurisdiccional del acto administrativo en la correspondiente sentencia, y si el recurso pierde o no, en definitiva, su efectividad con la no paralización de la actividad administrativa recurrida, entiende, desestimando el recurso de súplica, que no procede la suspensión interesada ya que lo que se intenta paralizar es una simple relación de bienes o derechos a expropiar, entre los que se encuentra la vivienda de la actora, pero no una actividad que implique el abandono de la vivienda o su demolición. Añade la sentencia que si bien la consecuencia natural de los actos impugnados es el derribo de las casas adosadas a la Catedral de Segorbe, ese momento no ha llegado aún por lo que no puede accederse a paralizar un instrumento expropiatorio general so pretexto de que en el futuro será derribada la vivienda de la actora, pues, se paralicen o no los actos recurridos, el recurso tendrá el mismo fin y no perderá su finalidad legitima al ser perfectamente posible -entiende el Auto recurrido- que una sentencia estimatoria se pueda ejecutar anulando parcialmente el plan expropiatorio; cosa diferente, afirma, es que se pretenda paralizar el derribo pero eso, como se ha indicado no es lo recurrido ni se ha planteado aún según afirma la Sala de instancia.

SEGUNDO

Contra el citado Auto se interpone este recurso de casación que se funda en un único motivo denunciando, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción que se dice cometida de lo dispuesto en el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción que permite acordar la medida cautelar de suspensión, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflictos, únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición puedan hacer perder su finalidad al recurso.

En el desarrollo del motivo entiende la actora que el acto recurrido lleva consigo el acuerdo de urgente ocupación, que del mismo se deriva la posibilidad, sin mas trámites, de proceder a la ocupación con el consiguiente derribo de la finca una vez levantada el acta de urgente ocupación. Se añade en el desarrollo del motivo que la finalidad de la urgente ocupación de la vivienda estribaba en el hecho de que las criptas de la Catedral de Segorbe se abrieran al público para la exposición de La Luz de las Imágenes que debía celebrarse en Segorbe entre septiembre de 2.001 y abril de 2.002, sin que se haya procedido a la apertura de las mismas. Es de destacar que esta afirmación se hace cuando se interpone el recurso, lo que tiene lugar el 2 de abril de 2.002.

El acuerdo objeto de recurso aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos a expropiar y acordó dar traslado a la interesada del precio ofertado por la Administración, disponiendo, para el caso de no ser aceptado, que se solicite del Consejo de la Generalidad Valenciana la declaración de urgente ocupación del inmueble de la actora por lo que, efectivamente y como la Sala de instancia ha entendido, no llevaba consigo aparejada la urgente ocupación conteniendo solamente una relación de bienes y derechos a expropiar, siendo en todo caso el acuerdo la Generalidad Valenciana el que, en su caso, formulará en su caso la urgente ocupación.

Alega el recurrido la inadmisión del recurso fundado en lo dispuesto en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que el asunto carece de interés casacional, pretensión ésta de inadmisión que debe rechazarse a juicio de la Sala ya que, con independencia del número de personas a que afecte la cuestión sometida a debate, no carece del suficiente contenido de generalidad de tal manera que se estima procedente la admisión del recurso como ya ha sido acordado anteriormente por esta Sala. Todo ello sin perjuicio de que el mismo haya de ser desestimado dado que el acto administrativo no contiene la orden de urgente ocupación en que se fundamenta la actora para entender infringido el artículo 130.1 de la Ley de la Jurisdicción, y teniendo en cuenta, fundamentalmente, que la finalidad de la propia expropiación consistente, como antes decíamos, en la apertura de espacios para abrir al público las criptas de la Catedral de Segorbe para la exposición de la Luz de las Imágenes a celebrar, según la propia recurrente, entre septiembre de 2.001 y abril de 2.002, lo que demuestra que la urgente ocupación, en el caso de haber sido acordada por la Generalidad, no ha tenido efectividad puesto que precisamente al interponer el recurso el 2 de abril de 2.002 la actora reconoce que aún no se había procedido a la ocupación; ello acredita, en definitiva, que asiste la razón a la Sala de instancia cuando entiende que los daños y perjuicios que supuestamente se producirían para la recurrente no derivan del acto administrativo sino de la posterior resolución por la que se acuerde el desalojo de la recurrente previa la declaración de urgente ocupación que parece no haber sido acordada y que, desde luego, no ha tenido lugar, según la propia recurrente, en las fechas previstas.

TERCERO

Por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª María del Pilar , contra el Auto dictado en fecha 8 de junio de 2.001 en la Pieza Separada de Medidas Provisionales por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas a la recurrente en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario doy fe.

1 sentencias
  • STSJ La Rioja 177/2014, 3 de Julio de 2014
    • España
    • 3 Julio 2014
    ...no se aprecia que la ejecución del acto administrativo pueda dar lugar a una situación jurídica irreversible. Así, en la STS de 22.01.2004 (rec. 1627/2002 ) puede leerse: ... El acuerdo objeto de recurso aprobó definitivamente la relación de bienes y derechos a expropiar y acordó dar trasla......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR