STS, 30 de Septiembre de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:5800
Número de Recurso1392/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 1392/2002, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Eloy, contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 7 de septiembre de 2001 -recaída en los autos 753/1998-, estimatoria parcialmente del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de 29 de enero de 1998, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada para la realización de las obras "Ampliación a seis carriles y acondicionamiento de enlaces en la carretera Las Palmas de Gran Canaria-Aeropuerto de Gran Canaria. Tramo: Hoya de la Plata-Enlace Potabilizadora.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Letrado del Servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la representación legal que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, dictó sentencia el 7 de septiembre de 2001 cuyo fallo dice:

"Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Dolores Moreno Santana en nombre y representación de don Eloy, actuando, a su vez, en representación de Dña Victoria contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación mencionada en el Antecedente Primero, la cual anulamos, para que por dicho órgano se proceda a una nueva fijación del justiprecio conforme a lo señalado en los Fundamentos de la presente sentencia. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Por escrito de 13 de marzo de 2002 la representación procesal de D. Eloy interpone recurso de casación, que fundamenta en tres motivos, invocados al amparo del artículo 88.1.c) y d) de la Ley de esta Jurisdicción.

El primer motivo de casación denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por cuanto entiende que se ha incurrido en falta de motivación al infringir el valor tasado de la prueba pericial o alejarse su valoración de la lógica procesal.

El segundo motivo de casación se sustenta, también al amparo de la letra c) del citado artículo 88.1, en la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española y 33 de la Ley Jurisdiccional, por vulneración del principio de congruencia y derecho de defensa , ya que, según entiende, la sentencia no ha resuelto el problema litigioso en los términos en que había sido planteado por las partes, vulnerando así la jurisprudencia del Tribunal Constitucional recogida en las sentencias que cita.

El tercer motivo de casación se basa en la infracción del ordenamiento jurídico, en concreto por la inaplicación de los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 8 de la Ley 6/1998, así como la doctrina de este Tribunal Supremo que cita; asimismo, considera que se han vulnerado los artículos 28 y 29 de la citada Ley 6/1998, y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case la recurrida, y resuelva de conformidad a la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma, esto es, anular los actos administrativos impugnados y aceptar el importe de la valoración propuesta por esta parte en su hoja de aprecio, que asciende a 30.000.000 pesetas -180.303,63 euros- más el 5 % de afección y los intereses correspondientes, con imposición de las costas a la Administración recurrida.

TERCERO

Conferido traslado para formalizar la oposición al recurso, mediante escrito de 8 de octubre de 2004 la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias evacua dicho trámite, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime en su totalidad el recurso de casación interpuesto de contrario.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 20 de septiembre de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos primeros de casación que se invocan por la representación procesal del recurrente contra la sentencia impugnada se sustentan en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, y en ellos respectivamente se denuncia la falta de motivación e incongruencia de la sentencia:

- Falta de motivación por infringir el Tribunal a quo el valor tasado de la prueba pericial o alejar su valoración de la lógica procesal.

- Vulneración del principio de congruencia por no haber resuelto la sentencia el problema litigioso en los términos en que se planteó el debate.

SEGUNDO

Ambas infracciones frecuentemente han sido examinadas por este Tribunal Supremo en un sinfín de recursos de casación.

Es doctrina consolidada que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del artículo 24 de la Constitución, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o lo que es lo mismo su ratio decidendi.

Es también doctrina consolidada de nuestra Sala que la congruencia de una sentencia exige una confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se ha de deducir la adecuación o no, entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan: "sententia debet esse conformis libello".

TERCERO

La sentencia recurrida está suficientemente motivada, pues en su fundamento jurídico segundo considera que no se acreditó en autos que el suelo expropiado reunía los requisitos exigidos por el artículo 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, para poder clasificarlo y por ende valorarlo como suelo urbano, y consiguientemente, se apartó de la conclusión del informe del perito procesal por apreciar que entre los servicios existentes sobre el terreno expropiado faltaba el alcantarillado, y en base a este razonamiento, entiende la Sala de instancia que el terreno expropiado, aunque está clasificado como suelo no urbanizable, al estar destinado por el planeamiento para sistemas generales, su valoración debe realizarse como si se tratase de urbanizable programado y, por tanto, justipreciarse por su valor urbanístico.

CUARTO

En base a este planteamiento, el Tribunal a quo anula la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas y acuerda retrotraer las actuaciones a fin de que por el órgano tasador se proceda a una nueva valoración "teniendo en cuenta que se trata de terrenos afectados a un Sistema General, y que por tanto deben justipreciarse como suelo urbanizable programado conforme al método establecido por el artículo 105 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976".

Este razonamiento, no obstante, fue incongruente con las pretensiones aducidas en la instancia, pues al impugnar el propietario-expropiado desde una doble perspectiva jurídica el acuerdo del Jurado: suelo y vuelo, el Tribunal a quo omitió pronunciarse sobre el valor de la edificación existente, y, por otra parte, al no tener elementos suficientes para tasar el suelo expropiado como urbanizable en vez de diferir su valoración en ejecución de sentencia, acordó remitir las actuaciones al órgano tasador para que se realizara una nueva valoración, según la clasificación de suelo urbanizable.

De esta forma, se alteró por la Sala de instancia los términos reales en que se desarrolló la contienda, sustrayendo a las partes el verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo o parte dispositiva no adecuado o ajustado sustancialmente a las respectivas pretensiones de las partes -sentencias del Tribunal Constitucional 109/1985, 1/1987, 29/1987 y 165/1987. En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de casación, y estimar el segundo.

QUINTO

El tercer motivo de casación se sustenta en el articulo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, y en él se denuncia la vulneración del artículo 78 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de 1976, 8 de la Ley 6/1998, y reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo que profusamente cita, por considerar que el suelo expropiado es urbano.

Es constante la doctrina de nuestra Sala, entre otras, las de diecisiete de abril y tres de mayo de mil novecientos noventa y nueve, la que afirma que "el suelo urbano es una realidad física, sustraída de la esfera voluntarista de la Administración, de modo que si reúne los caracteres fijados por los artículos 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 21 del Reglamento de Planeamiento y 2.1 del Real Decreto-Ley 16/1981, de 16 de octubre, ha de considerarse urbano, aunque el Plan no incluya en sus determinaciones...".

Es por demás sabido, y así lo tiene declarado nuestra Sala -entre otras en la sentencia de doce de septiembre de dos mil cinco-, que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano exige no simplemente que los mismos cuenten con los servicios urbanísticos determinados en el citado artículo 78, sino, además, que tales servicios determinados en este precepto, sino que se requiere además que tales servicios tengan calidad de idoneidad y adecuación indispensable o mínima para ser considerados como tales, con virtualidad para ser clasificado como suelo urbano, siendo preciso también que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios que puedan servirse con suficiencia los terrenos -sentencias de once de marzo, veintiséis de mayo y veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete-.

La finca expropiada, según ya hemos indicado, estaba clasificada de suelo no urbanizable y la Sala de instancia declara como hecho probado que "no se acreditó la conveniencia de los requisitos exigidos por el artículo 78 del Texto Refundido de 1976, que exige la prueba cumplida de la referida condición, ya que el informe pericial practicado en juicio que alude a los servicios existentes con seguridad, entre los que no se incluye el alcantarillado".

Estos hechos declarados como probados por la Sala de instancia son inalterables en casación, y consiguientemente este motivo debe ser desestimado.

SEXTO

La estimación del segundo motivo de casación, nos obliga de conformidad en los apartados c) y d) del número 2, del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, a resolver el litigio en los términos en que fue planteado en la instancia.

La valoración del terreno expropiado ha de ser justipreciado conforme a su valor urbanístico, por estar destinado a sistemas generales, según afirma la Sala de instancia. Extremo que no se cuestiona en este recurso de casación por la Administración expropiante.

Por ello, a falta de otros elementos o datos que nos permitan su valoración, pues el Jurado Provincial de Expropiación tasó el suelo expropiado como "no urbanizable" y el perito procesal parte de su clasificación de "suelo urbano" y como tal lo valora, su tasación deberá efectuarse en ejecución de sentencia, por lo que para calcular el valor urbanístico deberá aplicarse el método de creación jurisprudencial inspirado en el Real Decreto 3148/1978, de 10 de diciembre, para lo que también habrá que tenerse en cuenta las Órdenes ministeriales correspondientes que establecen para cada año y para cada área geográfica los módulos para viviendas de protección oficial, según lo viene admitiendo esta Sala en sentencias de quince de marzo de mil novecientos noventa y siete, veinticuatro de enero, cuatro de abril, dieciocho de mayo, diez de julio, veintinueve de octubre, diecinueve de noviembre, quince y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, uno de abril, dieciséis, dieciocho y veintidós de mayo, uno de julio, treinta de septiembre y seis de noviembre de dos mil, diez de febrero de dos mil uno, tres de octubre de dos mil tres, ocho de febrero y cinco de mayo de dos mil cinco, entre otras.

Por lo que, conforme a la referida doctrina jurisprudencial, la superficie expropiada 141 metros cuadrados (s.e.u.o.), según se constata del acta previa de la ocupación, se multiplicará por 0,80 para convertirla en metros cuadrados útiles, y por el aprovechamiento del sector y, en su defecto, por el aprovechamiento medio del suelo urbanizable programado, y de la cantidad que resulte se deducirá el 10 % de cesiones obligatorias, y esa cifra resultante se multiplicará por el 15 % del precio de venta establecido para Vivienda de Protección Pública en la Orden Ministerial correspondiente para el año 1997 y para el área geográfica correspondiente al municipio de Las Palmas de Gran Canaria, cifra que dividida entre los metros expropiados determinará como justiprecio el valor unitario del metro cuadrado expropiado, que en ningún caso podrá exceder de la solicitada por el recurrente en su hoja de aprecio, ni bajar de lo ofrecido por la Administración, cantidad que se incrementará con el 5 % del premio de afección, además de los intereses legales.

Respecto del valor de la construcción, al no justificar el perito procesal las bases y razones en que se apoya para fijar el justiprecio de esta partida indemnizatoria que cuantifica en diez millones de pesetas -sesenta mil ciento un euros con veintiún céntimos-, procede seguir la señalada por el Jurado en atención a la presunción iuris tantum de que gozan estas resoluciones, pues el perito procesal parte de datos aproximativos y no demostrables del valor de la construcción media de una sola planta, que cuantifica en 150.000 pesetas el metro cuadrado, al día de la emisión de su informe -el cuatro de septiembre de dos mil dos-, sin tener en cuenta que, por prescripción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, tal valoración debió proyectarse a la fecha del inicio del expediente expropiatorio, es decir, el 21 de julio de 1997

SÉPTIMO

En cuanto a costas, al casarse la sentencia no procede hacer expresa imposición de las causadas en este recurso extraordinario, y en cuanto a las de instancia, cada parte abonará las que le correspondan, y todo ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy, contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, de fecha 7 de septiembre de 2001 -recaída en los autos 753/1998-, deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de 29 de enero de 1998, que anulamos, y fijamos como justiprecio del suelo el que resulte en ejecución de sentencia conforme a las bases establecidas en el fundamento sexto de ésta, nuestra sentencia, y respecto del justiprecio de la construcción en la cantidad apreciada por el Jurado una vez deducida de la cantidad total por suelo y vuelo, el correspondiente al valor del suelo; dichas cantidades se incrementarán con el cinco por ciento por premio de afección y los intereses legales correspondientes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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