STS, 12 de Mayo de 2004

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2004:3246
Número de Recurso8767/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de D. Antonio, D. Juan Carlos y Dª Sonia, actuando en nombre propio y como herederos de Dª Consuelo, y siendo asimismo dicho procurador representante procesal de la entidad mercantil Manufacturas Metálicas Grupo Boira S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 29 de octubre de 1999 -recaída en los autos 2899/1994-, que estimó parcialmente el recurso contencioso- administrativo deducido contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de junio de 1993 y 19 de octubre de 1994 -desestimatorio este último de la intentada reposición-, por los que se estableció el justiprecio de las fincas número NUM000 y NUM001, del Proyecto Pasillo Verde Ferroviario, expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 29 de octubre de 1999 cuyo fallo dice: "Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ruigómez Muriedas, en nombre y representación de doña Consuelo, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de fecha 2 de junio de 1993, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 19 de octubre de 1994, sobre justiprecio de la finca número NUM000 y NUM001, del Proyecto Pasillo Verde Ferroviario, expropiada por el Ayuntamiento de Madrid, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar, procede señalar indemnización por el cese de la actividad de taller de metalistería y cerrajería sito en las fincas citadas, la cantidad de 140.460.000 pts. Y como justo precio del suelo y edificaciones expropiadas, se confirma la cantidad fijada por el Jurado Provincial de Expropiación de 39.946.200 pesetas, incluyendo el 5% de afección, dando un total de la cantidad de 180.406.200 pesetas, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Por el procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, en la representación interesada, se interpone recurso de casación, mediante escrito de 29 de diciembre de 1999, que fundamenta en cuatro motivos de casación, invocados al amparo del artículo 88.1.d) y c) de la Ley Jurisdiccional.

El primer motivo se basa en la infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que, a su juicio, ha producido indefensión a esta parte y grave quebranto económico.

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146.c) del Reglamento de Gestión Urbanística de 1978, en cuanto a la valoración del suelo.

El tercer motivo de casación se sustenta en la violación del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuanto a la valoración de las edificaciones.

El cuarto motivo denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los artículos 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no haberse pronunciado el Tribunal a quo acerca de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case y anule la sentencia recurrida y fije como justiprecio del suelo expropiado las cantidades de 125.000.000 pesetas (751.265,13 euros) por los solares expropiados y 37.200.000 pesetas (223.576,50 euros) por las edificaciones expropiadas, más los intereses legales correspondientes y el 5% de premio de afección.

TERCERO

Por providencia de 16 de mayo de 2001 se acuerda conceder a las partes un plazo de diez días para formular alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso: A) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida (artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional), y b) carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, en cuanto al cuarto motivo de casación, por observarse que la resolución recurrida no ha incurrido en el vicio de incongruencia que se denuncia (artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional).

CUARTO

Evacuados los trámites conferidos, por auto de la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2001, se acuerda: "Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio y otros, arriba mencionados, contra la sentencia de 29 de octubre de 1999, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) del Tribunal superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 2899/94, en relación con los motivos primero, segundo y tercero del escrito de interposición, aducidos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional; así como la admisión en lo que respecta al motivo cuarto, fundado en la letra c) del citado precepto".

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Sexta, se designa Magistrado ponente y quedan pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, que en providencia de 16 de diciembre de 2003 se fija para el día 27 de abril de 2004, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Limitada por nuestra resolución de veintidós de octubre de dos mil uno, el objeto del presente recurso de casación al cuarto motivo de impugnación fundamentado en la letra c) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional por ser el único que se declaró admisible, en el que se denuncia, con el soporte de los artículos 80 de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por no haberse pronunciado la Sala de instancia acerca de los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, a pesar de haber sido reclamados en el petitum del escrito fundamental de demanda.

Este motivo debe ser estimado, pues la sentencia no resolvió todo el pleito -sententia debet esse conformis libello-, ya que debió pronunciarse sobre la obligación ex lege del pago de intereses puntualmente solicitada por los propietarios expropiados y no diferir en ejecución de sentencia su cuantificación.

SEGUNDO

Si como hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintidós de marzo, tres de abril, diecisiete de julio de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y tres, veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, diecisiete de junio, veintiocho de octubre y dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, veintiuno de junio y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, veintitrés de marzo y catorce de abril de novecientos noventa y ocho, diecisiete de mayo y tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, diez de julio y dieciséis de noviembre de dos mil y veintiséis de febrero de dos mil uno, y veintitrés de diciembre de dos mil dos; el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación y pago del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos -artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa- hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga, deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 - demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación -artículo 52.1 de la Ley de Expropiación- el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados, en el caso que enjuiciamos, los intereses por demora en la tramitación del expediente y pago del justiprecio el dies a quo a efectos de determinar, de conformidad con los artículos 56 y 57 de la Ley Expropiatoria, se inician desde el día 8 de mayo de 1991, fecha del acta de ocupación hasta el 19 de octubre de 1994, en el que el Jurado fijó definitivamente el pago del justiprecio y desde el 20 de abril de 1995 hasta la fecha en que se proceda a su pago, según postulan los recurrentes en la instancia.

En consecuencia, debemos declarar que ha lugar al presente recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.1.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, anulamos la sentencia impugnada en el particular en que ha sido recurrida, reconociendo a la parte recurrente el derecho a percibir los intereses legales, a partir de las fechas señaladas en el apartado anterior.

En cuanto al incremento de dos puntos del interés legal, previsto por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para los supuestos de condena al pago de cantidad líquida, también resulta de devengo automático (sentencias de esta Sala de 6 de febrero y 14 de mayo de 1996; 15 de febrero, 26 de mayo, 21 de junio, 15 y 25 de noviembre de 1997; 24 de enero y 18 de mayo de 1998; 24 de mayo de 1999; y 10 de junio de 2002), si bien como en ésta, nuestra sentencia anulamos la de instancia, al estimar el motivo de casación invocado, el incremento de dos puntos, contemplado por dicho precepto y reconocido en la transcrita jurisprudencia, debe aplicarse desde la fecha de la sentencia dictada por la Sala de instancia.

Según dispone el artículo 102.2 de la mencionada Ley de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril -a la sazón vigente-, cada parte habrá de satisfacer sus propias costas causadas en este recurso, y no ha lugar a imponer las costas de instancia, por no apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes contendientes, a tenor del artículo 131 de la propia Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

Debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Antonio, D. Juan Carlos y Dª Sonia, actuando en nombre propio y como herederos de Dª Consuelo, y de la entidad mercantil Manufacturas Metálicas Grupo Boira S.L., contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 29 de octubre de 1999 -autos 2899/1994-.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la referida sentencia en el particular que ha sido recurrida, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Consuelo contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de junio de 1993 y 19 de octubre de 1994, que anulamos por no ser ajustados a Derecho, y declaramos que el derecho de los recurrentes a percibir además del justiprecio señalado por la sentencia impugnada -180.406.200 pesetas (1.084.263,10 euros)- los intereses de demora en la tramitación y el pago de justiprecio, que se devengarán en la forma señalada en el fundamento jurídico segundo, de ésta, nuestra sentencia, más los dos puntos de incremento del interés legal previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia dictada por la Sala de instancia.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas de instancia, y en cuanto al recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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