STS, 19 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Diciembre 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7132/1.998 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Guerrero Laverat en nombre y representación de D. Francisco y Dña. Aurora contra sentencia de fecha 16 de Abril de 1.998 dictada en pleito número 1391/1.996 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Cuarta). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador don Jesús Guerrero Laverat en representación de don Francisco y doña Aurora , contra la consignación del justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación a su finca nº NUM000 del Plan Parcial I-9 Oeste San Fermín; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de D. Francisco y Dña. Aurora presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 3 de Junio de 1.998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando tenga por interpuesto recurso de casación contra la Sentencia del Tribunal "a quo" citada; por reproducidos los presupuestos procesales y motivos del Recurso, contenidos en el cuerpo de este escrito, seguir la tramitación por sus cauces legales y procesales y, en su día, dictar Sentencia por la que, estimando el Recurso de Casación planteado, se declare haber lugar el mismo y, en su consecuencia case anule y quede sin efecto la Sentencia recurrida por no ser ajustada a Derecho, y por ello declare ineficaz y revoque los actos impugnados en el recurso interpuesto.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y confirme la Sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECISIETE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articulan los recurrentes un primer motivo de casación por infracción del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción y jurisprudencia que invoca al entender que incurre la sentencia de instancia en incongruencia omisiva y falta de motivación por cuanto no se ha pronunciado sobre la nulidad del Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, de fecha 20 de Noviembre de 1.996, por el que se declara inadmisible el recurso interpuesto contra resolución de 13 de Mayo de 1.996. El motivo debe prosperar por cuanto la sentencia de instancia no contiene ni un solo razonamiento sobre la nulidad que se pretende del Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid sin que, como dice la sentencia invocada por los recurrentes, un fallo que desestime de forma genérica las pretensiones formuladas constituya un manto protector contra la incongruencia ya que aun existiendo respuesta judicial puede faltar su motivación. Por otra parte tal falta de motivación implica una violación del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación impuesto por el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Un segundo motivo de casación articulan los recurrentes por entender que el Tribunal "a quo" infringe el artículo 50.1 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51.2 de su Reglamento en relación con el artículo 3.1 del Código Civil al considerar el recurrente que la "cantidad que sea objeto de la discordia", a que se refiere el artículo 50.1 de la Ley citada, como objeto de consignación, no se identifica con la que el Jurado Provincial ha fijado como justiprecio, sino que debe ser la que el expropiado establece en su hoja de aprecio.

El motivo no puede prosperar por cuanto es doctrina constante de esta Sala, por todas Sentencias de 13 de Junio de 1.998 y las que en ella se citan 30 de Octubre de 1.990, 26 de Octubre de 1.993 y 8 de Abril de 2.000 entre otras, jurisprudencia que resulta coincidente con la doctrina sentada por la Sala de instancia en el fundamento jurídico segundo que asumimos íntegramente, el que en los casos de impugnación del justiprecio fijado por el jurado la consignación debe alcanzar a la cantidad establecida por aquél.

El motivo por tanto debe ser desestimado.

TERCERO

El tercer motivo de casación debe seguir igual suerte que el anterior por idénticas razones dado que lo que en él se sustenta por el recurrente idéntica tesis que en el segundo, que la consignación debe alcanzar al importe fijado por el expropiado en su hoja de aprecio, entendiendo en consecuencia infringidos los artículos 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51.4 de su Reglamento.

Precisamente dichos preceptos, que establecen que el expropiado tendrá derecho a que se le entregue, aunque exista litigio o recurso pendiente, la indemnización hasta el límite en que exista conformidad entre aquél y la Administración, viene a sustentar el criterio jurisprudencial que se sigue en la sentencia de instancia, lo que por otra parte es doctrina constante de esta Sala que por ello resulta innecesaria en su cita.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación los recurrentes sostienen la infracción del artículo 51.3 del Reglamento de Expropiación Forzosa al considerar la Sala "a quo" ajustada a Derecho la consignación efectuada en favor de la Gerencia Municipal de Urbanismo.

Es doctrina constante de esta Sala, recogida, entre otros, en los Autos de 11 de diciembre de 1.990, 23 de Abril de 1.991, 4 de Junio de 1.991, 14 de Octubre de 1.991, 13 de Enero de 1.992, 27 de Enero de 1.992, 24 de septiembre de 1.992 y 18 de Noviembre de 1.995, que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación se agotan en su propia función tasadora, al no requerir su eficacia jurídica ulteriores actuaciones de ejecución, mientras que, una vez determinado por dicho órgano paritario y arbitral el justiprecio, éste debe ser pagado por el beneficiario de la expropiación, según disponen los artículos 48.1 y 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa, pues, de lo contrario, se incurre en morosidad con las consecuencias señaladas por los artículos 57 y 58 de la propia Ley expropiatoria, 73 y 74 de su Reglamento.

Para evitar la responsabilidad por demora y, salvo en el procedimiento de urgencia, poder ocupar la finca o ejercitar el derecho expropiado, es preciso pagar el justiprecio o consignarlo cuando el expropiado rehusare recibirlo, según se deduce de lo establecido conjuntamente por los artículos 50 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, de manera que, aunque el expropiado, el beneficiario o la Administración, en la que se incardine el Jurado de Expropiación, recurran en sede jurisdiccional el acuerdo de éste, no se suspende la obligación de pago impuesta al beneficiario por los mencionados artículos 48.1 y 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa.

En los demás supuestos de consignación del justiprecio o de entrega de la cantidad que no sea objeto de discordia, previstos en los artículos 50 de la Ley de Expropiación Forzosa y 51 de su Reglamento, no se contemplan los litigios promovidos exclusivamente sobre la valoración de los bienes y derechos expropiados, sino los sustanciados con otro fin entre los que se consideren interesados y la Administración expropiante, y de aquí que el artículo 50.2 de la Ley de Expropiación Forzosa disponga que la entrega provisional quedará subordinada al resultado del litigio, pues, de dirimirse sólo el justiprecio y haber acuerdo hasta una suma concreta, carece de sentido calificar la entrega de provisional y subordinarla al resultado del litigio, lo que demuestra que no se trata de los pleitos que versen solamente sobre la valoración de los bienes y derechos expropiados sino de los litigios en que se diriman por los interesados otras cuestiones entre sí o entre aquéllos y la Administración expropiante, como se corrobora por la redacción del artículo 51.1 b) del Reglamento, que alude con toda claridad al litigio entre los interesados o entre ellos y la Administración, y lo mismo en su apartado 4 se refiere al pleito pendiente entre el interesado y la Administración, usando así idéntica terminología a la empleada por el artículo 50.1 de la Ley.

Esta Sala considera que la entrega al propietario expropiado de la cantidad consignada, cuando no ha rehusado recibir el justiprecio fijado por el Jurado, supone el cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48.1, 50.1, 51 y 52.7ª de la Ley de Expropiación Forzosa, que establecen una obligación legal para el beneficiario, ya que, conforme a las reglas generales de la consignación, contenidas en los artículos 1176 a 1181 del Código Civil, para que ésta libere al obligado debe acreditarse el previo ofrecimiento de pago, pues sólo cuando el acreedor, a quien se hace dicho ofrecimiento, se niega sin razón a admitirlo, el deudor queda libre de responsabilidad, mientras que la consignación por sí sola producirá el mismo efecto únicamente cuando varias personas pretendan tener derecho a cobrar, se haya extraviado el título de la obligación o se haga el pago estando el acreedor ausente o incapacitado para recibirlo, supuestos éstos contemplados expresamente en los apartados b), c), d), e) y f) del artículo 51.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, que así concretan, en relación con el justiprecio, lo dispuesto con carácter general por los citados preceptos del Código Civil.

En el caso de autos los recurrentes renunciaron a recibir el justiprecio fijado por el Jurado pero la Administración expropiante no realizó la consignación en debida forma ya que ni consigna a disposición de los expropiados, sin que hubiera litigio entre estos y la Administración, ni tampoco disputa sobre la participación de cada uno de ellos, ni con terceros, sin que tampoco la consignación se efectue a disposición del Tribunal que debía conocer la impugnación del justiprecio, haciendose a disposición de la Gerencia Municipal de Urbanismo, es decir, de la Administración expropiante, por tanto ha de entenderse mal constituida la consignación y esta no producirá los efectos que le son propios.

El motivo por tanto debe ser estimado.

QUINTO

El motivo quinto de los articulados lo es por infracción de los artículos 1177.2 del Código Civil en relación con los artículos 1157 y 1169 del mismo insistiendo el recurrentes las razones apuntadas en los motivos 2º y 3º, por tanto debe ser desestimado por idénticas razones a las expuestas en relación con aquél.

SEXTO

En el sexto motivo los recurrentes sostienen que la Sala "a quo" ha infringido el artículo 51.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa y los artículos 56 y 57 de la misma junto con los artículos 1157 y 1177.2 del Código Civil dado que la consignación no incluyó los intereses de los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación.

El motivo no puede prosperar. Es doctrina de esta Sala, por todas sentencia de 26 de Octubre de 1.993, que la consignación ha de entenderse con efectos liberatorios pese a no llevar incorporada la suma de intereses, como pasamos a exponer. El art. 1176 del Código Civil señala que si el acreedor a quién se hiciese el ofrecimiento de pago se negare sin razón a admitirlo el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida, precisándose en el art. 1177, que para que la misma libere al obligado deberá ser previamente anunciada a las personas interesadas en el cumplimiento de la obligación, siendo ineficaz la consignación si no se ajusta estrictamente a las disposiciones que regulan el pago, y el art. 1157, establece que no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía. Por ello resulta obligado para el enjuiciamiento de la segunda de las cuestiones que en el presente proceso se plantea examinar cual es la prestación que su incumplimiento determina la falta de pago y que por tanto puede dar lugar a la retasación. Así el contenido del art. 58 de la Ley de Expropiación Forzosa habla del pago de la cantidad fijada como justo precio y la cuestión es si deben estar comprendidas en el término o expresión material del justiprecio o no, los intereses a que aluden los arts. 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa, pues de la solución que a esta materia se de, dependerá el que la consignación efectuada pueda cumplir los efectos liberatorios del pago o si, por el contrario, al no estar completamente entregada la cosa el pago por consignación ha de refutarse ineficaz conforme a lo prevenido en el art. 1157, antes citado, y siendo el justiprecio el valor de sustitución conmutativo del derecho expropiado entendemos que no pueden estar comprendidos en el contenido material del justiprecio los intereses expropiatorios, pues son conceptos diferentes, de naturaleza distinta y que responden a diversos factores. Así mientras que el justiprecio, con el 5% del premio de afección a que alude el art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, representa el valor del bien o derecho expropiado y su fin responde a compensar cuantitativamente el patrimonio del expropiado, sustituyendo la cosa, bien o derecho por su correspondiente valor económico, traducido, generalmente, en unidades monetarias, con la finalidad de que no se produzca un desequilibrio patrimonial en el expropiado por causa de la desposesión coactiva de un bien, los intereses vienen a representar en unos casos una compensación por la demora en la determinación del justiprecio (art. 56) o por retraso en el pago del mismo (art. 57), pero no integran el contenido material del justiprecio, pues mientras éste tiene una naturaleza conmutativa del bien o derecho expropiado por una masa de unidades monetarias, el interés representa un desplazamiento patrimonial -una "indemnización" en la dicción del art. 56 LEX.F.- que se impone a la Administración, o beneficiario, en razón de la demora en la determinación del justo precio y su abono al interesado y por ello la moderna jurisprudencia no lo viene considerando como parte integrante del justiprecio sino como un crédito accesorio del mismo que se devenga por ministerio de la Ley . Las Sentencias de esta Sala de 29 de Enero de 1.990 y 5 de Febrero del mismo año han venido a precisar tal carácter cuando dicen "La fijación de los intereses de demora que se devengan según lo preceptuado en los arts. 56 y 57 LEXF, son un crédito- accesorio del justiprecio y una obligación legal del art. 1108 del Código Civil ..." y ello es consecuente, con la naturaleza y procedencia del devengo, pues mientras el justiprecio, se debe por el acto de su determinación, los intereses sólo entran en juego, en uno y otro caso -y salvo las especialidades del procedimiento de urgencia (regla 8ª, art. 52)- únicamente cuando haya transcurrido seis meses. De ahí que si para su devengo se tiene que producir una eventualidad temporal prevista en la Ley, no pueden considerarse integrantes del contenido material estricto del justiprecio, pues juegan con otro sentido y con otro alcance y sólo cuando existe un retraso superior a seis meses, necesitando, además de una cuantificación producto de la aplicación de unos baremos y tasas prefijados legalmente lo que determina a su vez otro aspecto diferenciador cual es su iliquidez, dado que mientras el justiprecio es siempre líquido y exigible los intereses para su exigencia, necesitan de una serie de operaciones que cumplidas éstas determinan su liquidez y exigibilidad consiguiente. En el caso de la consignación se producen los efectos liberatorios del pago habida consideración de la iliquidez de los mismos en la previa declaración genérica que normalmente realiza el Jurado en los acuerdos de justiprecio y tomando en consideración el contenido del art. 1169 del Código Civil, respecto del pago parcial, que no permite la recepción fraccionada de las prestaciones en que consista la obligación pero sí cuando la deuda tuviere una parte líquida y otra ilíquida en cuyo caso podrá hacer el deudor el pago de la primera sin esperar a que se liquide la segunda.

SEPTIMO

En el motivo correlativo los recurrentes aducen infracción por la Sala "a quo" del artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto entienden que ésta no se ha pronunciado sobre la caducidad del expediente expropiatorio . El motivo debe prosperar por cuanto la pretensión a que se refieren los recurrentes en relación a que el tiempo transcurrido desde la fijación del justiprecio en vía administrativa hasta la consignación supera los plazos fijados en el artículo 68 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como a que, se afirmaba en la demanda, había transcurrido con exceso el plazo de dos años para la ejecución de la primera etapa del PPI-9 que debió iniciarse en 1.991 el 1 de Enero, tiene carácter autónomo, sin que la Sala "a quo" se haya pronunciado en absoluto sobre estos extremos, razón por la que claramente ha incurrido en incongruencia y por tanto el motivo debe ser estimado.

OCTAVO

En el correspondiente motivo de casación los recurrentes sostienen que se ha infringido la jurisprudencia que citan en relación a la cantidad objeto de la consignación, requisitos del pago, requisitos de la consignación, intereses y así como la sobre a favor de quién ha de consignarse.

De lo establecido en los fundamentos anteriores únicamente cabría aceptar la infracción jurisprudencial en cuanto a la materia relativa a la cuestión de a favor de quién ha de efectuarse la consignación, sin embargo, el motivo no obstante tampoco puede prosperar en este extremo ya que la jurisprudencia que cita no es aplicable al caso de autos en cuanto aquella se refiere a un supuesto en que se efectúa la consignación a favor de la Sala de lo Contencioso, sin que los recurrentes efectúen razonamiento alguno sobre el porqué de la infracción de la Jurisprudencia que citan en el apartado E del motivo, que es el que se refiere a la materia que nos ocupa, con lo que se infringe el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional. Por tanto el motivo debe desestimarse.

NOVENO

En cuanto a los documentos aportados por los recurrentes mediante escrito presentado el 16 de diciembre último, carecen de relevancia por cuanto ni consta la firmeza de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº 44 de Madrid, dictada en procedimiento de menor cuantía 162/99, ni la declaración que en ella se efectúa sobre el acta de ocupación puede tener afecto alguno en este proceso, ya que, con independencia de su corrección jurídica, no tiene otro efecto que el de resolver la cuestión con carácter prejudicial limitados sus afectos al concreto proceso civil en se se adopta. Por otra parte, el recibo de contribución que se aporta nada tiene que ver con la cuestión que aquí se plantea en que no se discute el justiprecio, sin perjuicio de que el recibo se refiere al año 2.002 y no a la fecha a que debe referirse la valoración de los bienes expropiados.

DECIMO

Estimados los motivos primero y cuarto procede resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate y por tanto en primer lugar habrá de resolverse sobre la pretensión de nulidad del Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo por el que se declare inadmisible el recurso interpuesto contra resolución de 13 de Mayo de 1.996 en la que se decía "Se ha procedido a consignar en la Caja General de Depósitos del Ministerio de Economía y Hacienda en el día y por el importe reseñado en el resguardo de depósito que se adjunta, el justiprecio según resolución del Jurado Provincial de Expropiación, correspondiente a la finca y proyecto de referencia, quedando por tanto legitimada la ocupación de la finca al haberse cumplido los requisitos contenidos en los artículos 50.1 y 51 de la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954".

De la simple lectura del escrito de recurso ordinario así como del suplico de la demanda resulta con absoluta claridad que lo que se impugna no es el acto de comunicación sino la consignación en sí misma y por tanto no estamos ante una mera información, como se pretende en el Decreto de la Gerencia de fecha 20 de Noviembre de 1.996, sino que lo que se impugna es un acto administrativo, la consignación efectuada de la que se pide se declare nula, ineficaz, improcedente, extemporánea y caduca. Por tanto el recurso debió ser admitido y ello conlleva a la anulación del citado Decreto de 20 de Noviembre y por tanto a la estimación del recurso contencioso administrativo en este concreto punto.

La segunda cuestión que surge es la relativa a la nulidad que se pretende de la consignación efectuada por el Ayuntamiento de Madrid-Gerencia Municipal de Urbanismo. Es claro, así se deduce de lo establecido en los fundamentos anteriores, que la consignación, en cuanto se efectúa a disposición de la propia Gerencia Municipal es ineficaz a efectos liberatorios de la obligación de pago del justiprecio, pero tal ineficacia del acto a tal fin no supone la nulidad, por cuanto este es un concepto jurídico diferente, de modo que un acto puede ser válido pero no eficaz.

Tal acontece en el caso de autos en que no cabe predicar la nulidad de la consignación, ya que esta no adolece de vicio invalidante en si misma considerada, otra cosa es que una consignación válida efectuada a disposición de la Gerencia no produzca los efectos liberatorios que se derivan de una consignación del justiprecio efectuada conforme a las previsiones legales y por tanto a disposición del titular expropiado o, en su caso, a disposición del Tribunal con el consiguiente ofrecimiento al expropiado, lo que nos lleva a que no pueda estimar la pretensión del recurso en este punto.

En lo que atañe a la pretensión de nulidad de pleno derecho "del acto subsiguiente de ocupación", ya hemos dicho que la consignación del justiprecio es requisito necesario para poder ocupar la finca o ejercitar el derecho expropiado salvo en los supuestos de expropiación urgente, tal es el caso de autos en el que el propio expropiado hoy recurrente admite que se declara la urgente ocupación por acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de Junio de 1.990 (hecho sexto del escrito de demanda) por tanto la falta de pago no conlleva la nulidad de la ocupación, nulidad que solo tendría lugar si no se hubiese efectuado el depósito previo a que se refiere la Regla 3ª del artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa y la indemnización por urgente ocupación, artículo 52.5ª de la misma norma legal, cuestión que en modo alguno se plantea.

Tampoco cabe estimar procedente por las razones antes dichas la declaración de nulidad de la consignación que se pretende en el apartado tercero del suplico de la demanda, sin que pueda tampoco estimarse caducado el expediente expropiatorio, que el recurrente fundamenta, en el fundamento jurídico octavo a que se remite en el suplico, en la identidad, integridad e indivisibilidad del pago, pues ya hemos dicho que la consignación el único requisito que no cumple para producir los efectos liberatorios es el de la persona a cuya disposición se efectúa, pero ello sólo afecta a la eficacia del acto en cuanto al fin que se persigue, pero no a su validez, por tanto sí procede declarar tal ineficacia pero no la nulidad, incurriendo el recurrente en una confusión conceptual al mezclar ambos conceptos.

Tampoco puede anudarse la nulidad del expediente expropiatorio al incumplimiento de los plazos del artículo 48.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que fija un plazo de seis meses para el pago desde la fijación del justiprecio, ya que el único efecto de tal incumplimiento es el devengo de intereses conforme al artículo 52 en relación con los artículos 46 y 47 de dicha Ley.

Consecuencia necesaria de lo anterior es la desestimación de la pretensión contenida en los apartados 4 y 5 de la demanda ya que no siendo nula la ocupación llevada a cabo de los terrenos expropiados no cabe acordar la cancelación de las anotaciones e inscripciones registrales llevadas a cabo como consecuencia de la expropiación.

UNDECIMO

No concurren los requisitos para una condena en las costas de la instancia conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional debiendo cada parte soportar las por ella causadas en este recurso conforme al artículo 102.2 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Francisco y Dña. Aurora contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en recurso 1391/96 en fecha 16 de Abril de 1.998 que casamos y debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto de consignación notificado el 13 de Mayo de 1.996 y el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 20 de Noviembre de 1.996 anulando este último y declarando ineficaz a efectos liberatorios del pago la consignación efectuada. Declaramos igualmente no haber lugar a la pretensión de nulidad de la ocupación de los bienes expropiados, ni de la consignación efectuada, ni tampoco a la declaración de caducidad del expediente expropiatorio ni a librar la orden de cancelación que se pretende al Registro de la Propiedad en relación con las anotaciones o inscripciones practicadas como consecuencia del expediente expropiatorio de referencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico. T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo AUTO DE ACLARACIÓN Fecha Auto: 30/01/2003 Recurso Num.: 7132/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Nuñez Ispa Escrito por: NCM Recurso Num.: 7132/1998 Ponente Excmo. Sr. D. : José Manuel Sieira Míguez Secretaría de Sala: Nuñez Ispa A U T O TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: Excmos. Sres.: Presidente: D. Ramón Trillo Torres Magistrados: D. Jesús Ernesto Peces Morate D. José Manuel Sieira Míguez D. Enrique Lecumberri Martí D. Agustín Puente Prieto D. Francisco González Navarro _______________________ En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil tres. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL SIEIRA MÍGUEZ H E C H O S UNICO.- Notificada la sentencia en fecha 22 de enero pasado, el Procurador Sr. Guerrero solicita, mediante escrito de 24 de enero aclaración de la sentencia en los extremos que en dicho escrito se plantean. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- Lejos de solicitarse en el escrito del Procurador Sr. Guerrero aclaración sobre puntos oscuros de la sentencia dictada en realidad lo que se pone de manifiesto es la discrepancia con determinados extremos de la misma en función de las razones que se alegan. Tal discrepancia, no obstante ser absolutamente legítima desde el punto de vista de la mera discordancia de criterios jurídicos, en absoluto puede servir de fundamento para una aclaración de la sentencia, que por otra parte es evidente resulta innecesaria ya que el recurrente al mantener su discrepancia con aquella pone de manifiesto su comprensión del sentido de la misma y de sus argumentos. Finalmente hemos de señalar que la invocación que ahora se hace de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso de Madrid de fecha 6 de marzo de 2.000 se lleva a cabo por primera vez en el escrito que nos ocupa, pese a que el recurrente en escrito de 16 de diciembre de 2.002 hizo referencia a hechos nuevos omitiendo toda referencia al que ahora invoca. Y por otra parte no cabe olvidar que esta Sala debe fundar exclusivamente su pronunciamiento en función de la pretensión y alegaciones de la parte en base al principio de congruencia. Vistos los preceptos de general aplicación. LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la aclaración que se solicita. Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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