STS, 27 de Junio de 2002

PonenteD. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2002:4761
Número de Recurso883/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil dos.

Visto por la sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores reseñados al margen, el recurso de casación, que con el número 883/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de OSORNO S.A., contra la Sentencia dictada con fecha 25 de Septiembre de 1997, en recurso contencioso-administrativo número 4411/91 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, sobre justiprecio de finca expropiada, habiendo comparecido en calidad de recurridos el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y el Letrada de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en nombre y representación de la misma

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó Sentencia con fecha 25 de Septiembre de 1997 en recurso contencioso-administrativo número 4411/91, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad mercantil Osorno S.L. contra la referida resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla, debemos confirmarla y la confirmamos dada su adecuación al Orden jurídico. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla."

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de Osorno S.A. presentó escrito preparando recurso de casación contra la referida Sentencia, solicitando de la sala tenga por preparado el recurso de casación y previo emplazamiento de las partes, para que en el término de treinta días comparezcan ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sean remitidas a dicha Sala los autos originales y el expediente administrativo. lo que así acuerda la Sala de instancia mediante Auto de fecha 19 de Diciembre de 1997.

TERCERO

Recibidas las actuaciones de instancia y el expediente administrativo en este Tribunal, la Procuradora Doña Lydia Leiva Cavero presentó escrito en nombre y representación de Osorno S.A., formalizando el escrito de interposición del recurso de casación, exponiendo los antecedentes y motivos de casación que considera oportunos y termina suplicando a la Sala que previos los trámites legales dicte en su día sentencia por la que case y revoque la recurrida, resolviendo de conformidad con el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas tanto de la instancia como del presente recurso, a la parte adversa.

Por providencia de fecha 1 de Junio de 1998, esta Sala tuvo por personados en concepto de recurridos al Sr.Abogado del Estado, en la representación que ostenta y a la Letrada de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, en nombre de la misma.

CUARTO

Por Providencia de fecha 1 de diciembre de 1999, esta Sala admitió el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Osorno S.A. , acordándose a continuación dar traslado el escrito de interposición a los recurridos, el Sr.Abogado del Estado y la Letrada de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Sevilla para que formalicen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que así verificaron dentro del plazo concedido a medio de sendos escritos, en los que, tras exponer los antecedentes y motivos de oposición que consideraron pertinentes, terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber al recurso y se impongan las costas a la recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda, se fijó posteriormente a tal fin el día VEINTICINCO DE JUNIO DE DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente articula un primer motivo de casación por infracción de la jurisprudencia contenida en la sentencia que cita, en el sentido de que entre los deberes de la jurisdicción está comprobar la correcta o incorrecta apreciación por el Jurado de la prueba practicada en el procedimiento administrativo, sosteniendo que en el caso de autos la Sala a quo no ha examinado los documentos obrantes en los expedientes administrativos que cita.

Lo que en definitiva viene a sostener la recurrente es que la Sala de instancia incurre en error como consecuencia, siquiera sea por omisión, de una defectuosa valoración de la prueba en dos extremos, a saber, superficie original del solar y superficie libre de edificación.

El motivo necesariamente debe ser desestimado por cuanto la Sala a quo únicamente puede valorar como prueba la existente en autos, bien por estar unida al expediente administrativo, bien por haberse practicado en sede jurisdiccional, pero en ningún caso pueden tomarse en consideración expedientes ajenos como lo son el 3/82 y el 616/75 que no han sido aportados a las actuaciones, al menos en lo que de ellas dispone este Tribunal.

Por otra parte lo que la recurrente sostiene, como acabamos de decir, es que la Sala a quo ha incurrido en errónea valoración de la prueba, siquiera sea por omisión, y ello, habida cuenta que tal error no constituye motivo autónomo de casación conforme al artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, determina que tal valoración sólo puede ser combatida por la vía de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba y del artículo 9.3 de la Constitución o por falta de motivación de dicha valoración, pero la recurrente no hace ni una cosa ni otra, limitándose a afirmar que la Sala a quo no ha examinado la correcta o incorrecta apreciación por el Jurado de la prueba existente en el procedimiento administrativo, afirmación que equivale a que la Sala a quo no efectúa una correcta valoración de la prueba por omisión en la valoración de la practicada en el expediente administrativo, lo que también justifica la desestimación del motivo.

Por último hemos de señalar que la Sala a quo, en el fundamento cuarto examina la prueba aportada en periodo probatorio y llega a la conclusión de que la misma no es suficiente para desvirtuar el acuerdo del Jurado, sin que en el expediente administrativo, al menos en lo que esta Sala dispone, figuren otros documentos que no sean el informe de la ponencia, el acuerdo del Jurado de 2 de Julio de 1990, el escrito de recurso de reposición de la recurrente en vía contenciosa, el informe sobre el citado recurso emitido por el Jefe del Negociado de Expropiaciones y valoraciones de la Gerencia Municipal de Urbanismo y la resolución del Jurado de 29 de Mayo de 1991, así como copia del oficio de la pieza separada de valoración remitida al Ayuntamiento de Sevilla.

El motivo por tanto, insistimos, debe ser desestimado.

SEGUNDO

Igual suerte debe correr el segundo motivo articulado por cuanto se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre que los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación pueden ser revisados. La Sala a quo no niega tal doctrina sino que afirma que no se ha acreditado que el acuerdo recurrido incurra en notorio error de hecho, error legal o errónea apreciación de la prueba. Por otra parte la recurrente fundamenta su argumentación en que los errores del Jurado son en este caso notorios, lo que en modo alguno está justificado.

TERCERO

El tercer motivo de casación se fundamenta en la infracción de los artículos 43 y 80 de la Ley reguladora de la Jurisdicción en cuanto, afirma la recurrente "obligan a los Tribunales a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", sosteniendo que la sentencia de instancia no tiene en cuenta las alegaciones o motivos en que se basa el recurso contencioso.

Sin perjuicio de destacar que el mandato legal a que se refiere la recurrente no es sino la transcripción literal del artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, distinto en cuanto a su contenido del artículo 80 que no hace sino afirmar el principio de congruencia de forma general y del que el artículo 43.1 citado viene a precisar una mayor exigencia en el ámbito de la jurisdicción contenciosa, hemos de señalar que lo que de dichos preceptos resulta es que el Tribunal sólo puede resolver las pretensiones planteadas en el proceso, en nuestro caso el justiprecio derivado de la expropiación, sin poder utilizar, por imperativo del artículo 43, razones distintas de las contenidas en las alegaciones deducidas para fundamentar la demanda o la oposición salvo que haga uso de la facultad que le otorga el apartado 2 del propio artículo 43 de la Ley Jurisdiccional, pero ello no supone que deban ser contestados en la sentencia uno por uno todos los argumentos esgrimidos en la demanda o en el escrito de oposición.

Aún cuando pudiera estimarse que la sentencia de instancia incurre en error material cuando dice que se cuestiona "la superficie expropiada", lo cierto es que de su lectura no deja lugar a dudas de que el objeto de la litis es el "menor volumen de edificabilidad" que resulta tras la expropiación, por lo que hablar de superficie expropiada en lugar de superficie edificable expropiada no deja de ser una expresión defectuosa pero en modo alguno implica un error de concepto ya que, como decimos, la sentencia recurrida no deja lugar a dudas sobre este extremo, baste para ello examinar el fundamento jurídico tercero de la sentencia en cuestión donde se recogen las discrepancias sobre la superficie original del solar, superficie libre de edificación, edificabilidad anterior a la expropiación y edificabilidad conforme a la licencia tras la expropiación.

La sentencia recurrida, por tanto, examina la cuestión planteada y las alegaciones de las partes, otro caso es que la recurrente esté o no de acuerdo con el examen efectuado pero ello no justifica la infracción invocada ni tampoco por tanto la del artículo 83.2 de la Ley Rituaria.

CUARTO

Conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional procede la condena en costas de la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Osorno S.A. contra sentencia de 25 de Septiembre de 1997 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictada en recurso 4411/91 con expresa condena en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes al notificarles la misma, que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno. PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo.Sr.Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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