STS, 5 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2002

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6577/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Madrid, y por la Procuradora Dª Gloria María Rincón Mayoral en nombre y representación de Arpegio Area de Promoción Empresarial, S.A. contra Sentencia de 4 de mayo de 1998 dictada en el recurso 3252/93 y 2342/93 acumulado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª). Comparecen en concepto de recurridos el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta y la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, en nombre y representación D. Carlos María , Alfonso , Mónica y Celestina (Herederos de Remedios )

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: "QUE ESTIMANDO EN PARTE el recurso presentado por la Procuradora doña Mercedes Revillo Sánchez, actuando en nombre y representación de Carlos María y otros, y DESESTIMANDO el recurso presentado por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de fecha 1 de julio de 1992, confirmada en reposición por la de 28 de abril de 1993, en cuya virtud se fijo como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 13.834.800 pts., debemos: Anular y anulamos las citadas resoluciones impugnadas, declarando en su lugar como justiprecio de los bienes expropiados la suma de 19.645.416 pts., más los intereses legales en los términos señalados en esta resolución. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el representante legal de la Comunidad de Madrid, por el Sr. Abogado del Estado, por la representación procesal de Arpegio Area de Promoción Empresarial, S.A. y por la representación procesal de D. Carlos María , Alfonso , Mónica y Celestina (Herederos de Remedios ) se presentaron escritos ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) preparando recursos de casación contra la misma. Por providencia de fecha 15 de junio de 1998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por el representante legal de la Comunidad de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "se sirva dictar Sentencia por la que, con revocación expresa de la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en autos del Recurso nº 3252/93, declare como único procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de 381 ptas/m2 fijado por la Administración expropiante o, alternativamente, que se declare como justiprecio el de 569 pts/m2, conforme señala el Dictamen emitido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid en la alternativa de valoración efectuada con la inclusión de los costes de urbanización de los sistemas generales fijadas en el P.A.U del DIRECCION000 , todo ello sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes".

Por la Procuradora Gloria Maria Rincón Mayoral, en nombre y representación de Arpegio Area de Promoción Empresarial, S.A. se presentó escrito de interposición de recurso de casación en el que suplica de la Sala "se revoque el fallo en el sentido de incluir los costes de los sistemas generales en la valoración, declarando que el justiprecio de la finca expropiada ha de ser el de 381 pesetas metro2, rectificando el error de concepto sufrido en la cesión del 10 % del aprovechamiento medio y se esté a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 6 del Reglamento de Expropiación Forzosa, en cuanto afecta a los intereses".

Por Auto de esta Sala de fecha 2 de octubre de 1998 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Sr. Abogado del Estado y por D. Carlos María , Alfonso , Mónica y Celestina (Herederos de Remedios ).

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala formulado por la representación procesal de la Comunidad de Madrid y por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral en la representación de Arpegio Areas de Promoción Empresaria, S.A., por providencia de 27 de septiembre de 1999 se dió traslado del escrito de inteposición del recurso del Letrado de la Comunidad de Madria a la Procuradora Sra. Rincón Mayoral, al Abogado del Estado, y a la Procuradora Sra. Revillo Sánchez, e igualmente se dió traslado del escrito de interposición presentado por la Procuradora Sra. Rincón Mayoral al Letrado de la Comunidad de Madrid, al Sr. Abogado del Estado y a la Procuradora Sra. Revillo Sánchez para que formalicen el escrito de oposición en plazo de treinta días, lo que realizaron, el Abogado del Estado manifestando abstenerse de dicho trámite y el Letrado de la Comunidad de Madrid solicitando se dicte sentencia de conformidad a lo interesado en su escrito de interposición del recurso, declarando caducado dicho trámite respecto al resto de los emplazados.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del 4 de julio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tienen por objeto los recursos de casación interpuestos por la entidad pública "Area de Promoción Empresarial, S.A." (ARPEGIO), beneficiaria de la expropiación a que luego se aludirá y por la Comunidad de Madrid, organismo expropiante, que van a ser objeto de nuestro enjuiciamiento, la impugnación de la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción -Sección Primera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de mayo de 1998, al conocer de los recursos contencioso administrativo, acumulados, tramitados por dicha Sala con los números 3252/93 y 2342/94 en los que se impugnaban, por los respectivos recurrentes en instancia, los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 1 de julio de 1992, -confirmado en reposición por el de 28 de abril de 1993- en los que se fija el justiprecio de finca, del Proyecto de Delimitación y Expropiación del P.A.U. SUR (Sector DIRECCION000 ) expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de la que es beneficiaria la entidad mercantil de carácter público "Area de Promoción Empresarial S.A." (ARPEGIO). La sentencia impugnada estima en parte el recurso contencioso administrativo formalizado por la propiedad de los terrenos y desestimando el deducido por la Comunidad Autónoma de Madrid, eleva el justiprecio señalado por el Jurado (13.834.800 pts.) a la cifra de 19.645.416 pts., incluido, en ambos casos, el 5% del premio de afección, anulando, en consecuencia, los acuerdos administrativos objeto de impugnación. La Sala de instancia, después de señalar, como no podía ser menos, que nos encontramos ante una expropiación urbanística por cuya razón los criterios de valoración del suelo expropiado han de ser los establecidos en los artículos 103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, -textos legales aplicables, por razón de la temporalidad de la expropiación cuestionada-, resalta la evidente incorrección de las resoluciones del Jurado al mencionar como fundamento de su decisión el art. 43 de la Ley Expropiatoria, aún cuando explica que la mera cita de tal precepto no invalida, por si misma, la decisión del Jurado, si del conjunto de su motivación se desprende que ha tomado en consideración la naturaleza urbanística de la expropiación aplicando criterios de valoración urbanísticos, pues en tal caso, la cita del precepto (art. 43 L.E.F.) se transmuta en accesoria y meramente circunstancial, como se recoge en la Jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de la que puede ser muestra la sentencia de 20 de diciembre de 1996, que cita, por lo que descartando, como descarta, la posibilidad de acudir al valor alcanzado en otros predios expropiados mediante adquisiciones amistosas, o convenios, ni tampoco al valor urbanístico fijado en otros expedientes expropiatorios, habida consideración, de la gran disparidad de valoraciones ofrecidas por los peritos actuantes en otros procesos impugnatorios de valoraciones de fincas afectadas por la misma obra habilitante de la expropiación, la Sala "a quo" consideró procedente realizar una prueba pericial de "Academia" para todos ellos, que se lleva a la práctica por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, siendo con base en dicha prueba pericial del C.O.A.M., por la que justiprecia el terreno expropiado, no sin, como manda hacer el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, valorarla con arreglo a las reglas de la sana crítica, lo que lleva a la Sala sentenciadora a rechazar los gastos de urbanización de los sistemas generales previstos en el P.A.U. pero, sin embargo, a incluir no sólo la cesión obligatoria a que alude el art. 84.3.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 (los terrenos que se destinen con carácter permanente a viales, parques, jardines, etc....), sino también, el 10% del aprovechamiento medio del Sector a que alude el apartado b) del citado artículo 84.3, dado que se trata de dos obligaciones legales perfectamente diferenciables, en la medida que la segunda opera respecto del suelo edificable -aprovechamiento lucrativo- (Vid. art. 46.3 c) del Reglamento de Gestión) después de realizar las cesiones de terrenos legalmente obligatorias. Con todo este bagaje, la Sala de instancia valora el suelo a razón de 1.278 pts/m2 , lo que conlleva la estimación en parte del recurso de la propiedad (propugnaba 2.500 pts/m2) y la desestimación del de la Comunidad de Madrid, que solicitaba un valor inferior (387 pts/m2), al señalado por el Jurado (900 pts/m2).

SEGUNDO

Los recursos de casación se fundamentan en los mismos motivos ya rechazados por esta Sala en Sentencia de 13 de octubre de 2000, al resolver el recurso 9.392/98 en relación con la valoración de finca afectada por el P.A.U. " DIRECCION000 ", cuyos fundamentos pasamos a exponer.

Enjuiciando, en primer término, el recurso de casación de la entidad beneficiaria ARPEGIO, y prioritariamente el motivo Sexto de su escrito de interposición, en la medida que su estimación podría conducir a una reposición de actuaciones por mor de la infracción que se denuncia, hay que indicar de inmediato que en dicho motivo se solicita la revocación de la sentencia impugnada, en razón a que solicitada la personación en el proceso de instancia de la recurrente, como parte codemandada por razón de ser la beneficiaria de la expropiación ejecutada, la Sala "a quo" no le admitió la personación en tal concepto, sino que tras el pertinente recurso de súplica que interpuso, se le tuvo como parte coadyuvante de la Administración demandada y consecuentemente con tal decisión la sentencia recurrida ha ignorado totalmente su condición de beneficiaria, de suerte tal que ni en los hechos, fundamentos de derecho y fallo se hace mención a la misma, creándose así una situación jurídica en la que los derechos de la beneficiaria ni se contemplan, ni por ello resultan sus obligaciones ajustadas a la Ley y Reglamento expropiatorio. El motivo así recogido sucintamente está formalizado por el cauce procesal del art. 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, reformada por la Ley 10/92, aplicable al caso de autos por razones de temporalidad.

TERCERO

La Ley Jurisdiccional de 1956 reconocía, junto a la Administración Pública demandada, en el art. 29.1.b) legitimación pasiva en el proceso a las personas a cuyo favor derivaren derechos del acto impugnado y aquellas otras que tuvieren, también, interés directo en el mantenimiento del acto recurrido, distinguiendo a las primeras como parte codemandada, y a las segundas, como parte coadyuvante del demandado al amparo del art. 30.1 de la Ley Jurisdiccional citada, deduciéndose de esta distinción importantes consecuencias procesales, (Vgr., efectos respecto del coadyuvante del desistimiento del demandado e imposiblidad de recurrir en apelación -y tras la reforma de la Ley Jurisdiccional en casación-, del coadyuvante si no lo hacía el demandado, etc...). Sin embargo la nueva Ley Jurisdiccional de 1998 modifica substancialmente la legitimación pasiva en el proceso contencioso administrativo al considerar parte demandada en el proceso, no sólo a los titulares de los derechos sino también a los portadores de intereses legítimos que pudieran resultar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante suprimiéndose, en consecuencia, la figura procesal del coadyuvante (Vid. art. 21.1.b) de la Ley de 1998).

En razón de lo prevenido en el art. 102.1.2º y 3º, en relación con el motivo casacional establecido en el art. 95.1.3º, la infracción de normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales para que puedan generar la casación de la sentencia recaída en un proceso en que aquéllos resulten violados, es necesario que hayan producido indefensión para la parte que denuncia la transgresión, con el efecto de retroacción de actuaciones al momento en que se produjo, mientras que si la infracción es de las normas reguladoras de la sentencia, el efecto jurídico que produce es que la Sala de casación debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, y siendo ello así, no cabe entender que la infracción cometida por la Sala "a quo" de considerar al beneficiario de la expropiación parte "coadyuvante" en el proceso, haya sido generadora de la exigible indefensión para la entidad recurrente, en la medida que la posición procesal en que le fue, por fin, admitida su personación le ha permitido utilizar los mecanismos contradictorios de todo proceso, conocer y combatir la pretensión de la parte demandante, deducir pruebas, etc., etc., habida cuenta que la postura procesal reconocida le ha permitido, al igual que podía haberlo realizado en la posición de codemandado, oponerse con sus argumentos y elementos probatorios a la pretensión de la parte actora, pues, en definitiva, desde ambas posiciones procesales -demandado y coadyuvante- se puede eficazmente instar el mantenimiento del acto que se impugna, y siendo así que la citada sociedad no impugnó jurisdiccionalmente el acto administrativo impugnado por la propiedad y por el organismo expropiante y que desde cualesquiera de estas dos posiciones pudo oponerse con eficacia a la pretensión deducida en el recurso, no puede predicarse la indefensión aducida, requisito legalmente exigible para la viabilidad del motivo articulado que debe desestimarse, máxime cuando las únicas consecuencias desfavorables derivadas de la posición procesal que le fue reconocida en la instancia serían hoy la de no poder interponer, en su caso, recurso de casación, lo que no ha acontecido.

Lo acabado de consignar es válido, también, para desestimar el motivo Cuarto de esta recurrente, en la medida que la omisión de la beneficiaria en la sentencia no puede traducirse en una exoneración de las obligaciones que la Ley le impone derivada de su condición de beneficiaria de la expropiación, la que vendrá obligada a hacer frente a tales obligaciones impuestas "ex lege" con independencia, o no, de un pronunciamiento jurisdiccional al respecto, salvo que dicho pronunciamiento las excluyese de su cumplimiento por la beneficiaria.

CUARTO

Procede enjuiciar seguidamente y de forma conjunta los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil beneficiaria de la expropiación y los motivos segundo y cuarto del escrito interpositorio de la Comunidad de Madrid, en la medida que estos motivos tienden a poner de relieve la improcedencia de la exclusión que se realiza en la sentencia impugnada de los costes de urbanización de los llamados sistemas generales estimados necesarios realizar por el planeamiento que se ejecuta. Así, en el primer motivo, amparado en la causa 4ª del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se denuncia infracción del art. 14 de la Constitución y 117 de la Ley del Suelo de 1976, toda vez que la sentencia combatida al excluir los costes de urbanización de los sistemas generales en la determinación del valor por metro cuadrado infringe, se dice, el principio del reparto equitativo de los beneficios y cargas del planeamiento -eje o piedra angular sobre la que ha de descansar la legislación urbanística-, al hacer recaer sobre una parte, la beneficiaria, los citados costes con quiebra efectiva del principio indicado. En el segundo motivo, se denuncia, también, por el cauce procesal del art. 95.1.4º de nuestra Ley, infracción de los artículos 59, 63 y 64 del Reglamento de Gestión de 25 de agosto de 1978, así como, del art. 72 de la Ley 9/95, de 28 de marzo, sobre Medidas de Política Territorial, Suelo y Urbanismo de la Comunidad de Madrid, habida consideración, se aduce, que todas estas disposiciones establecen la obligación de los propietarios de suelo urbanizable que sea objeto de un P.A.U. de abonar, además de los costes de urbanización a que se refieren el art. 59 del Reglamento antes citado y el art. 72 de la Ley Autonómica a que se ha hecho referencia, abonar también el coste de los denominados sistemas generales, en la medida que la Sala "a quo" prescindiendo del método legal establecido para la reducción de cargas excesivas del planeamiento sobre los propietarios, acude en base a lo que se considera "justo" a una reducción , o supresión, de tal deber adicional teniendo en cuenta: a) el bajo aprovechamiento urbanístico previsto. b) que la extensión superficial de los sistemas generales excede de los necesarios para el polígono y c) el elevado coste de su ejecución, por todo lo cual, -se dice-, sería injusto hacerlo recaer sobre los propietarios. En el Tercero, articulado por el mismo cauce procesal que los anteriores, se denuncia infracción de la Jurisprudencia que cita relativa a la prohibición de acudir a elementos extraños a la Ley del Suelo y su Reglamento de Gestión -y concretamente a los criterios basados en la equidad cual se realiza en la sentencia impugnada- cuando se trata de determinar el justo precio de un terreno expropiado por razón de urbanismo, como se recoge en las Sentencias de esta Sala y Sección de 12 de Julio de 1.993 y 5 de Octubre de 1.993, y las de 13 de Octubre y 28 de Diciembre de 1.992.

Por su parte, la Comunidad de Madrid, en el motivo segundo de su escrito de interposición articulado, también, por el cauce procesal del art. 95.1.4º cita como infringidos los arts. 84.3.c); 120.1.b), 122.1 y 146 de la Ley del Suelo de 1976 así como los artículos 59, 63 y 219 del Reglamento de Gestión, por no incluir en el precio unitario del metro cuadrado que señala, el coste urbanístico de los sistemas generales, y en el cuarto se argumenta, de idéntica manera, que en el motivo tercero de Arpegio, citándose, incluso, la misma Jurisprudencia que se dice violada.

QUINTO

El sistema que vertebra la acción planificadora urbanística descansa sobre el principio general del reparto equitativo de los beneficios y cargas que el planeamiento impone, de suerte tal que la quiebra de este principio inherente a la acción planificadora, haciendo recaer mayores cargas o beneficios sobre unos que sobre otros de los sujetos de derecho que intervienen, o quedan afectados, por el planeamiento a ejecutar, incide en la desigualdad incompatible con el principio recogido en el art. 14 de nuestra Constitución, atacando específicamente al contenido del art. 117 de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes, que al referirse a la ejecución de los Planes y Programas de Actuación Urbanística exige en el caso de delimitación de polígonos, cual es el que nos ocupa, como requisito esencial "que hagan posible la distribución equitativa de los beneficios y cargas de la urbanización" y la "distribución justa entre los propietarios de los beneficios y cargas derivados del planeamiento", cuando la acción urbanizadora haya de llevarse a cabo mediante la delimitación de unidades de actuación. Consecuentemente con el principio inspirador de la planificación urbanística recogida en la Ley de 1976, el Reglamento de Gestión señala en su artículo 58 la obligación de los propietarios de terrenos afectados por una actuación urbanística "de sufragar los costes de urbanización (...) en proporción a la superficie de sus respectivos terrenos", o en caso de ejecución por el sistema de expropiación de la extensión de la superficie expropiable afectada, especificándose en el siguiente art. 59 las obras de urbanización que han de correr a cargo de los propietarios.

El artículo 63 del mismo Reglamento, establece para los propietarios del suelo urbanizable no programado que sea objeto de un P.A.U., una carga adicional, al expresar que, "además de abonar los costes de urbanización señalados en los artículos anteriores y cumplir las cargas suplementarias que el programa les imponga, deberán costear la ejecución total o el suplemento necesario de las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación (....) para que el suelo sometido al programa de actuación urbanística quede debidamente enlazado, a través de esos sistemas generales con la estructura del Municipio en que se desarrolla el programa..." especificando, a vía de ejemplo, una serie de infraestructuras que queda completado con la cláusula de cierre "y cualesquiera otros servicios necesarios para...".

Sin embargo, el propio texto normativo establece en el art. 64, un mecanismo de corrección de los costes de las cargas urbanísticas impuestas, cuando éstas resulten excesivas en relación con el escaso aprovechamiento edificatorio otorgado, previendo que el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro del Departamento correspondiente o, en su caso, de los Ayuntamientos interesados y previo dictamen del Consejo de Estado, podrá autorizar una reducción de la contribución de los propietarios a dichos costes, o una compensación económica a cargo de la Administración procurando equiparar los costes soportables por los propietarios, en razón de la actuación programada a las de obras análogas que hayan resultado viables.

Así las cosas, el examen y enjuiciamiento de los cuatro motivos enunciados conlleva la necesidad de determinar qué costes de urbanización se han de considerar como una carga impuesta legal y normativamente a los propietarios de los terrenos afectados y si dichos costes de urbanización deben comprender los relativos a los denominados sistemas generales externos. El enjuiciamiento de tal cuestión ha de realizarse no con criterios voluntaristas y ajenos a la Ley del Suelo y el Reglamento de Gestión, -cual se realiza por la Sala de instancia al recoger el contenido del dictamen de Academia que acordó para mejor proveer y sus fundamentos para excluir del justo precio al que llega el coste de tales sistemas generales por considerarlo "injusto"-, sino por la necesaria exégesis que debe realizarse de los preceptos de la Ley y Reglamento citados que a tal materia se refieren, único camino al que jurisdiccionalmente se debe acudir cuando existe normativa al respecto.

En toda obra urbanizadora en suelo urbanizable no programado existen dos clases de costes urbanísticos: a) los que podríamos denominar directos, o internos, representados por las obras de vialidad, saneamiento, suministro de agua y energía eléctrica, alumbrado público, arbolado y jardinería que estén previstas en los planes y proyectos como del propio polígono, o sector, y que son los recogidos en el artículo 122 de la Ley del Suelo de 1976 y que con mas especificidad se detallan en los artículos 59, 60 y 61 del Reglamento de Gestión, así como en el art. 219.2.b) del mismo, y b) los que pueden denominarse indirectos, o externos, -en la medida que se proyectan sobre el exterior de la zona de actuación- en el suelo urbanizable no programado que sea objeto de un P.A.U., toda vez que el art. 123 de la Ley del Suelo impone a los propietarios de dichos terrenos la obligación de "subvenir a la ejecución o suplemento de las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación urbanística, sin perjuicio del cumplimiento de las cargas a que se refiere el número 2 del artículo 85" (las antes recogidas) y que son los expresados en el artículo 63 del Reglamento de Gestión y apartado c) del art. 219.2 de dicho Reglamento.

La determinación del alcance cualitativo, y cuantitativo, de la expresión "habrán de subvenir a la ejecución o suplemento de las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación urbanística..." del art. 123 de la Ley del Suelo y del deber de "costear la ejecución total o el suplemento necesario de las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación urbanística..." a que se alude en el art. 63 del Reglamento, habrá de derivarse de la interpretación que de los textos normativos resulte adecuada y armoniosa con su finalidad perseguida. Así, el propio texto normativo del art. 63 del Reglamento de Gestión al especificar y concretar las obras exteriores de infraestructura sobre las que se apoye la actuación urbanística ya nos da una pista para lograr determinar el alcance cualitativo de tales obras y su coste al describrir, por vía de muestra, a las que se refiere esta obligación adicional en el suelo urbanizable no programado objeto de un P.A.U. señalando como tales "las redes viarias de enlace con los núcleos de población" y la instalación o ampliación de las canalizaciones de los servicios de agua, alcantarillado, saneamiento, estaciones depuradoras, suministro de energía eléctrica, y cualesquiera otros servicios necesarios para que el suelo sometido al P.A.U." quede debidamente enlazado a través de sus sistemas generales con la estructura del Municipio en que se desarrolla el programa". En igual sentido el artículo 146 de la Ley al tratar de las obligaciones que deben de asumir los adjudicatarios de la formulación y ejecución de los P.A.U. establece en el apartado 3.c) la obligación de la "construcción de las necesarias conexiones en el exterior de la zona de actuación con las redes señaladas en el apartado anterior" (abastecimiento de agua, luz, saneamiento, alumbrado público etc. etc.), y el art. 219.2.c) bien claramente señala como una obligación de dichos adjudicatarios la construcción de las necesarias "conexiones" de la propia red de servicios y viales del P.A.U. y las "generales del territorio", de donde no parece ofrecer dudas que el alcance del coste de los sistemas generales que deben de soportar los propietarios de los terrenos afectados por el P.A.U. han de ser los propios del P.A.U. que se ejecuta, esto es los interiores a que se refiere el artículo 122.a) de la Ley del Suelo y especifican los arts. 59, 60 y 61 del Reglamento de Gestión y los exteriores de infraestructura necesarios para enlazar aquellos con los sistemas generales del municipio o municipios en los que se desarrolle el programa. Tal es el alcance del contenido cualitativo y cuantitativo que ha de darse a la expresión "costear la urbanización" recogida, como obligación, en el artículo 84.3.c) de la Ley del Suelo de 1976, a imponer a los propietarios, y siendo así que el coste de urbanización del suelo urbanizable, cifrado en 11.633.000.000 pesetas, según el dictamen pericial está referido a la urbanización del área interior del P.A.U. y que la cifra que en el informe se recoge de 10.847 millones de pesetas está referida a los sistemas generales del P.A.U. al parecer en el área exterior del mismo, (como son los 1.734.500 m2 de la llamada "Autovía Culebro"; los 382.290 m2 que integran tramos de carreteras, como la N. IV (vía de servicio) Leganés-Polvoranca; Polvoranca-Fuenlabrada; los 762.000 m2 previstos para, apeaderos, ferrocarril propiamente dicho y reservas para infraestructuras; los 2.092.550 m2 previstos para un parque lineal; los 1.097.750 m2 previstos para el Plan Especial Sur Aeropuerto etc. etc.), es visto como tales previsiones superan con exceso las obras de conexión o enlace a que se refieren los artículos 123 de la Ley del Suelo y 63, 146.3.c) y 219.2.c) del Reglamento de Gestión y que concretan el alcance cuantitativo y cualitativo de la obligación de costear la urbanización reflejada en el art. 84.3.c) de la Ley del Suelo por cuya razón no deben soportarlas los propietarios de los terrenos afectados por el P.A.U., en la medida que tales costes de dichos sistemas generales -y no porque sean injustos, por desproporcionados y elevados como se dice en el informe pericial y por la sentencia combatida- superan las previsiones legales y reglamentarias sobre la materia al desbordar los límites cualitativos de los sistemas generales externos al P.A.U. que deben soportar los propietarios de los terrenos en el incluidos, procediendo en consecuencia la desestimación de los motivos que enjuiciados quedan.

SEXTO

Procede enjuiciar seguidamente los motivos quinto de recurso de Arpegio y tercero del de la Comunidad de Madrid, toda vez que ambos motivos van encaminados a poner de relieve, el error padecido por el Tribunal "a quo" al valorar la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo, considerandose por ambos recurrentes que la Sala ha infringido el art. 84.3 de la Ley del Suelo de 1.976, en relación con el art. 219.2.e) del Reglamento de Gestión, razonándose en ambos motivos que si bien la Sala de instancia corrige el dictamen pericial de Academia emitido por el Colegio de Arquitectos de Madrid en el sentido de incluir el 10% de cesión obigatoria del aprovechamiento lucrativo, obviado en el citado Dictamen, sin embargo infringe los preceptos citados, en la medida que deduce dicho 10% del valor unitario del suelo a que se llega en el dictamen, siendo así que la deducción no debe operar sobre el valor final sino sobre el aprovechamiento medio del sector, toda vez que es respecto de su resultado sobre el que debe aplicarse el valor de repercusión.

El artículo 84.3.b) de la Ley del Suelo de 1.976, establece entre las cesiones obligatorias que han de realizar los propietarios de suelo urbanizable programado: "b) Ceder obligatoria y gratuitamente el 10 por 100 restante del aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca" y el correlativo art. 219.2.e) del Reglamento de Gestión, precisa "cesión gratuita del 10 por 100 del aprovechamiento medio establecido para el territorio, o zona, a que se refiere la actuación con su correspondiente suelo una vez descontadas las cesiones del apartado a) de este número" (cesiones de los terrenos destinados a dotaciones o servicios públicos necesarios de interés general a que se refiere el art. 84.3.b) de la Ley).

La obligación legal impuesta por el artículo 84.3.b) de la Ley del Suelo de 1.976, ha de entenderse como la cesión del 10% del aprovechamiento lucrativo medio del sector, esto es, el aprovechamiento efectivo y real que la actuación urbanística otorga a los propietarios de los terrenos, o lo que es lo mismo, el aprovechamiento que resulta después de deducir las cesiones obligatorias de los terrenos y los costes de urbanización que antes hemos analizado.

El aprovechamiento obligatorio y gratuito del 10% que han de ceder los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable programado ha de entenderse, como ya se indicaba anteriormente, el que reviste carácter lucrativo para los propietarios. A tal conclusión cabe llegar de la propia dicción del artículo 84.3.b) de la Ley del Suelo de 1.956, que claramente establece que dicha cesión consistirá en "el 10 por 100 restante del aprovechamiento medio del sector en que se encuentre la finca "cesión que puede materializarse sustitutivamente en una indemnización económica según se prevé en el artículo 125.1 de la misma y cuando concurran las circunstancias en dicho precepto contempladas, ya que si conforme al art. 85.3.a) están obligados a ceder gratuitamente los terrenos que se destinen con carácter permanente a viales, parques, jardines públicos, zonas deportivas públicas, de recreo y expansión, centros culturales y docentes y demás servicios públicos, y además a ceder, también, el 10% restante del aprovechamiento medio del Sector, el adverbio restante, puesto en conexión con la obligación del apartado anterior, claramente se está refiriendo al 10% del aprovechamiento que resulte después de deducir el bajo, o nulo, aprovechamiento que a los sistemas generales el plan pueda otorgar, pues sólo así y con esta interpretación cobra sentido la inclusión por el legislador de la expresión adverbial de "restante" que utiliza y siendo ello así no puede predicarse, cual se realiza en los motivos enjuiciados, que el 10% del aprovechamiento medio que hay que ceder resulte del valor del aprovechamiento total del polígono y no del valor del suelo derivado del aprovechamiento urbanístico del terreno del que hay que ceder dicho 10%, que es lo que la sentencia combatida descuenta; procediendo, por tal razón, la desestimación, también, de ambos motivos.

SEPTIMO

Enjuiciados todos los motivos articulados en el recurso de casación interpuesto por ARPEGIO, procede seguidamente enjuiciar el resto de los motivos, no examinados, del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid. En el primer motivo de su recurso, los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad y al amparo de lo prevenido en el art. 95.1.3º de la Ley Jurisdiccional de 1956, consideran que la sentencia debe ser casada en razón de haber infringido las normas reguladoras de la sentencia, por incurrir en incongruencia interna dado que, se dice, se examinan cuestiones cuyo conocimiento no es propio de un procedimiento encaminado a la determinación de un justiprecio, cuales son la legalidad de los instrumentos del planeamiento que legitiman la actuación expropiatoria y más concretamente, las determinaciones del P.A.U. que, además, han sido refrendadas jurisdiccionalmente, pues, a su juicio, queda claro que el enjuiciamiento de la legalidad de las determinaciones contenidas en los instrumentos planificadores fue aquél en el que se pudieron interponer y se interpusieron los pertinentes recursos, frente a las resoluciones aprobatorias de los mismos, que cita, y no en este procedimiento en el que su objeto queda constreñido a la bondad del justiprecio de las fincas, o terrenos, por ellos afectados.

La razón de la incongruencia aducida se cifra por la parte recurrente, en lo establecido en el fundamento séptimo de la sentencia combatida, en donde la Sala razona que teniendo en cuenta el bajo aprovechamiento urbanístico otorgado, la extensión superficial de los sistemas generales, que exceden con mucho de los necesarios para el polígono, siendo por ello claramente desproporcionados, y el coste de su ejecución, sería injusto hacer recaer tales costes sobre la propiedad de los terrenos.

La incongruencia jurisdiccional, puede ser positiva cuando otorga más de lo pedido, negativa cuando se concede menos de lo solicitado y aceptado por el demandado, e interna, cuando los razonamientos que en ella se vierten resultan contradichos unos respecto de otros o con lo resuelto, a las que hay que añadir la incongruencia "extra petita" -si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes- y la "citra petita", -si dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita (Sentencias de este Tribunal Supremo -Sala Primera de 18 de noviembre de 1.996, 5 de noviembre de 1.997 y 17 y 31 de marzo de 1.998, entre otras muchas), exigiéndose para ello según la Jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia de 6 de junio de 1.998, entre otras) "la confrontación entre los pronunciamientos de su parte dispositiva y el objeto del proceso, de la que se deducirá la adecuación, o no, entre el resultado que pretenden obtener los litigantes, los hechos que sustentan sus pretensiones y las razones jurídicas en que se basan", toda vez que el vicio de incongruencia, entendido como un desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formulan sus pretensiones puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutivo de una efectiva denegación de la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia judicial, como se indica en la sentencia de esta Sala y Sección de 7 de mayo de 1.998.

En el caso presente no se da ninguna de las especies de incongruencia antes señaladas, en la medida que la Sala resuelve los procesos acumulados en los términos en que las partes formularon sus pretensiones y en base a las alegaciones por ellas aducidas, por lo que aún en los términos más estrictos de la incongruencia en esta Jurisdicción, en virtud de lo prevenido en el art. 43.1, en relación con el 80, ambos de la Ley Jurisdiccional de 1.956, no cabe reprochar a la sentencia combatida, de incongruente "extra petita", -única especie de incongruencia en la que se pudiera asentar lo aducido por esta recurrente-, toda vez que ni resuelve nada sobre las determinaciones del planeamiento, ni realiza, en su fallo, o decisión, aseveración alguna que pudiera revelar un apartamiento de lo jurisdiccionalmente ya resuelto, o un pronunciamiento contrario a aquellas decisiones jurisdiccionales, dado que como la parte reconoce -como no podría ser menos-, las argumentaciones que realiza en el fundamento de derecho séptimo, -aún cuando no resulten procedentes, como ya se indicó antes- no entran en contradicción con aquellas decisiones del planeamiento que fueron aprobadas y jurisdiccionalmente ratificadas en unos casos, o que adquirieron el carácter de firmes en otros y para distintos litigantes, en la medida que, únicamente, lo que viene a indicar es que aquellas determinaciones referidas al coste de urbanización de los sistemas generales, por las razones que señala, no deben ser soportados por los propietarios de los predios expropiados. Mas esta reflexión que la Sala "a quo" realiza no implica ni una desaprobación de las mismas, ni una alteración de su contenido material pues, únicamente, reflejan en un juicio de determinación de un justo precio, qué alcance material tienen respecto a los propietarios de los terrenos incluidos en el P.A.U. y aún cuando su forma de razonar no sea la más adecuada para llegar a la conclusión a que se llega, ello podrá representar una infracción de los preceptos legales sobre la materia, más no una incongruencia ni "extra-petita" - dado que no otorga algo no solicitado- ni interna, en la medida que no resultan sus aseveraciones argumentales contradictorias con lo resuelto ni con otras que se reflejen en la propia sentencia. Como tampoco decide fuera de las alegaciones de las partes, las que desde sus respectivas posiciones procesales alegan en torno al justiprecio controvertido, y del que forma parte en sentido positivo, o negativo, la exclusión o inclusión del coste de urbanización de los llamados sistemas generales.

En otro orden de ideas, si lo que parece que se quiere poner de relieve en el motivo es el quebrantamiento de la cosa juzgada material, como así se desprende implícitamente del desarrollo del motivo que estamos enjuiciando, en la medida que se reprocha la Sala "a quo" alterar el contenido jurisdiccional de unos pronunciamientos judiciales ratificativos de las determinaciones del planeamiento que habilita la expropiación, o la firmeza en otro caso de los mismos, tal proceder no puede ser incardinable en el concepto de incongruencia sino que por el cauce procesal pertinente (art. 95.1.4º de la Ley) haber aducido infracción de los arts. 1.251 y 1.252 del Código Civil, en un caso, o del art. 82.c) y d), en otro, aún cuando según lo expuesto tampoco sería contrario a la cosa juzgada, procediendo, en consecuencia, la desestimación también de este motivo.

OCTAVO

La desestimación de los motivos de casación aducidos por las partes recurrentes en sus respectivos escritos de interposición de los recursos de casación formalizados, han de conducir a la declaración de no haber lugar a los recursos de casación interpuestos, sin que el defecto padecido en la sentencia impugnada, de no incluir en la valoración el coste de urbanización de los llamados sistemas generales, extramuros de P.A.U. en razón de considerar "injusto" que fueren soportados por los propietarios de los terrenos afectados por el P.A.U., -materia que ya hemos enjuiciado al serlo los motivos referidos a tal proceder-, pueda entenderse con trascendencia y efectos casacionales, toda vez que, como se ha razonado, en la medida que la corrección no afecta, -aún cuando lo sea por las razones dadas en esta sentencia-, a la determinación del justiprecio cuestionado y en definitiva al fallo de la sentencia impugnada solo puede producir el efecto de corregir la fundamentación que impropiamente así se realiza y no la casación de la sentencia combatida.

NOVENO

Al haberse declarado no haber lugar a los recursos de casación interpuesto, procede imponer las costas causadas en los recursos de casación enjuiciados a los respectivos recurrentes por ordenarlo así el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción de 1.956, reformada por la Ley 10/92, en relación con lo prevenido en la disposición transitoria tercera , dos y transitoria novena, de la vigente Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa de 13 de julio de 1.998 (Ley 29/98).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación interpuesto por la entidad mercantil, Area de Promoción Empresarial S.A. (ARPEGIO), beneficiaria de la expropiación y por los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, Administración pública expropiante, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Madrid (Sección 1ª) con fecha 4 de mayo de 1.998, al conocer de los recursos contencioso administrativo acumulados tramitados con los números 3.252/93 y 2.342/94, sobre justiprecio, cuya sentencia declaramos firme. Todo ello con expresa imposición de las costas producidas en los recursos de casación, objeto de nuestro enjuiciamiento, a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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