STS, 2 de Abril de 2008

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2008:936
Número de Recurso3865/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 3.865/04 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de Dª Nuria, Dª María Inmaculada, D. Claudio, Dª Daniela, D. Germán, D. Lorenzo, Dª Mónica, D. Jose Antonio y D. Jesús María contra Sentencia de 6 de febrero de 2.004 dictada en el recurso núm. 1.868/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Comparece como recurrida la Letrada de la Generalidad Valenciana en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del siguiente tenor literal: «Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador don Javier Frexes Castillo, en nombre y representación de Dª Nuria, Dª María Inmaculada, D. Claudio, Dª Daniela, D. Germán, D. Lorenzo, Dª Mónica, D. Jose Antonio y D. Jesús María, contra la prosecución por la Generalidad del expediente expropiatorio 2000/23 constitutiva, según la actora, de una actuación material calificable como vía de hecho, sin hacer expresa imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de los recurrentes en la instancia se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 25 de febrero de 2.004 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de los recurrentes en instancia se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "anulando la sentencia recurrida, y estimando el recurso contencioso de acuerdo con el suplico de la demanda presentada en su día: 1.- Se declare la invalidez de las actuaciones expropiatorias posteriores a los treinta días hábiles siguientes a las fechas de interposición de los recursos formulados por los ahora demandantes entre los días 27 de octubre y 9 de noviembre (acompañados como documentos números 1 y 2 al escrito de interposición de este recurso contencioso). 2.- Se declare improcedente en derecho la acción fáctica consistente en llevar a cabo la actuación material de ocupación de los bienes y derechos de los demandantes a que se refiere el expediente 2000/23".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la representación procesal de la Generalidad Valenciana para que formalice el escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 1 de abril de 2.008, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra sentencia de 6 de febrero de 2.004 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal de Superior de Justicia de Valencia por la que se resuelve el recurso interpuesto por la representación de Dª Nuria, Dª María Inmaculada, D. Claudio, Dª Daniela, D. Germán, D. Lorenzo, Dª Mónica, D. Jose Antonio y D. Jesús María por el procedimiento especial del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción.

El escrito de interposición del recurso de instancia, presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Valencia el 29 de noviembre de 2.001, contiene el suplico del siguiente tenor literal «que tenga por presentado este escrito, adoptando la medida cautelar consistente en suspender la prosecución del expediente expropiatorio 2.000/23 y en especial la ocupación.».

En el escrito de demanda los recurrentes interesaron de la Sala el pronunciamiento de sentencia estimatoria en la que:

1.- Se declare la invalidez de las actuaciones expropiatorias posteriores a los treinta días hábiles siguientes a las fechas de interposición de los recursos formulados por los ahora demandantes los días 27 de octubre y 9 de noviembre de 2.000 (acompañados como documentos números 1 a 9 al escrito de interposición de este recurso contencioso).

2.- Se declare improcedente en derecho la acción fáctica consistente en llevar a cabo la actuación material de ocupación de los bienes y derechos de los demandantes a que se refiere el expediente 2.000/23.

El Tribunal de instancia, después de recoger la interposición del presente recurso por los trámites de la vía de hecho y el suplico del escrito de demanda, expresa, como antecedentes para la resolución del recurso, los que se recogen en su fundamento de derecho segundo en los siguientes términos:

1) Mediante escritos presentados en octubre y noviembre de dos mil, con motivo del anuncio y citación para el levantamiento del acta previa a la ocupación, se interpusieron recursos contra la expropiación seguida en el expediente 2.000/23, en los que se expresó: "Queda expresamente solicitada la paralización del procedimiento al amparo del art. 111 de la Ley 30/92 ".

2) Por escritos presentados en dos mil uno, ante la citación para pago del depósito previo a la ocupación, se indicó a la Administración que, al no haber resuelto la suspensión solicitada, debía entenderse suspendido el procedimiento por silencio positivo, reiterando la impugnación de la expropiación.

3) Por Resolución de 2 de noviembre de 2001, se desestimó la petición de suspensión del procedimiento expropiatorio tramitado con motivo de la ejecución del Plan Especial Modificativo del Plan General de Valencia para el desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas del Puerto.

4) El presente recurso se ha interpuesto, según se expresa en el correspondiente escrito inicial del mismo, dentro de los días siguientes a la recepción de las notificaciones de dicha resolución, entendida como rechazo del requerimiento que se dice efectuado en los escritos presentados el 8 y 9 de agosto, 14 de septiembre y 1 de octubre de 2.001, al recibir la notificación de la citación para pago del depósito previo.

La sentencia de instancia, después de recoger los requisitos que caracterizan a la vía de hecho a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción, entiende que no concurren en el presente caso circunstancias que permitan entender producida una vía de hecho, puesto que «ninguna actuación material ha llegado a realizarse sobre los bienes de los recurrentes, pues no equivale a ello ni el levantamiento de las actas previas a la ocupación ni las citaciones para pago del depósito previo, que, siendo actuaciones inmersas en el procedimiento expropiatorio, no carecen de justificación a los efectos de poder ser consideradas como propias de una vía de hecho»; por ello y reiterando que no consta «la realización de actuación material alguna por la Administración entre las fechas en que se presentaron los recursos administrativos contra la expropiación y la de la resolución de 2 de noviembre de 2001, ni, por tanto, datables dentro del plazo comprendido entre los treinta días hábiles siguientes a la petición de suspensión y el 2 de noviembre de 2.001», reitera la improcedencia del presente recurso, precisando que «lo que se impugna en el proceso es la prosecución del expediente expropiatorio, considerado por los actores como una actuación fáctica, y no la presunta desestimación del recurso interpuesto contra la expropiación ni la resolución por la que se acordó la denegación de la suspensión solicitada en vía administrativa, cuya conformidad o disconformidad legal tampoco es objeto de recurso», ya que en el mismo se ha reaccionado «ante una actuación fáctica y material sin que conste la efectiva ocupación de los bienes al tiempo de interponerse el recurso y sin que se pretenda ni la correspondiente indemnización ni el cese de la actuación impugnada (artículos 30 y 70.1.a de la Ley Jurisdiccional ), sino la invalidez o improcedencia de la actuación fáctica de ocupación material llevada a efecto en el expediente expropiatorio 2.000/23, sin que la misma conste producida al tiempo de interposición del recurso.»

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, sustancialmente idéntica a la impugnada en el recurso de casación resuelto por la de esta Sala de 27 de junio de 2.007 (rec. 4670/04 ), se interpone el presente recurso de casación en el que se articula un primer motivo casacional, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender vulnerado lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/92 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El motivo de casación ha de ser rechazado por cuanto que, como en la sentencia se expresa y antes recogíamos, el proceso iniciado por la vía del artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción no tiene por objeto el enjuiciamiento de la procedencia o no de la suspensión de la actuación expropiatoria formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1.992, por lo que la norma denunciada como infringida no ha podido ser vulnerada ya que el enjuiciamiento de la conformidad o no a derecho de la actuación administrativa con infracción de dicha norma constituye cuestión ajena al propio proceso, como el mismo recurrente entiende, ya que el mismo no tenía por otro objeto sino la prosecución fáctica de la expropiación que, en opinión del recurrente, se encontraba suspendida, habiendo entendido el Tribunal de instancia que no se ha producido hecho alguno que permita la utilización de la vía especial prevista para la vía de hecho en el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción, lo que excluye de raíz, por consiguiente, el enjuiciamiento de la aplicación en su caso de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1.992.

Y ello es así porque la vía ejercitada por el recurrente es la del artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, como recoge la exposición de motivos de la ley vigente de 1.998 y hemos declarado en sentencia de 17 de febrero de 2.007, prevé un procedimiento al objeto de que se puedan combatir aquellas actuaciones materiales de la Administración que carecen de la necesaria cobertura jurídica y lesionan derechos o intereses legítimos de cualquier clase, convirtiéndose, por tanto, el procedimiento de la vía de hecho en un medio de obtener la cesación de una actuación administrativa material, ajena a un auténtico acto administrativo y sin la fuerza legitimadora de dicho acto, a cuyo efecto dispone el artículo 30 de la Ley Jurisdiccional que, en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante intimando su cesación. Si dicha reclamación no hubiera sido formulada o no fuera atendida dentro de los diez días siguientes a la presentación del requerimiento, podrá deducir directamente al recurso contencioso administrativo. Es decir, la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley de la Jurisdicción responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración.

Ello supone que, no interpuesto el presente recurso contra ninguna actividad material producida por la Administración, sino intentando impedir tan sólo la continuación de un procedimiento expropiatorio, no puede actuarse la tutela judicial en base a un procedimiento improcedente ante la falta de ninguna actividad de hecho de la Administración que justifique el presente recurso. Por ello, el primero de los motivos fundado en la vulneración de lo dispuesto en lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley de la Jurisdicción ha de ser desestimado.

Igualmente ha de rechazarse el segundo de los motivos de casación que, amparado en la misma norma de la ley procesal de esta jurisdicción, entiende que el Tribunal de instancia ha incurrido en incongruencia con infracción del artículo 24 de la Constitución. Los argumentos desestimatorios en relación con este motivo han de constituir, necesariamente, una reiteración de los anteriores, puesto que en modo alguno cabe entender que en el presente proceso, que tiene por objeto una mera actividad, sin cobertura de actuación en procedimiento administrativo, pueda impetrarse el auxilio de la jurisdicción para denunciar una infracción supuestamente cometida en el ámbito de un procedimiento expropiatorio y por el hecho de no haber sido suspendido el mismo sin que se haya producido, insistimos, ninguna actividad de la Administración; es por ello que la Sala no incurrió en la incongruencia denunciada por los recurrentes al precisar que los mismos, si entendían incorrecta la actuación resultante de la tramitación del expediente expropiatorio, lo que debían es articular el proceso contra la correspondiente actuación administrativa no constitutiva de la vía de hecho.

El tercer motivo de casación se articula también al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, entendiendo que la sentencia ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley 30/92 en relación con el artículo 30 de la Ley de la Jurisdicción y la jurisprudencia relativa a los caracteres constitutivos de la vía de hecho, a cuyo efecto mencionan los recurrentes la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2.003.

En el enjuiciamiento del motivo han de reiterarse los argumentos ya desarrollados en el primero en cuanto que esta Sala ha declarado que la finalidad de la vía de hecho articulada en la nueva Ley responde a la intención del legislador de no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo en la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración; mas no puede articularse el procedimiento de la vía de hecho cuando lo que se pretende es un pronunciamiento, precisamente, como se solicitó en el escrito de demanda, sobre la invalidez de las actuaciones en el procedimiento expropiatorio ni sobre una actuación fáctica consistente en una ocupación de bienes y derechos que, como la Sala recoge en su argumentación, no se había producido.

TERCERO

La desestimación del presente recurso impone la condena en costas de los recurrentes, con el límite en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 1.000 €.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Nuria, Dª María Inmaculada, D. Claudio, Dª Daniela, D. Germán, D. Lorenzo, Dª Mónica, D. Jose Antonio y D. Jesús María contra Sentencia de 6 de febrero de 2.004 dictada en el recurso núm. 1.868/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; con condena en costas de los recurrentes, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, doy fe.

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