STS 657/1997, 17 de Julio de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2394/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución657/1997
Fecha de Resolución17 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de dicha capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por D. Juan Pedro, DÑA. Susana, COTECNAIRE S.L., AISLAMIENTOS ACÚSTICOS AUDIOTEC, S.A. Y GARCÍA HERRERA S.L., representados todos ellos por el Procurador D. Isacio Calleja García, y defendidos por el Letrado D. José L. Ponte Redondo, en el que es recurrida TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Llorens Valderrama y asistido del Letrado D. Guillermo Varela Avila.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Constancio Burgos Hervas, en nombre y representación de Cotecnaire S.L., Aislamientos Acústicos S.A., García Herrera S.L., Susanay Juan Pedroformuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra la Compañía Telefónica Nacional de España, en la que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia condenando a la demandada a pagar a sus representados sus respectivos créditos según la siguiente relación: A Dña. Susana, nueve millones novecientas veintiséis mil quinientas ochenta y dos (9.926.582 pts), a D. Juan Pedro, quince millones doscientas noventa y cuatro mil novecientas cincuenta y cinco pesetas (15.294.955); a Cotecnaire S.L. nueve millones quinientas setenta y nueve mil ochocientas cincuenta y siete (9.579.857 pts); a García Herrera S.L., siete millones trescientas setenta y seis mil trescientas cuarenta y cinco (7.376.345); a Aislamientos acústicos S.A., un millón cuatrocientas doce mil novecientas veintisiete (1.412.927 ptas), que es en deberles de principal, mas los interés legales de sus respectivos créditos y al pago de la costa procesales.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en su representación el Procurador Sr. Redondo Araoz, quien contestó a la demanda, suplicando se dicte sentencia por la que se declare, en primer lugar, la incompetencia de la jurisdicción por razón del territorio y la falta de litisconsorcio pasivo necesario ó, alternativamente, se absuelva a su representada, con imposición de las costas a la demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 4 de los de Valladolid, dictó sentencia el 27 de mayo de 1992, que contenía el siguiente FALLO: "Que desestimando las excepciones de falta de competencia territorial y de falta de litisconsorcio pasivo necesario aducidas por la parte demandada y desestimando igualmente la demanda formulada por el Procurador Sr. Burgos Hervás, en nombre y representación de Cotecnaire S.L., Aislamientos Acústicos S.A. , García Herrera S.L., Dña. Susanay D. Juan Pedro, contra la Compañía Telefónica Nacional de España, debo absolver y absuelvo a esta ultima de las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de aquella. Se hace expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte actora y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia el 22 de julio de 1993, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "FALLAMOS. Desestimamos el recurso de apelación planteado por Cotecnaire S.L., Audiotec Aislamientos Acústicos S.A., García Herrera, S.L., Dña. Susanay por D. Juan Pedro, y, confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo, Sr. magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Valladolid de fecha 27- 5-92, con imposición de las costas de esta alzada a los apelantes."

TERCERO

1. notificada la resolución anterior a las partes, por el Procurador D. Isacio Calleja, en la representación que ostenta, se formuló recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Se funda en el ordinal 5º del art. 1692 de la Ley Procesal Civil. Como norma del ordenamiento jurídico que se considera infringida citamos el art. 1597 del C. Civil, violado por inadecuada aplicación e interpretación del mismo en relación con la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de 30 de enero de 1974, de la Sala Primera del tribunal Supremo. Segundo.- Infracción de las disposiciones del Código Civil relativas a la consignación, en especial los arts. 1177 y 1178 de dicho cuerpo legal, así como la sentencia de fecha 20 de diciembre de 1943 que citamos como expresamente infringida, el art. 260, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el art. 24 de la constitución española.

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado a la pare contraria, por el Procurador D. José Llorens Valderrama, en la representación que ostenta de Telefónica de España, S.A., se presentó escrito impugnando el mismo y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas del mismo a la parte recurrente y demás pronunciamientos de rigor.

  2. - Examinadas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 30 de junio de 1997, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID DE TEMES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para una mejor comprensión del problema litigioso ha de exponerse el orden de las relaciones jurídicas existentes desde la demandada hasta los actores, así como la cronología de los hechos admitidos por la sentencia recurrida que, aunque no por idénticas razones, confirma la desestimación de la demanda acordada por el Juzgado. Consta acreditado, en efecto: que la Compañía Telefónica Nacional de España, (dueña de la obra) contrató con ANISA la ejecución con suministro de materiales de una serie de trabajos de distintos edificios para la prestación de servicios telefónicos. ANISA subcontrató con IMESA y ésta, a su vez, con los actores, las entidades "COTECNAIRE, S.L"; "AUDIOTEC AISLAMIENTOS ACUSTICOS, S. A"; "GARCÍA HERRERA, S.L" y las personas físicas DÑA. SusanaY D. Juan Pedro.

Anisa abandonó la obra y Telefónica dio por resuelto el contrato resultando de la liquidación practicada un crédito de la primera contra la segunda de 51.012.240 ptas. Los actores reclaman de Telefónica, con base en le art. 1597 del C.c, el pago de 43.590.666 pts por su trabajo y materiales puestos en la obra. Nadie duda que dicha obra se ajustó alzadamente. La cronología antes aludida es la siguiente. 1) Conocida por telefónica la situación que antecede, comunica a ANISA y los acreedores (menos a uno, al parecer) su propósito de consignar; 2º) Los acreedores, después demandantes, requieren notarialmente a Telefónica, el 19 de agosto de 1991, para que les pague, con base en el art. 1597 del C.c; 3º) Con posterioridad, en Octubre de 1991, Telefónica inicia expediente de consignación a favor de ANISA; 4º) En 18 de Diciembre de 1991 los acreedores presentan la demanda contra Telefónica; 5º) Se opone Telefónica; 6º) En el curso del proceso que nos ocupa los actores tienen conocimiento de la consignación; 7º) El Juzgado, aún cuando en el expediente de jurisdicción voluntaria no ha recaído el auto a que se refiere el art. 1180 del C.c, entiende que, al tiempo de la demanda, Telefónica, dueña de la obra, ya no es deudora de ANISA, por haber consignado a su favor y, consiguientemente, por S. de 27 de mayo de 1992, desestima la demanda; 8º) Apelan los actores y la Audiencia, conociendo ya que el Juzgado de la consignación la había declarado bien hecha por auto de 8 de junio de 1992, dicta sentencia en 22 de julio de 1993 confirmando la del Juzgado de Primera Instancia que conoce del declarativo, dando efecto retroactivo a la consignación "por mas que no se notificara a los accionantes el hecho de la consignación, al haber venido en conocimiento de la misma en el curso del proceso......, dado que al tiempo de interponer ésta (la demanda en el declarativo) ha de haberse por extinguida la deuda que la demandada (Telefónica) tenía con la contratista (ANISA), careciendo por ello de aplicación del art. 1597 del C.c, uno de cuyos requisitos existió al tiempo de la reclamación extrajudicial (S. del T.S. de 30-1-1974), pero ya no existía entonces (al demandar)".

Recurren en casación los actores.

SEGUNDO

Los dos motivos del recurso se formulan al amparo del ordinal 5º del art. 1692 de la LEC", pero, "como se alega infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables a las cuestiones objeto del debate", ha de entenderse que se incardinan en su nº 4º (pro actione, no exceso de formalismo) y entrar en su estudio, no sin advertir también que el precepto de amparo y su pertinencia deben consignarse al principio de cada motivo y no bajo una rúbrica anterior referida genéricamente a "Requisitos Legales".

El primero, después de exponer los hechos admitidos en la sentencia recurrida, sustancialmente tal como han quedado consignados en el fundamento anterior, insiste en que al procedimiento de consignación no fue llamado ninguno de los actores, a pesar de haberles anunciado Telefónica su intención de consignar a favor de ANISA y alega como infringido, por interpretación errónea, el art. 1597 del C.c y la propia S. de 30 de enero de 1974, al admitirse por la Audiencia que pusieron su trabajo y materiales en la obra y que estaba ajustada alzadamente, por lo que debió dársele pleno efecto al requerimiento notarial de 19 de agosto de 1991, conforme a la misma S. de este T.S. citada y a la de 29 de abril de 1991, al no existir en tal momento el pago por Telefónica a ANISA.

El motivo tiene que ser acogido, porque: 1º) es cierto que la sentencia de 30 de enero de 1974 otorga plena eficacia a un requerimiento notarial igual al de autos, cuando en estos (en los que examinamos) se le niega, y ello lo hace teniendo en cuenta el sentido proteccionista del art. 1597 del C.c, las razones que lo inspiran y el principio de buena fé, por lo que sienta que ".... resulta oportuno interpretarlo en sentido amplio, en el sentido de admitir la reclamación, siempre que ella tenga una constancia indiscutida en cualquier momento y forma que ésta se produzca, sin precisar como requisito único la petición de tal derecho en la vía judicial, por todo lo cual, no solo ha de tener eficacia ésta, sino también la petición formulada en privado, cuando como en esta caso ( y en el que nos ocupa, añadimos), la notificación y el requerimiento se llevó a cabo por conducto notarial". 2º) Quiere decirse con cuanto antecede que, después de ser requerida Telefónica por los acreedores, ya no podía realizar el pago ni directamente, ni mediante consignación, a favor de ANISA, pues ya no le asistía buena fe para ello; podría, sí, consignar, por existir "varias personas pretendiendo tener derecho a cobrar", para que después discutiesen entre ellas la preferencia, pero no decidir ésta por sí misma, consignando a favor de ANISA. 3º) La S. de 29 de abril de 1991 condena "la anticipación de pagos "llevada a cabo por el dueño de la obra y acoge (al confirmar la sentencia recurrida en aquel caso) la acción directa contra él, por ser "una verdadera medida de ejecución y medio de pago al acreedor, al que se otorga un derecho de preferencia", sin que puedan oponérsele los pagos anticipados de la totalidad al contratista o subcontratista, dado que tal acto "no le libera de responsabilidad frente a los que han puesto los materiales para la obra, como se deduce de la S. de 30 de junio de 1920, pues de ser de otra forma sería inútil en muchos casos la acción directa que se concede a los que han puesto su trabajo y materiales en la obra", por lo que los pagos anticipados hechos al contratista o subcontratista son inoponibles al titular de dicha acción directa y no se excluye de ella a los subempresarios, ya que de otro modo se daría lugar a un enriquecimiento injusto del dueño a costa de aquellos; también admite la sentencia de esta T.S. que estamos examinando la petición de condena solidaria. 4º) Y en tales criterios abunda la recentísima S. de 2 de julio del corriente año 1997, en la que se dice que "el art. 1597 del C.c prevé un caso de acción directa de los que ponen su trabajo y materiales en una obra, objeto de contrato de obra por precio alzado, frente al comitente o dueño de la obra, hasta la cantidad que éste deba al contratista; por tanto, habiendo una relación jurídica entre el dueño de la obra y el contratista y otra distinta ente éste y "los que ponen su trabajo y materiales", según dicción de dicho art. 1597, se les concede a éstos acción directa contra el primero, constituyendo una excepción al principio de relatividad del contrato que proclama el art. 1257 del C.c; así lo expresa la S. de 29 de octubre de 1987; la acción directa no es otra cosa que la acción que tiene el acreedor para reclamar de su deudor lo que importa a la satisfacción de su crédito"; añade como "la realidad muestra la importancia práctica y trascendencia económica de la dispersión de los trabajos que se produce en los contratos de obra, a través de la figura jurídica de la subcontratación; los grandes contratos de obra, muchas veces contratos cuyo "dueño de obra" o comitente es una entidad pública, se conciertan con contratistas que celebran subcontratos parciales, los subcontratistas a su vez celebran nuevos subcontratos y puede llegarse a la aplicación de la acción directa del art. 1597 del C.c con un planteamiento muy distinto al que se enfrentó el C.c del año 1889 que, en este punto, reproduce prácticamente lo que decía el art., 1538 del Proyecto del C.c de 1951"; añade igualmente: la importancia de la jurisprudencia (art. 1.6) para interpretar la norma de acuerdo con la realidad social (art.3.1); la inclusión del subcontratista en el precepto (SS de 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991 - que habla de subempresarios-, y la de 11 de octubre de 1994; el fundamento en razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de refacción, especie de subrogación general que deriva del principio de que "el deudor de mi deudor es también deudor mío", etc; el carácter solidario recogido en las SS citadas; la necesidad en muchos casos de tener que invertir la carga de la prueba, por no poder acreditar el que reclama, quien ejercitada la acción directa, lo que se deben entre sí propietario de la obra y contratista o entre este y subcontatista, cuando son estos quienes tienen la prueba a su disposición.

En definitiva: al acogerse el motivo y sin necesidad de examinar el siguiente, dados los hechos que aparecen probados, ha de casarse y anularse la sentencia recurrida y, en su lugar, actuando ya como Sala de instancia, revocar la del Juzgado en cuanto al fondo del asunto, única cuestión que se plantea y condenar a la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A., a pagar a los actores las cantidades reclamadas, más sus intereses legales desde la interpelación judicial.

TERCERO

Al aplicar el art. 1715 LEC, cada parte satisfará sus costas de casación; las de primera instancia se imponen a la demandada; no ha lugar a hacer especial pronunciamiento respecto a las de la apelación, a la que acudió la Telefónica amparada por una sentencia que le había sido favorable; y procede devolver a los recurrentes el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Isacio Calleja García, en representación de DÑA. Susana, D. Juan Pedro, "COTECNAIRE, S.L", "GARCIA HERRERA, S.L." Y "AISLAMIENTOS ACÚSTICOS, S.A., (Audiotec)", contra la sentencia dictada, en 22 de julio de 1993, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Valladolid (R.A. nº 644/92); la anulamos y, en su lugar, revocando la dictada en 27 de mayo de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de la propia Capital (Autos nº 913-B/91), condenamos a la Compañía Telefónica Nacional de España, S.A., a que abone: a Dña. Susana, 9.926.582 PTS; a D. Juan Pedro, 15.292.955 PTS; a "COTECNAIRE, S.L" 9.579.857 ptas; a "GARCÍA HERRERA, S.L", 7.376.345 ptas; y a "AISLAMIENTOS ACÚSTICOS, S.A., (Audiotec)", 1.412.927 ptas; todas las dichas cantidades con los intereses legales desde la interpelación judicial. En cuanto a costas: cada parte pagará las suyas de casación; las de primera instancia se imponen a la Compañía Telefónica ; y no se hace especial pronunciamiento respecto a las de la apelación. Devuélvase el depósito constituido a la parte recurrente. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .A. Villagómez Rodil.- J. Almagro Nosete.- E. Fernández-Cid de Temes.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Fernández-Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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